EXP. 24. 599
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
214° y 166°
DEMANDANTE: ALEIDA YUDITH CASTILLO
APODERADO DE PARTE DEMANDANTE: ABG.YANINA DEL CARMEN SUESCUN MONSALVE
DEMANDADO(S): HUGO MENESES MONTAÑEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO. (CUADERNO DE SECUESTRO N°2).
I
El presente cuaderno de secuestro se apertura, según auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, previo al escrito de fecha cuatro (4) de febrero de 2025, presentado por la ciudadana Abogada Yanina Suescun Monsalve, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 1).
A los folios 2 al 23, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 24 obra escrito de fecha 17 de febrero de 2025, presentado por la ciudadana Abogada Yanina Del Carmen Suescun Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicito: Que se pronuncie en cuanto del bien inmueble consistente en un vehículo, con las características: Placa: AA501AB; Serial N.I.V. 8X7F1B119DF027179; Serial Carrocería: NO APLICA; Serial Chasis: NO APLICA; Serial Motor:SQR47FAFFF00861; Marca: CHERY; Modelo: ARAUCA; Año FABRICACION: NO APLICA; AÑO Modelo: 2015; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: HATCH BACK; Uso; PARTICULAR; Servicio: Privado; así mismo, a dicho vehículo le corresponde el certificado de Registros de Vehículo N° 190105492428-8X7F1B119DF027179-2-1 y N° de autorización 0271X73990X0, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de abril del año 2019, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2021, bajo el número 44, tomo 7, folio 132 al 134 y en el respectivo expediente principal obra en copia certificada y el cual riela en el referido cuaderno de secuestro en copia simple.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por la ciudadana Abogada Yanina Del Carmen Suescun Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno el documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2021, bajo el número 44, tomo 7, folio 132 al 134, a los fines que decrete la medida. Que obra agregado al expediente a los folios 27 al 31.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el decreto de la medida de Secuestro solicitada por la apoderada judicial Abogada Yanina Del Carmen Suescún Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.649.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.404, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y vista el documento de propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AA501AB, Serial: N.I.V: 8Y7F1B119FD027179, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: SQR473FAFFF00861; Marca: Chery; Modelo: Arauca, Año Modelo: 2015, Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK, Color: Azul; Uso Particular; Servicio: Privado, N° de Autorización: 0271X73990X0. Tal como consta de documento autenticado de fecha 01 de marzo de 2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, bajo el N° 44, tomo 7, folios 132 hasta 134. Este Tribunal aprecia al mismo y le otorga valor probatorio por ser documento público sin que este valor implique un prejuzgamiento al fondo. Y así se declara.
III
Este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Señalando lo establecido por nuestro legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585, señala: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de Bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Subrayado por este Juzgado)
De la norma antes transcrita señala los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable. Con referencia al primer requisito (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), su verificación es a la presunción grave del temor al daño, bien por la tardanza de la tramitación del juicio.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los dos requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“Omissis...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
De igual forma, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia… La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso… (Negritas del Tribunal)
De lo anteriormente explanado y amparándose en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala civil y Constitucional, aplicándolas al presente caso, este Juzgador al verificar los requisitos tales como el “fomus boni iuris”, que es la apariencia de certeza del derecho invocado y el “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial de peligro en la ejecución del fallo, en el cual este operador de justicia considera que el instrumento que se acompañó para solicitar la presente medida de secuestro, no es suficiente para decretar la presente medida, y de los argumentos esgrimidos por la solicitante de la cautelar y la vinculación con la prueba sin que este signifique un prejuzgamiento al fondo, no son suficiente medios probatorios que constituyen presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia; no están llenos los extremos de Ley y el alcance de ésta, tal como lo establece en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencias dictadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional en fecha 18 de abril de 2006 y 20 de diciembre de 2006, números 0287 y 2.531. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos supra señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, NIEGA la medida de secuestro solicitada, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, cuyas características son las siguientes: Placa: AA501AB, Serial: N.I.V: 8Y7F1B119FD027179, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor: SQR473FAFFF00861; Marca: Chery; Modelo: Arauca, Año Modelo: 2015, Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK, Color: Azul; Uso Particular; Servicio: Privado, N° de Autorización: 0271X73990X0. Tal como consta de documento autenticado de fecha 01 de marzo de 2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, bajo el N° 44, tomo 7, folios 132 hasta 134, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la medida de secuestro solicitada, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Hugo Meneses Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.234.077, cuyas características son las siguientes: Placa: AA501AB, Serial: N.I.V: 8Y7F1B119FD027179, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial Motor:SQR473FAFFF00861; Marca: Chery; Modelo: Arauca, Año Modelo: 2015, Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK, Color: Azul; Uso Particular; Servicio: Privado, N° de Autorización: 0271X73990X0. Tal como consta de documento autenticado de fecha 01 de marzo de 2021, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, bajo el N° 44, tomo 7, folios 132 hasta 134, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencias dictadas de la Sala de Casación Civil y Constitucional en fecha 18 de abril de 2006 y 20 de diciembre de 2006, números 0287 y 2.531. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde, previa las formalidades de Ley, Se dejó el copiador digital del Tribunal. Conste hoy once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025).
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR;
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