REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
DEMANDANTE(S): LOBO RIVERA YENY COROMOTO.
DEMANDADO(S): RODRIGUEZ GUILLEN JESUS ANTONIO.
MOTIVO: INTIMACION.
PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de INTIMACION, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoada por la abogada en ejercicio Yeny Coromoto Lobo Rivera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-14.588.704, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.107, con domicilio procesal en la Avenida 7 entre calles 18 y 19, Panadería Hermanos Rivas, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico, yeny10bo0379@ gmail.com, teléfono 04265771198, contra el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Guillen venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.922.566. Presentada la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre del 2024, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento; tal y como consta de la nota de recibo que riela al folio 10 con sus correspondientes anexos (f. 1 al 10).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, el tribunal le dio entrada y se aboco a la causa en virtud de la declinatoria de competencia procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando la notificación de la parte actora. (f.11)
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, como parte demandante, mediante la cual se da por notificada del abocamiento. (f.12)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, como parte demandante, mediante la cual solicita al tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, igualmente pide la formación del cuaderno separado de medidas cautelares. (f.13)
Por auto de fecha 24 de enero de 2025, el tribunal admite la demanda por intimación de honorarios profesionales, dejando constancia que no se libraron los recaudos de intimación al demandado por cuanto la parte actora no consigno los emolumentos correspondientes. (f.14)
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la formación de la compulsa con su correspondiente comisión, para la citación de la parte demandada. (f.15)
Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, el tribunal libra la correspondiente boleta de citación, comisionando para ello bajo el N° 051-2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f.16)
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, mediante la cual retira la comisión N° 051-2025 como correo expreso. (f.17)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, mediante la cual solicita la apertura del Cuaderno de medidas, consignando los respectivos emolumentos al ciudadano alguacil. (f.18)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, el tribunal niega la solicitud sobre la apertura del cuaderno de medidas, instando a la parte solicitante a que especifique los folios a certificar, hecho lo cual se providenciara lo conducente. (f.19)
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, mediante la cual ratifica la apertura del cuaderno de medida y señala los fotostatos a certificar. (f.20)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal ordena formar Cuaderno separado de Embargo. (f.21)
Este es en resumen el historial de la presente causa y observa:
MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Jurisdicente advierte que en fecha 26 de febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Yeny Lobo Rivera, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, en el cuaderno separado de medida de embargo ratifica en todas y cada una de sus partes el decreto de la medida de embargo.
Ahora bien, dentro de este contexto, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es decir, dicha norma expresa que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, derecho este contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y la obtención de una decisión eficaz.
Es notorio, que el derecho subjetivo a la igualdad, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho; es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe, por tanto, la discriminación.
Evidentemente el principio de la igualdad procesal de las partes corresponde a la garantía de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Expediente 01-880, lo siguiente:
“...El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho...”
En tal sentido, el derecho a la defensa, que es la base de los principios de contradicción y de la igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso e implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculos, negativa o limitación a tales actos produce indefensión.
Por consiguiente, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye derechos fundamentales inherentes al individuo y zona garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos. El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el íter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que estas sean analizadas y oportunamente resueltas.
Es indudable, que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones, tal como pudiese suceder en el presente caso al haberse admitido la demanda por un procedimiento distinto al que corresponde, a los fines que las partes contendientes, ejerzan los recursos y defensas ajustados a derecho, específicamente las establecidas en la norma adjetiva civil.
En consecuencia, al haberse admitido la demanda por un procedimiento distinto al que corresponde, se transgredieron derechos fundamentales (derecho a la defensa y al debido proceso); siendo oportuno traer a colación la institución de la reposición de la causa, así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Del examen anterior se advierte, que la reposición trae consigo la nulidad de una decisión, por lo que el Juez de la causa debe revisar cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentados el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil.
Es de destacar, que la norma supra transcrita, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdiscente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas del Juez).
A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”
Todo lo supra argumentado en base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales conlleva a concluir que la reposición de la causa con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, de allí la importancia de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que dejó asentado:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De ello puede inferirse, que no se puede acordar una reposición teórica si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil, tal como lo es en el caso de marras, que se admitió la demanda por un procedimiento distinto al que debe corresponder si hubiere lugar a ello, pudiendo coartar el derecho a la defensa que le asiste a las partes.
Por las consideraciones que anteceden, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Jugador, declara NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente insertas desde el folio 14 y siguientes, así como el cuaderno separado de Medida de Embargo, y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir o no la presente demanda por el procedimiento correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la las actuaciones contenidas en el auto de fecha 24 de enero de 2025, el cual riela al folio 14 y siguientes así como la formación del cuaderno separado de Medida de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER la causa al estado admitir o no la presente demanda por el procedimiento correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha fue publicada la presente sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dejó copia certificada digital para el Tribunal. Conste hoy, Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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