REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2024, por el abogado DERVIZ NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.325.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.107.930, venezolano, domiciliado en Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, contra el auto de fecha 22 de octubre del mismo año, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte actora ciudadano JOSE EMERITO GUILLEN PERNIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nros. V- 10.101.194, contra el apelante, por nulidad de asiento registral, en la incidencia surgida en el cuaderno separado de recurso de invalidación (apelación), mediante la cual dicho Tribunal en el referido auto de fecha 22 de octubre de 2024, declaro SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado DARVIZ NUÑEZ apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, consta que en fecha 13 de noviembre del año 2024 (folio 15), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05486 y el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre del 2024 (folio 16) por el ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido abogado DERVIZ NUÑEZ, confirió poder Apud-Acta al prenombrado abogado el cual obra en el folio 17.
En fecha 12 de diciembre del 2024 (folio 18 al 21) el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con sus respectivos anexos los cuales obran en los folios 22 al 37.
En la misma fecha, la abogada MARIA DIANORA PRIETO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-8.047.839, inscrita en el inpreabogado N° 72.240, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE EMETERIO GUILLEN PERNÍA, consignó ante esta alzada escrito de informe.
Mediante diligencia interpuesta por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el escrito de informe suscrito por la contraparte, se tome como no consignado, pues según asevera la misma no cumplió con la adhesión a la apelación establecida en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 08 de enero del 2025 (folio 41) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran observaciones escritas, se advirtió que a partir del día siguiente comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero del 2025 (folio 42) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, y en virtud de que el Tribunal confrontaba exceso de trabajo, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto dictado en fecha 17 de marzo del 2025 (folio 43) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 251 eiusdem, para dictar sentencia en la presente causa, sin proferir la misma por cuanto este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y además se encontraban en el mismo estado procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE EMERITO GUILLÉN PERNÍA, mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2024 por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 02 al 03, promovió pruebas y, entre éstas, bajo el epígrafe “DE LAS PRUEBAS A PROMOVER” en los numerales del 1 al 6 hace las siguientes aseveraciones:
1. Ratificó el valor probatorio que se desprende de los folios que rielan a los folios 304 al 309 del presente juicio de anulación en la causa principal.
2. Ratificó el valor probatorio de la comunicación, que se desprende en el expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado bolivariano de Mérida sobre el caso específico del Matadero de la Huerta, que había sido alquilado por la empresa Frigorífico Sucre C.A., de fecha 30/09/2022, dirigida al politólogo y abogado Aron Varela, Alcalde del Municipio Sucre.
3. Presentó acta suscrita por los dos socios de la empresa, FRISUCRE C. hoy demandantes y demandados, en el presente juicio, la cual fue presentada en la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio del 2022.
4. Presentó relación del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, signado bajo el número DA.SM.PROCAM.002/2022/MATADERO-MUNICIPAL SUCRE.
5. Consignó copia certificada emitida por el Tribunal a quo, de la inspección solicitada por el demandado. Con el cual se busca demostrar que el asiento registral que se busca anular, se encuentra anulado.
6. Finalmente expreso que no se puede asentar una nueva nota que anule o cancele un registro que ya se encuentra anulado.
En fecha 15 de octubre del año 2024 (folio 05 al 06) el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas escritas promovidas por la parte actora.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2024 (folios 07 al 09) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró lo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…) [Omissis] PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ALBEIRO UZCATEGUI ZERPA, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano JOSÉ EMERITO GUILLEN PERNIA.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con la disposición legal 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de octubre del 2024 (folio10), por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 22 de octubre del mismo año.
Por auto del 31 de octubre de 2024 (folio 11), tras previo computo, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, certificó las copias certificadas que conforman el presente expediente y en consecuencia ordenó remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 12)
En fecha 07 de noviembre del 2024 (folio 13), el Tribunal a quo, dictó auto de corrección de foliatura, dejando constancia que la numeración valida es aquella que no se encuentra tachada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si las pruebas documentales en referencia, promovidas por el demandante, ciudadano JOSÉ EMERITO GUILLEN PERNIA son o no admisibles y, en consecuencia, si la oposición a su admisión formulada por la parte demandada debe declararse con o sin lugar. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al respecto la Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(omissis)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
(omissis)
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
(omissis)” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) (Pierre Tapia, Oscar R: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de providenciar, en el lapso allí fijado, los escritos de pruebas, “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o improcedentes”.
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:
“La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida” (Pierre Tapia, Oscar R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de la apelación interpuesta y del escrito de pruebas de las partes, observa esta Superioridad que el Tribunal A Quo en su sentencia declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte actora en contra de la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, se observa que su motivación está basada en:
“(…) Al respecto, el Tribunal advierte que el referido instrumento si bien, es un documento privado presentado en copia simple, no obstante, aduce el sello húmedo de la institución receptora de la Sindicatura del Consejo Municipal Sucre. El Tribunal la permite conforme al –principio de la libertad probatoria y la sana critica- ya que de la misma pudiera inferirse una posible vinculación con el caso de autos lo cual debe considerar este Juzgado, al momento de adminicular las pruebas. En este sentido, el referido instrumento SE ADMITE, SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.
“(…Omissis…).
“(…) Observa este Tribunal que del folio 176 al 186, corre la precipitada prueba contentiva de solicitud de inspección y sustanciación de la inspección, que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, es apropiado, en el sentido que hay una relación lógica en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre si puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en este sentido la aludida prueba SE ADMITE, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA. ASI DEBE DECIDIRSE.
“(…Omissis…).
En este sentido, esta Superioridad observa que el Tribunal A Quo ajustó su conducta procesal a la norma contenida en el dispositivo legal y se acoge a los principios de la Libertad Probatoria, la Sana Crítica, así como al Principio de Pertinencia y Conducencia de la Prueba con el objeto de buscar la verdad y aplicar justicia.
Como bien lo afirma el Legislador en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Respecto a los documentos privados presentados en copia simple por la parte actora, este Juzgado advierte que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos no cumplen con los requisitos legales para ser considerados como prueba plena, al no acompañarse el original o copia debidamente certificada, por lo que carecen de valor probatorio autónomo. No obstante, en ejercicio de las facultades discrecionales conferidas por el ordenamiento jurídico para valorar el material aportado en su conjunto por mandato del artículo 12 eiusdem, y atendiendo al principio de apreciación racional de la prueba conforme a lo establecido al artículo 510 del citado Código de Procedimiento Civil, se acuerda admitirlos como mero indicio, en tanto su contenido, podría en conjunción con otras pruebas válidamente incorporadas al proceso, contribuir a la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos controvertidos.
Resulta imperativo para este Juzgador, dejar expresa constancia, que esta decisión no implica reconocer a dichos documentos como pruebas plenas, ni su valor probatorio independiente, conforme a la limitación del prenombrado artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Será al momento de dictar sentencia cuando se determinen en su caso, si estos indicios junto al resto del acervo probatorio, adquieren relevancia para la decisión final, siempre bajo los principios licitud, pertinencia y contradicción.
Entonces, habiendo, pues, la parte actora cumplido en la promoción de dicha prueba documental con los requisitos exigidos por el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que dicha probanza no es manifiestamente ilegal, por lo que la oposición a la admisión interpuesta por la parte demandada, no se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente, es admisible, como bién la declaró en Tribunal de la causa en la sentencia apelada, y así se decide.
Como consecuencia de ello, en la parte dispositiva de esta sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación y modificará la dispositiva del fallo para que las pruebas sean admitidas y ordenadas su evacuación como indicios que deberán ser adminiculados con las demás pruebas de autos bajo el principio de Libertad Probatoria y Sana Crítica.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado DERVIZ NUÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de octubre del 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre del 2024.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado DERVIZ NUÑEZ , apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, quedando así ratificado el particular primero de la dispositiva del fallo apelado.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se admiten todas las pruebas cuanto ha lugar en derecho, como indicios que deberán ser adminiculados con las demás pruebas de autos bajo los Principios de Libertad Probatoria y la Sana Crítica.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federa¬ción.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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