"VISTOS" LOS ANTECEDENTES. -

Adjunto a oficio n°060-2025, de fecha 5 de febrero de 2025, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió por distribución el expediente distinguido con el n° 11.850 (numeración de ese Tribunal), por regulación de competencia, en la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVIA RONDÓN SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLARREAL, MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, ALVIN ROMERO ÁLVAREZ y ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2025 (folio 59), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05524 y en cuanto a su admisión se dejó constancia que por auto separado se resolvería lo conducente, lo cual se hizo en fecha 20 del mismo mes y año, en el que dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría “dentro del lapso diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto” (sic).
Siendo éste el último día del mencionado lapso, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
ANTECEDENTES

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, constató este juzgador que, la solicitud de amparo constitucional fue presentado de manera verbal, el 25 de enero del año en curso a las 7:44 p.m., en el domicilio de la abogada ANDY MAR RAMÍREZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVIA RONDÓN SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLARREAL, MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus 2 menores hijos, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, solicitud ésta que fue transcrita en acta de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna, y el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, contra el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA (Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida), ALVIN ROMERO ÁLVAREZ y ALVIN ALBERTY ROMERO QUINTERO

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión de amparo constitucional, los accionantes expusieron en dicho escrito lo que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:

Siendo la [sic] siete y cuarenta [las] cuatro, de la noche (7:44 pm), del día de hoy 25 de enero de 2025, quien suscribe abogada ANDY MAR RAMIREZ [sic], quien ejerzo el cargo de juez [sic] suplente [sic] del Tribunal Primero de los Municipios ordinarios [sic] y Ejecutor de medidas [sic] de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a solicitud del ciudadano Wenceslado Rondón Suescun, quien acudió a mi domicilio y manifestó su intención de presentar solicitud de amparo a su derecho constitucional de manera oral, y en ocasión que la acción de amparo constitucional, según el artículo 26 de la Constitución, establece que debe ser escuchada, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, me traslade al Sector [sic] Mucupiche, Finca [sic] Mucupiche, Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; para que dicho ciudadano y las personas que así lo estimen, planteen de forma verbal la solicitud de amparo a sus derechos, que en ejecución al artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debo recogerla en acta, y de conformidad con el artículo 9 de Ley Orgánica de Amparo, ya que, debe ser recibida por el juez de la localidad, así y requerida como fue la presencia la Fiscalía del Ministerio Público, para que velara por la legalidad de ese acto, se hizo presente el abogado Luis Enrique Rangel Correa, quien ejerce el cargo de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía con competencia plena. En este estado se les concede el derecho de palabra a los ciudadanos Wenceslado Rondón Suescun, Edgar Rondón Suescun, José Rondón, asimismo, presente María Olivia Rondón, José Antonio Toro, María del Carmen Rondón de Rondón, Olifer del Carmen Rondón Suescun, quien actúa en este acto en su propio nombre y en representación de sus dos hijos: Valery Alejandra Sánchez Rondón, quien cuenta con 9 años de edad, Antony José Toro Rondón, que cuenta con 3 años de edad, cuya identificación personal se apuntará al final de estas acta, con la inclusión de copia de sus cédulas de identidades [sic]. Los ciudadanos antes nombrados se encuentran debidamente asistidos por el abogado de ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V.-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913, y concedido como le fue, expuso en sus nombres y representación el abogado que en este acto los asiste, y así inicio [sic] la exposición: Ciudadano juez [sic], el día de hoy a las 12:15 p.m., se presentaron en nuestro domicilio, el cual ocupamos de manera pacífica, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Luis Enrique Rangel Correa, acompañado de una comisión del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, un representante de la Defensoría del Pueblo y un representante del Consejo de Protección del Municipio Rangel, todos del estado Mérida, quien nos hizo saber que tenían orden para desocuparnos del inmueble que tenemos como vivienda principal, inmueble éste, en el cual vivimos, en ocasión, que nosotros Wenceslado Rondón Suescun, Edgar Rondón Suescun, José Rondón Suescun y nuestra familia antes indicada somos beneficiarios del título de adjudicación socialista agrario, por el cual ostentamos la propiedad agraria del lote de terreno donde está construido el inmueble del cual pretende sacarnos la Fiscalía del Ministerio Público. Ciudadana juez [sic], cuando le solicitamos al abogado Luis Enrique Rangel Correa nos mostrara la orden judicial, mediante, la cual, pretendía desocuparnos de nuestro hogar, nos señaló; 'que no tenía orden dictada por algún tribunal [sic] de la república, referida a la desocupación de nuestro hogar para supuestamente restituir la propiedad a los ciudadanos Alvin Romero Alvarez y Alvin Alberty Romero Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de (…), quienes supuestamente acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciarnos por el delito de invasión. A tal evento nos comunicamos con nuestro abogado de confianza para que acudiera a defender nuestros derechos. Así las cosas, a la llegada del abogado, le requirió nuevamente del Fiscal del Ministerio Público, la orden judicial que permitía la actuación que estaba realizando, atinente a la desocupación de nuestro hogar, a tal efecto, el ciudadano fiscal [sic] le respondió que no contaba con una orden judicial y la desocupación que pretendía ejecutar había sido dictada por el propio Ministerio Público. Ciudadana juez [sic] de los hechos antes narrados se evidencia meridianamente que hemos sido víctimas de una amenaza temida a que a través de las vías de hechos; entendidas éstas como ‘toda acción de un poder público, al margen de la ley en violación del principio constitucional de legalidad, según el cual todo poder público solo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico’, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Luis Enrique Rangel Correa, actuando fuera de su competencia, valga decir, sin tener atribución legal para ello, amenaza con sacarnos de nuestro hogar, el cual, hemos constituidos [sic] como nuestra vivienda principal, permanente y habitual, valiéndose de una orden de restitución de la propiedad dictada por el mismo Ministerio Público, acompañado de la Policía Nacional, como abuso de autoridad y bajo coacción, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos por el legislador para tales efectos. Ciudadana juez [sic], con dicho obrar antijurídico, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Luis Enrique Rangel Correa, amenaza conculcar nuestras garantías constitucionales y la de los niños (…), atinentes a nuestros derechos a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, al derecho de la defensa, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad del hogar y al derecho de vivienda previstos en los artículos 26, 47, 49, 82 del texto constitucional. En conclusión, ciudadana juez [sic], el fiscal [sic] segundo [sic], asumió atribuciones que ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, le concede, quebrantando con su obra antijurídico el texto constitucional, al emplear vías desapegadas del ordenamiento jurídico que pretende materializar, lo que amenaza la violación de nuestros derechos constitucionales y especialmente de los niños antes mencionados, en desaplicación directa de los artículos 137, 138 y 253 constitucionales. Asimismo, ciudadana juez [sic], el referido fiscal [sic], pretende violar flagrantemente los derechos constitucionales, que asisten a mis hijos: (…), a quienes representa quien suscribe; Olifer del Carmen Rondón Suescun, atinentes a una tutela jurídica efectiva, al derecho a la defensa al debido proceso, la inviolabilidad del hogar, pretendiendo palear como ser humano, pudiendo causar un daño psíquico y psicológico a los niños, al pretender despojarlos por vías de hecho del inmueble que constituye para los niños su vivienda habitual, principal y permanente, quebrantando las garantías necesarias para asegurarle su interés superior, previstas constitucionalmente en los artículos 19 y 78 de nuestra carta magna. En este sentido realizamos el siguiente petitorio, nosotros quienes suscribimos en nuestro carácter de agraviados constitucionales por violación de nuestros derechos constitucionales; antes delatados, que pretenden ser conculcados, mediante vías de hecho que amenaza por ejecutar, el abogado Luis Enrique Rangel Correa, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se [sic] sindicamos como agraviante constitucional y por los ciudadanos Alvin Romero Alvarez [sic] y Alvin Alberty Romero Quintero, quienes en su carácter de denunciantes, solicitaron al Ministerio Publico [sic], la ejecución o amenaza de ejecución de los actos inconstitucionales tendientes a sacarnos de nuestro hogar, en consecuencia, también sindicamos como agraviantes constitucionales. En este orden de ideas, rogamos a su magistratura ordene por mandato constitucional. ÚNICO: El cese inmediato de la amenaza de sacarnos de nuestro hogar mediante vías de hecho, por no existir orden dictada por el poder [sic] judicial [sic] que así lo haya decidido; orden constitucional que pido muy respetuosamente sea dirigida al abogado Luis Enrique Rangel Correa, fiscal [sic] del Ministerio Público, a los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvin Alberty Romero Quintero y cualquier interpuesta persona o funcionario público, ya que le inmueble que ocupamos siempre nos ha servido como nuestro hogar. Fundamentamos la presente acción en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 49, 78, 82, 131, 137, 138 y 253 de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo: Sobre la competencia de este órgano judicial para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, señalamos muy respetosamente, que en el caso que nos ocupa al no existir tribunal de primera instancia, con sede dentro del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en sujeción al artículo al artículo 9 de la Ley de Amparo, siendo usted [Tribunal del Municipio Rangel], la juez de la localidad, ruego se declare competente. (Omissis)” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchete es añadido por este Tribunal de alzada).

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento de dicha solicitud de tutela constitucional le correspondió por sorteo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual, mediante decisión de fecha 28 de enero de 2025 (folio 16), procediendo de oficio se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN AL GRADO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO” (sic) para conocer de dicha acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento a “los Tribunales [sic] de Primera Instancia” (sic), con fundamento en los argumentos siguientes:

"[Omissis]
Recibido por distribución, solicitud de Amparo Constitucional de manera verbal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 7:44 pm, a solicitud de los ciudadanos WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVIA RONDÓN SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLARREAL, MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, quien actúa en nombre propio y representación de sus dos (02) hijos quienes llevan por nombre Valery Alejandra Sánchez Rondón (9 años de edad) y Anthony José Toro Rondón (3 años), venezolanos, titulares de la cédulas de Identidad [sic] Nros (…), domiciliados en el sector (…). La cual fue transcrita en Acta de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 16 de la Ley Orgánica De [sic] Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales, constante de cuatro (04) folios Útiles [sic]. -
En este sentido, en su Título III De La [sic] Competencia, el Artículo [sic] 9, establece:

‘Que la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez de la localidad si los hechos que la motivan ocurren en un lugar donde no funcionen los Tribunales de Primera Instancia. El artículo 9 también establece que los Tribunales Especializados [sic] de Primera Instancia son competentes para conocer de las acciones de amparo sobre la libertad y seguridad persona [sic]’

Ahora bien, para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente escrito, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por tratarse de un a Restitución de vivienda, construida sobre un lote de terreno, el cual ostenta la propiedad, según consta en Titulo [sic] de Adjudicación Socialista Agrario, asentado bajo el Nº 10, folio 14 y 15, Tomo 1395 de os libros de autenticaciones llevado por esa Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierra, de fecha 26 de julio del año 2011. Considerando que se trata de una vía de hecho que lesiona los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos antes mencionados. Quien decide, considera que el Tribunal Competente [sic] para conocer la mencionada vía de hecho, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (a quien corresponda por Distribución [sic]), la cual se debe necesariamente dilucidarse [sic] ante dicha jurisdicción especial, por lo que esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE EN RAZON [sic] AL GRADO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO que me fue asignado siendo atribuida dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar competente al Juzgado antes mencionado , para conocer de la presente solicitud de Amparo [sic] Constitucional [sic] según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia, donde el mismo remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Finalmente, la solicitud de amparo en materia de restitución de inmueble no es de la competencia de este Tribunal, dada la naturaleza del asunto y del tipo de derecho que se discute, en consecuencia, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 2, 26, 27 y 49 de rango constitucional, en concordancia con los Artículos [sic] 7 y 9 de la Ley Orgánica De [sic] Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales y ordena la remisión del presente Expediente [sic], mediante oficio al Tribunal Competente para darle curso de ley correspondiente.- Omissis” (sic). (Las mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchete es añadido por este Tribunal de alzada).

Por auto del 31 de enero del año en curso (folio 18), luego del reparto reglamentario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio entrada al presente expediente y, en lo que respecta a la entrada, dejó constancia que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante escrito, con sus respectivos anexos, de fecha 4 de febrero de 2025 (folios 19 al 35), presentado por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de coapoderada judicial de los agraviados, suficientemente identificados en autos, por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y por los argumentos allí esgrimidos, interpusieron reforma parcial de la pretensión de amparo constitucional, que en resumen se transcribe a continuación:

"[Omissis]
Conformación final de las partes en el presente proceso de amparo
(…)
Carácter mediante el cual actúan:
Los ciudadanos WENSESLADO RONDÓN SUESCUN (65 años), EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN (66 años) y JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN (68 años), ostentan el derecho de propiedad y posesión sobre el lote de terreno sobre el cual está construida la casa de la cual fueron amenazados de ser sacados forzadamente.
La ciudadana MARÍA OLIVIA RONDÓN SUESCUN, ostenta por representación sucesoral de su padre JESÚS MANUEL RONDÓN, la propiedad y posesión del inmueble sobre el cual está construida la casa de la cual fueron amenazados de ser sacados forzadamente.
Los ciudadanos WENSESLADO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVIA RONDÓN SUESCUN, OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUSECUN (hija de María Olivia), JOSÉ ANTONIO TORO VILLARREAL (Concubino de Olifer Del Carmen), ostentan el derecho de posesión legítima sobre la casa de la cual fueron amenazados de desocupación, habitan el inmueble de forma, habitual y permanente desde la fecha de su nacimiento, el cual, han constituido como su hogar y el de su familia, nótese, ciudadano juez, que los ciudadanos WENCESLADO RONDÓN SUECUN y MARÍA OLIVIA RONDÓN SUSCUN, actúan con el carácter de propietarios y poseedores del inmueble del cual fueron amenazados de ser sacados forzadamente.
Igualmente, ciudadano juzgador, se identifica a la PARTE AGRAVIANTE; abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado [sic] Mérida, amenazó personalmente y con acompañamiento de órganos de seguridad y auxiliares de justicia, con sacar a mis conferentes de su hogar.
III
Circunstancias Fácticas y jurídicas de la acción de amparo
Ciudadano juez, el 25 de enero a las 12:15 p.m., se hicieron presentes en el domicilio de mis mandantes, constituidos por una casa de habitación familiar, el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien se identificó como Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida [sic], acompañado de una comisión del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana [sic] del Estado [sic] Mérida, un representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida [sic] y un representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del Estado [sic] Mérida, seguidamente, el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, hizo saber a mis representados que debían desocupar el citado inmueble, bien inmueble éste, que ocupan mis conferentes de manera pacífica e ininterrumpida desde la fecha de su nacimiento hasta la actualidad, en el cual, constituyeron su hogar habitual y permanente, ocupación del inmueble que se justifica en Derecho [sic], en razón que mis mandantes ostentan documento público de propiedad; a saber, título de adjudicación de tierras socialista agrario, sobre el cual, está construido el inmueble in comento, que fue otorgado a favor de los ciudadanos WECESLADO RONDÓN SUSCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, y el causante JESÚS RONDÓN (†), último que en virtud de derecho sucesoral, es representado por su hija MARÍA OLIVIA RONDÓN SUSCUN, quien en ocasión de la transmisión por herencia del derecho de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, habita el mismo con su hija OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, su yerno JOSÉ ANTONIO TORO VILLARREAL y sus nietos menores.
En este orden de ideas, ciudadano juez, motivado a la orden de desocupación del inmueble impartida a mis representados por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien les hizo saber a mis mandantes que iba a ejecutar con el uso de la fuerza pública, mis confetentes [sic], le solicitaron, los impusiera de la sentencia dictada por un tribunal de la república que ordenara de manera forzosa la desocupación del inmueble que le ha servido de hogar, a cuyo requerimiento el citado abogado señaló: ‘que no tenía sentencia dictada por algún tribunal de la república, referida a la orden desocupación del inmueble que le impartió de mis representados’, asimismo, el referido abogado, conculcando el derecho de la defensa de mis mandantes, no les permitió el acceso a la supuesta causa penal instruida por fiscalía que dio lugar a la írrita orden de desocupación.
Así las cosas, mis representados motivados a las circunstancias supra delatadas: se comunicaron con abogado de su confianza, para que ejerciera la defensa de sus derechos, por lo que a la llegada del abogado, la requirió nuevamente el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, lo impusiera de la orden judicial que permitía la actuación que estaba realizando, atinente a la desocupación de mis conferentes de su hogar, a tal efecto, el referido fiscal, respondió: ‘que no contaba con una orden judicial y la desocupación que pretendía ejecutar había sido dictada por el propio Ministerio Público’, orden dictada por el mismo agraviante, que tampoco mostró; ni el abogado defensor, ni a mis poderdantes.
Ciudadano juez, los hechos antes narrados, a saber, la falta de orden de desalojo del inmueble dictada por un órgano del poder judicial, y además, que la decisión de desocupación, del inmueble; dirigida a mis conferentes, fue dictada por el propio Ministerio Público, evidencia fehacientemente, la violación por parte del referido abogado, al derecho a una tutela jurídica efectiva y al debido proceso que debe garantizársele a mis patrocinados, en razón que, el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, en ejercicio de su cargo como fiscal del Ministerio Público, no tiene atribuida la función de dictar, ni ejecutar decisiones coercitivas de desocupación a mis representados, por lo que, la orden de desocupación del inmueble dirigida a mis representados, insisto, la cual, desconocen mis mandantes en su contenido, por no haber sido ni siquiera mostrado por referido fiscal, comporta una amenaza de violación a los derechos constitucionales de mis patrocinados, ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, mediante vías de hecho, entendidas éstas como ‘toda acción de un poder público, al margen de la ley en violación del principio constitucional de legalidad, según el cual todo poder público sólo puede hacer lo que le permitirá el ordenamiento jurídico’, ya que el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, actuando fuera de su competencia, valga decir, sin tener atribución legal para ello y violando el principio de legalidad, usurpó funciones delegadas al poder judicial, al dictar, pretender ejecutar y dirigir por el mismo, orden de desocupación a mis poderdantes del inmueble que han constituido como su vivienda principal, permanente y habitual, valiéndose de una orden de restitución de la propiedad dictada por el mismo Ministerio Público, acompañado de la Policía Nacional, como abuso de autoridad y bajo coacción, prescindiendo de orden judicial y de los procedimientos legales previstos por el legislador para tales efectos.
Asimismo, ciudadano juez, el obra antijurídico del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, además de la tentativa de violación de los derechos constitucionales supra indicados, amenaza conculcar las siguientes garantías constitucionales de mis mandantes: Presunción de inocencia, cuando la decisión contra legen dictada por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, atinente a la desocupación de mis mandantes de su hogar, fue dictada por el mismo, sin ni siquiera permitirles a mis patrocinados oponerse a ella ante los órganos competentes, de lo que se colige, que mis patrocinados fueran declarados culpables por el mismo fiscal, y en virtud de ello condenados por el mismo fiscal a la entrega del inmueble, quien a su vez, pretende por el mismo ejecutar la orden por él instruida. Inviolabilidad del hogar, cuando el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, sin orden judicial pretende desocupar a mis mandantes del referido inmueble, pretendiendo que su propia decisión, la cual, ordena el desalojo de mis conferentes, sea ejecutada como si fuese una sentencia dictada por el poder judicial. Derecho a la vivienda, cuando el obrar antijurídico del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, y la ejecución de su írrita decisión, dejaría a mis poderdantes sin un lugar donde vivir, aun cuando tienen el derecho legítimo de ocupar el inmueble.
En conclusión, ciudadano juez el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, asumió atribuciones que ni la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni el resto del ordenamiento jurídico, le concede, quebrantando con su obrar antijurídico el texto constitucional, al emplear vías desapegadas del ordenamiento jurídico que pretende materializar, lo que amenaza la violación de los derechos constitucionales de mis mandantes a una tutela jurídica efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad de hogar y al derecho a la vivienda, contenidos en los artículos 26, 47, 49 y 82 constitucionales, en desaplicación directa de los artículos 137, 138 y 253 de nuestra carta magna, al pretender obligar a mis conferentes desocupar su hogar, sin existir sentencia dictada por el poder judicial que así lo ordene.
Ciudadano juzgador, es menester indicar a su magistratura, que las circunstancias de hecho y derecho antes narrados, fueron soportadas por mis conferentes hasta las 9:37 p.m. del mismo día, momento en el cual, el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, tomó la decisión de retirase de la casa de mis poderdantes, junto a los órganos de seguridad y auxiliares de justicia que le acompañaban, justamente, ciudadano juez, trátese de la hora que esta representación concluyó la denuncia constitucional ante el tribunal de municipio.
No obstante, ciudadano juez, existiendo el temor fundado de mis mandantes que el referido abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, pretenda volver con las mismas intensiones de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de mis patrocinados, tal como lo hizo saber a las personas que estaban en la entrada de la casa, declaro expresamente, que la amenaza temida del quebrantamiento de los derechos constitucionales enunciados no ha cesado, requiriendo a tal efecto protección constitucional.
IV
Planteamiento concreto de la acción de amparo
Ciudadano juzgador, con intensión de delimitar los derechos constitucionales cuya amenaza de violación en perjuicio de mis conferentes, siga siendo latente, en nombre de mis mandantes planteo una corta disertación para enaltecer en grado de importancia el principio de legalidad, derecho constitucional, que ha sido conculcado con magnificencia por dicho abogado, el cual, priva sobre las demás garantías constitucionales cuya amenaza de violación ha sido denunciada ante su magistratura.
En este sentido, ciudadano juez, no se trata el presente proceso de estimar la validez de los contratos de propiedad sobre el inmueble que pudieran traer las partes a juicio con el fin de determinar quién tiene mejor derecho, tampoco se trata de los actos realizados por la fiscalía en fase de investigación y mucho menos determinar, si el asunto, es civil, penal o agrario, ciudadano jugador, la latente violación de los derechos constitucionales de mis mandantes deviene del siguiente hecho concreto, el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, sin orden judicial, pretende someter a mis patrocinados de manera coercitiva y con abuso de autoridad a la desocupación del inmueble que les ha servido como su hogar, lo que amenaza con quebrantar el orden público y conculca fehacientemente el principio de legalidad, ya que permitir a un órgano diferente del poder judicial, dicte y ejecute sus propias decisiones, causaría una crisis al orden jurídico constitucional.
Así ciudadano juez, el hecho que una persona, un órgano de seguridad y auxiliares de justicia, pretendan sin mediar orden judicial, ejecutar un desalojo, desocupación o desposesión de un inmueble a un ciudadano, atañe de pleno al orden constitucional, y forzosamente el acto mismo, debe ser censurado por el poder judicial en sede constitucional, siendo el tribunal con competencias civil, el juzgado ordinario para ello, al dilucidarse en el presente caso derechos inherentes al ser humano, como son la confianza legítima y la seguridad jurídica que debe garantizársele a todo ciudadano, con la máxima judicial que establece que ‘…sólo el poder judicial puede dictar sentencias que puedan ser ejecutadas con el uso de la fuerza pública…’ insisto, ciudadano juez, no se trata de determinar si el derecho de propiedad o el derecho de posesión está siendo amenazado, o que su quebrantamiento sea civil, agrario o penal, ya que el acto que debe censurarse, no es sobre la propiedad o la posesión, debe censurarse, no es sobre la propiedad o la posesión, debe condenarse la usurpación de funciones del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien asumió atribuciones que no le fueron delegadas por el ordenamiento legislativo, que atentan contra el principio de legalidad y pretenden ser materializadas mediante vías de hecho; vías de hecho, que atentan contra mis conferentes, quienes tienen el derecho de ser resguardados y protegidos de su práctica indebida; exclusiva y excluyentemente, a través del derecho constitucional ordinario, que atañe a este juzgado en lo civil, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
V
Petitorio
En nombre y representación de mis mandantes; WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, EDGAR ANTONIO RONDÓN SUESCUN, JOSÉ LEOBIGILDO RONDÓN SUESCUN, MARÍA OLIVIA RONDO SUESCUN, JOSÉ ANTONIO TORO VILLARREAL y OLIFER DEL CARMEN RONDÓN SUESCUN, quienes ostentan el carácter de agraviados constitucionales, cuyos derechos constitucionales pretenden ser conculcados, mediante vías de hecho que amenaza ejecutar el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, quien ejerce la función de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, a quien sindico como agraviante constitucional, ruego a su magistratura ordene por mandato constitucional.
PRIMERO: Censure en la actuación del abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, y le indique que sólo el poder judicial puede dictar sentencias que ordenen el desalojo, desocupación o salida de su hogar a mis conferentes. SEGUNDO: Censura la decisión que tomó el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, mediante la cual pretendió desalojar, desocupar o sacar a mis patrocinados de su hogar TERCERO: indique al abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, que, en el ejercicio de su cargo, sólo puede ejercer las atribuciones que la ley le permitan. CUARTO: El cese inmediato de la amenaza de sacar a mis conferentes de su hogar, mediante vías de hecho, ejercida por el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, o por cualquier interpuesta personas, por no existir orden dictada por el poder judicial que así lo haya decidido. …Omissis” (sic). (Mayúsculas, negritas y cursivas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta superioridad).

Mediante acta de fecha 4 de febrero del año que discurre, dando cumplimiento a lo solicitado en la misma fecha, en el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, coapoderada judicial de la parte agraviada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó a la dirección allí indicada, dejando constancia que se evidenció un procedimiento de restitución de vivienda sin comprobar actos de violencia en presencia de ese Tribunal, asimismo, dejó constancia que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RONDÓN DE RONDÓN, se encontraba debidamente asistida por sus familiares, presentando en ese momento, signos de desorientación, igualmente, al concederles el derecho de palabra a los representados (presuntos agraviados), expusieron que no entregaron el inmueble de manera voluntaria, que los funcionarios policiales entraron a la fuerza.

Consta escrito de fecha 5 de febrero de 2025 (folios 49 y 50), presentado por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, con el carácter expresado en autos, mediante el cual reformaron parcialmente, por las razones allí indicadas, el petitorio del amparo constitucional interpuesto en nombre de sus representados.

Mediante decisión pronunciada el 5 del citado mes y año (folios 52 al 56), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó de oficio regulación de competencia y dispuso remitir original del expediente al Juzgado Superior, a quien correspondiera por distribución. Tal decisión fue precedida de la motivación que se reproduce a continuación:

"[Omissis]
En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que, si bien la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales, con motivo de unas vías de hecho en las que presuntamente incurrió el abogado LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, actuando como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida en calidad de Encargado y Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico [sic] del estado Mérida, funcionario que actúa en representación y por instrucción del Ministerio Publico [sic], ente que forma parte de la estructura de la Administración Pública, y, los ciudadanos Alvin Romero Álvarez y Alvy Alberty Romero Quintero, acompañados de una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, un representante de la Defensoría del Pueblo y un Representante [sic] del Consejo de Protección del Municipio Rangel del estado Mérida; no es menos cierto que, los hechos denunciados obedecen a la restitución de un inmueble ubicado en el sector Mucupiche, finca Mucupiche, Mucuruba, municipio Rangel del estado Bolivariana [sic] de Mérida, sobre el cual los presuntos agraviados de autos ostentan Carta de Registro y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria, ambos instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 26/07/2011, según lo dispuesto en la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº EXT 159-11 de la misma fecha. Ente rector de la tenencia y posesión legitima de los predios de vocación agraria incluida las infraestructuras enclavada en ellos para la producción agrícola y pecuaria.

De igual manera, queda constancia en el acta de fecha 25/ENERO/2025 la presunta violación de derechos de los niños identificados como VALERY ALEJANDRA SANCHEZ [sic] RONDON [sic] de nueve (09) años de edad y ANTHONY JOSE TORO RONDON [sic] de tres (03) años de edad, hijos de OLIFER DEL CARMEN RONDON [sic] SUESCUN, parte de los agraviados de autos. Quedando en evidencia la existencia de competencias distintas en razón de la materia y del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual este Jurisdicente se declara INCOMPETENTE de conocer la presente acción de amparo constitucional EN RAZON [sic] DE LA MATERIA y plantea de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOASDGC en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Omissis
Es así como el artículo 70 del CPC establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y sí el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 ejusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.
Esto constituye un andamiaje o íter procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, por cuanto es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda, para que conozca de la regulación de competencia planteada. Y así se establece.
IV PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio la Regulación [sic] de Competencia [sic]. En resguardo de la celeridad procesal, economía procesal y la tutela judicial efectiva y vista la naturaleza de la acción intentada, se remite de manera inmediata, original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda conocer y decidir la regulación de competencia planteada, en protección de los derechos y garantías de las partes. Désele salida bajo oficio. Omissis” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

II
PUNTO PREVIO

1. De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este juzgador constató que, mediante la providencia contenida en la parte in fine del auto de fecha 20 febrero de 2025 (folio 60), por el cual, quien suscribe, en la errada creencia de que había sido elevada por distribución para su conocimiento y decisión una incidencia de regulación de competencia surgida en un proceso civil, mercantil o de tránsito, dispuso que, “[d]e conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil” (sic), decidiría “dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto” (sic), providencia de mérito trámite ésta que no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que el dispositivo legal citado es inaplicable al caso de especie, pues, según se evidencia de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, lo que, en realidad, fue deferido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior es un conflicto negativo de competencia surgido entre dos Tribunales en un procedimiento de amparo constitucional, cuyo trámite, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es breve y sin incidencias procesales. Por ello, para corregir tal error, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa ex artículo 48 de la precitada Ley, revoca por contrario imperio dicha providencia de mero trámite, y así se decide como punto previo.

Debe advertirse que el error de marras –del cual el suscrito Juez se percató en esta oportunidad-- es excusable, pues, se debió a que, en el oficio por el que se enviaron a distribución estas actuaciones, el Juez de Primera instancia promovente del conflicto indicó también erróneamente de que tal remisión la hacía en razón de la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, lo que originó confusión respecto al procedimiento aplicable, en virtud de que ese medio de impugnación no está contemplado en el proceso de tutela constitucional y, además, a que, producto del exceso de trabajo que se confronta en este Tribunal dado su múltiple competencia material y a que en esta Circunscripción Judicial sólo existe otro Juzgado Superior de igual categoría y competencia, en la nota de recepción de esas actuaciones (folio 59) y al dar cuenta de su ingreso se omitió indicar que las mismas se formaron con ocasión de un conflicto negativo de competencia por razón de la materia suscitado en un procedimiento de amparo constitucional.

2. Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter procede este Juzgado Superior a examinar y pronunciarse sobre si es o no funcionalmente competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esa misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de amparo consti¬tucio¬nal a que se contraen las presentes actuaciones. A tal efecto, se observa:

El penúltimo aparte del artículo 7 la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que "Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a quien tenga competencia". Y el artículo 12 eiusdem expresa: "Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo".

Pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene establecido que, debido a la deficiente regulación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los conflictos de competencia de no conocer surgidos en juicios de amparo se rige supletoriamente por las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como por las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la distribución de las competencias asignadas a ese Alto Tribunal entre las distintas Salas que lo componen, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".

En el supuesto a que se contrae la disposición antes transcrita, conforme a lo dispuesto en el 71 eiusdem, el órgano jurisdiccional que debe conocer de la regulación de competencia solicitada de oficio es el "Tribunal Superior de la Circunscripción", a menos que en ésta no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces contendientes, o la incompetencia sea declarada por un Jugado Superior, en cuyos casos, conforme a ese mismo dispositivo legal y los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31, numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de conflicto corresponderá a la Sala de ese Máximo Tribunal con competencia por la materia afín a la de ambos contendientes o, en su defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3, de la última Ley Orgánica citada, la llamada a conocer del conflicto es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el conflicto de competencia sometido a la consideración de este Juzgado Superior no se suscitó entre dos “Tribunales de Primera Instancia”, como lo indica el precitado artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino entre uno de Municipio (ordinario) y otro de Primera Instancia, concretamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito), ambos de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida; siendo de advertir que el último Tribunal mencionado fue requerido por el declinante y promovió el presente “conflicto de competencia”, en razón de que, según su criterio “es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegadas por las partes” (sic).

Ahora bien, junto con escrito de reforma parcial incoada por los presuntos agraviados, consignaron entre otras pruebas, las siguientes documentales.

1.- Carta de Registro Agrario nº 141839482011RAT129465 y Título de Adjudicación Socialista Agrario, de fecha 27 de junio de 2011, asentado, el primero de los nombrados, bajo el nº 9, Tomo 1395, Folio 13, y el segundo, bajo el nº 10, Tomo 1395, folios 14 y 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, otorgados a los ciudadanos WENCESLADO RONDÓN SUESCUN, JESÚS RONDÓN, EDGAR RONDÓN SUESCUN, JOSÉ RONDÓN SUESCUN, sobre un lote de terreno propiedad del estado venezolano denominado “EL CANEY”, cuya ubicación, características y linderos se encuentran allí indicados, marcados con la letra “A” (folios 25 al 29).

Ante tal circunstancia, se estima apropiado establecer, que el mismo posee vocación de uso agrario, y el fuero de competencia atrayente corresponde a la Jurisdicción agraria, en virtud de los documentos fundamentales que acompañan el libelo de la demanda. Además, el inmueble se encuentra ubicados en zona rural, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de dicho texto normativo, el mismo, por calificación legal, es un predio rústico o rural, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento al Tribunal Superior Agrario, al cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE con oficio, original del presente expediente a los fines de que decida lo pertinente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.- Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho