Exp. 24635
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 166°

DEMANDANTE(S): LOBO RIVERA YENY COROMOTO
DEMANDADO(S): RODRIGUEZ GUILLEN JESUS ANTONIO.
MOTIVO: INTIMACION

El presente juicio se inició por demanda de INTIMACION, promovida por la ciudadana YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.588.704, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 165.107, con domicilio procesal en la avenida 7 entre calles 18 y 19, Parroquia Arias, Belén, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (PANADERIA HERMANOS RIVAS), la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de diciembre de 2024 (Folio 10), por declinatoria de competencia por la cuantía.

En fecha 12 de diciembre de 2024, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal y se libró Boleta de Notificación a la parte actora, tal y como consta al folio 11.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, que riela al folio 12, la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, se dio por notificada del abocamiento.

Obra al folio 13, diligencia de fecha 09 de enero de 2025, que riela al folio 12, suscrita por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, mediante la cual se dió por notificada del abocamiento.


Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, el cual riela al folio 14, este Tribunal dio entrada a la demanda, formó expediente y admitió la misma ordenando la intimación del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro del PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la intimación ordenada. No se libraron los recaudos de citación, instando a la parte actora para que consigne mediante diligencia, los emolumentos necesarios para las copias requeridas.

En fecha 28 de enero de 2025, la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, diligenció consignando los emolumentos para que se libren los recaudos de intimación de la parte demandada, tal y como consta al folio 15.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada y para la práctica de los mismos se comisiono al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a quien se remitió con oficio N° 051-2025.

Al folio 17, riela diligencia de fecha 07 de febrero de 2025, suscrita por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, mediante la cual retira la comisión librada en fecha 05 de febrero de 2025, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, anexa al oficio N° 051-2025.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, solicita la apertura del Cuaderno de Embargo (folio 18), el cual fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2025 (folio 21).

En fecha 11 de marzo de 2025, se dictó sentencia declarando: PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones contenidas en el auto de fecha 24 de enero de 2025, el cual riela al folio 14 y siguientes así como la formación del cuaderno separado de Medida de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER la causa al estado admitir o no la presente demanda por

el procedimiento correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 26, riela diligencia suscrita por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, de fecha 13 de marzo de 2025, mediante la cual desiste de la acción y solicita el desglose del título que riela al folio 3 y vuelto y por cuanto el Tribunal observa que no consta de autos que se haya efectuado la citación de la parte demandada, pasa a realizar las consideraciones para decidir.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la
acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras y verificado que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 13 de marzo de 2025, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de

intereses planteado en la presente causa versa sobre intimación, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 13 de marzo de 2025, por la abogado YENY LOBO RIVERA, parte actora, en el juicio seguido en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, por INTIMACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el desglose solicitado y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.


EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas digitales para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
RH/Ajpm/mlr.