EXP. 24.489
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
DEMANDANTE(S): ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN Y OTRO.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO
DEMANDADO(S): YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa de PARTICION DE BIENES, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.700.633 y V.- 8.004.573, en su orden, de estado civil la primera viuda y el segundo casado, asistidos por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.391.663 y V.- 8.045.403, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.972 y 91.088, en su orden. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha trece (13) de octubre de 2023 (f. 05).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente signado bajo el Nº 24489, y su admisión será por auto separado (f. 64).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intentada por los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, quienes son coherederos del causante ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 662.087, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.735, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. No se libraron los recaudos de citación, instando a la parte que consigne mediante diligencia (f. 65).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2023, la parte actora otorga poder apud acta a los profesionales del derecho abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO (f. 66). Asimismo, mediante diligencia de esta misma fecha, la actora consignó los emolumentos necesarios para la citación (f. 67) y en fecha 24 de octubre de 2023, por auto este Juzgado libró los recaudos de citación (f. 68).
Consta de nota de alguacilazgo de fecha 01 de noviembre de 2023, que devuelve la boleta de citación firmada librada a la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ (fs. 70 al 71).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en auto la última notificación ordenada a las diez de la mañana, la celebración de la audiencia conciliatoria (fr. 72).
Consta de notas de alguacilazgo de fechas 09 de octubre de 2023 y de 13 de noviembre de 2023, que devuelve boletas debidamente firmadas por las partes contendientes de la presente causa (fs. 72 al 76).
En fecha 20 de noviembre de 2023, se da inicio a la audiencia conciliatoria y por petición de las partes se suspende la causa hasta el 27 de noviembre de 2023, haciéndose saber a las partes que la presente audiencia se reanudará ese día a las 11 de la mañana (f. 78). Y en fecha 27 de noviembre de 2023, se reanuda la audiencia previo el pregón de ley, y por solicitud de las partes, se suspende la misma hasta el día 08 de diciembre de 2023 (f. 79).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal visto que las partes contendientes no llegaron a un acuerdo, hace saber a las mismas que se reanuda la causa al estado de que la parte demandada consigne la contestación de la demanda del cual faltan por transcurrir un total de 18 días de despacho (f. 80).
En fecha 19 de enero de 2024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 89 al 95) con sus respectivos anexos que se agregaron de los folios 96 al 102.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal vista la oposición a la partición y de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta a prueba (f. 104).
En fecha 23 de enero de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna escrito de pruebas (f.105) y en fecha 15 de febrero del 2024, la parte demandada consigna su escrito de pruebas (f. 106) y la actora consigno escrito de complemento de pruebas (f. 107) las cuales fueron agregadas al expediente (fs. 108) en fecha 20 de febrero de 2024, tal como consta al folio 149.
Mediante escritos suscritos por la parte demandada y por la actora de fecha 23 de febrero de 2024, las partes contendientes hicieron oposición a las pruebas de su contraparte (fs. 150 al 161).
En fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal admite las pruebas de las partes (fs. 163 al 166).
Consta al folio 174, oficio remitido de la Sociedad Mercantil Inter (Corporación Telemic C.A.) (f. 174).
En fecha 20 de marzo de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada Yalitza Marín, apela del auto de admisión de fecha 06 de marzo de 2024 (f. 178).
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, suscrita por la abogada Yalitza Marín, parte demandada, solicitando aclaratoria sobre una prueba de informe (f. 179). Y en fecha 02 de abril de 2024, el Tribunal hace pronunciamiento sobre este pedimento (f. 192).
Al folio 180 riela oficio recibido de la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida (f. 180) con su respectivo anexo que se agregó al folio 181.
A los folios 182 al 191 riela certificado electrónico de solvencia.
En fecha 02 de abril de 2024, este Juzgado oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Yalitza Marín, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2024 (f. 194).
Riela a los folios 195 al 199, acta de declaración del testigo ciudadano Cesar Guillen, de fecha 08 de abril de 2024. Asimismo en esta fecha, riela al folio 201, acta de declarar desierto el acto del testigo Rafael Contreras, por cuanto no hizo acto de presencia el mismo.
A los folios 203 al 204, obra el acto de declaración de testigo ciudadano JULO CESAR ANTONIO MARCOLLI, de fecha 09 de abril de 2024. De igual manera obra al folio 205, auto de fecha 09 de marzo de 2024, declarando desierto el acto de declaración de testigo ciudadana DAYANA RONDON, quien no hizo acto de presencia.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, previa solicitud de parte, el Tribunal fija nuevamente el día y hora para que los testigos ciudadanos Rafael Contreras y Dayana Rondón depongan sus declaraciones (f. 208).
Obra al folio 210, auto de fecha 17 de abril de 2024, declarando desierto el acto de declaración de testigo Antonio Contreras.
En fecha 18 de abril de 2024, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo ciudadana Dayana Rondón (fs. 212 al 213).
Al folio 216 riela, la respuesta de fecha 10 de octubre de 2024, de la sociedad mercantil Sonrisa Impacto C.A. Y mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por la parte demandada abogada Yalitza Marín, solicita que el Tribunal se abstenga de realizar la inspección judicial (f. 217).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2024, suscrita por la abogada YALITZA MARIN, en el cual solicita la deposición de posiciones juradas (fs. 218 al 220). Y en fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado niega dicha solicitud, por cuanto la misma fueron ya negadas en el auto de admisión (f. 222).
Obra al folio 223, el acta de inspección judicial (f. 223).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, suscrita por la parte demandada en la cual solicita se oficie nuevamente las pruebas de informe solicitadas (f. 224). Y en fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal ordena oficiar nuevamente.
Riela al folio 227, auto de fecha 07 de mayo de 2024, declarando desierto el acto de testigo del ciudadano RAFAEL CONTRERAS, por no asistir al acto.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, este Juzgado suspende la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto lo allí decidido influye en el fallo definitivo de la presente causa (f. 230).
En fecha 25 de junio de 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Jorge Salcedo (f. 235).
Riela al folio 236, oficio de fecha 02 de julio de 2024, signado Nº 253-2024, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a esta instancia jurisdiccional que el expediente Nº 29.897, Solicitante: Yalitza C. Marín V. Motivo: Interdicción a la ciudadana Ana Velázquez de Marín, se encuentra en fase sumaria.
Consta de nota de secretaria de fecha 07 de agosto de 2024, que se recibieron las resultas de la apelación declarándose sin lugar la misma y confirmó el auto de fecha 06 de marzo de 2024, las cuales se agregaron a los autos y corren insertas de los folios 239 al 468).
Al folio 470, riela auto del tribunal en el cual se le hace saber a las partes contendientes que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los 15 días de despacho del término para consignar los respectivos informes.
En fecha 02 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que se aboque el nuevo juez al conocimiento de la presente causa (f. 471). Y por auto de fecha 04 de octubre de 2024, el Juez abogado Rolando Hernández, se aboco al conocimiento de la causa (f. 472).
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte demandada se da por notificada del abocamiento del juez nuevo y a su vez solicita que le sea admitida las posiciones juradas y que se oficie nuevamente a las instituciones de las pruebas de informe (f. 476). Y en fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal niega lo peticionado por la parte demandada en base a que el lapso de evacuar pruebas ya feneció (f. 478).
Riela al folio 494, oficio signado Nº 193-2, remitido por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (f. 494).
Consta de nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2024, que en esta fecha fenece el lapso para consignar informe, que la parte actora lo consigno en fecha 15 de noviembre de 2024 y que la parte demandada no lo consigno ni por sí ni por apoderado alguno (f. 495). Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, esta instancia jurisdiccional deja sentado que a comenzó a discurrir el lapso de 8 días para la observación de a los informes vencidos (vuelto del folio 495).
Consta de nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2024, que la parte demandada consigno escrito de informes extemporáneo por tardío y solicitud de reposición de la causa (vuelto de folio 508), el cual riela del folio 496 al 508.
Riela al folio 509, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrita por la parte demandada confiriendo poder apud acta al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por la parte demandada en el cual solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas (f. 510).
Consta de nota de secretaria de fecha 10 de diciembre de 2024, que es el último día fijado por este Juzgado para que la parte demandada consigne observaciones a los informes y la misma no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 511). Y al vuelto del folio 511 riela auto de fecha 10 de diciembre de 2024, en el cual se establece que este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 07 de enero de 2025, este Juzgado providencia el escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrito por la parte demandada, y explana que ella ya ejerció los recursos pertinentes en la oportunidad legal y los mismos fueron resueltos y que su escrito en extemporáneo por tardío y por ende se considera como no hecha y se abstiene de hacer pronunciamiento alguno continuándose con la etapa procesal en que se encuentra, que no es otra que la de transcurrir el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 511, obra auto de fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal entra en términos para decidir.
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO RAMON MARÍN VELAZQUEZ, asistidos por los profesionales del derecho abogados WILMWE ZAMBRANO y HENRY RODRIGUEZ, todos identificados en autos, en los siguientes términos:
Que en fecha treinta (30) de enero de 1959, se celebró matrimonio civil entre el ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría y la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín, y de dicha unión matrimonial se procreó tres (03) hijos, a saber Zaida Josefina Marín Velázquez, Antonio Ramón Marín Velázquez y Yalitza Marín Velázquez.
Que en fecha 14 de mayo de 2018, falleció la hija mayor del matrimonio la ciudadana Zaida Marín, sin descendencia, pero dejando un inmueble el cual heredaron sus padres vivos, lo que quedó plasmado en la declaración sucesoral y posteriormente en fecha 09 de mayo de 2022, falleció el ciudadano ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, quedando como únicos herederos universales su conyugue Ana Velázquez de Marín y sus dos hijos sobrevivientes Antonio Marín y Yalitza Marín.
Que de la declaración sucesoral se desprende que el cincuenta por ciento (50%) declarado de acuerdo con el parentesco, su grado de consanguinidad y su cuota parte de los Bienes Inmuebles y Muebles dejados por el causante Antonio Marín, tal como consta en Declaración Sucesoral Nº 2300008567 de fecha 17/02/2023, expediente Nº 025-2023 y certificado de solvencia de sucesiones de fecha 02 de marzo de 2023.
Que en virtud de la negativa de la coheredera Yalitza Marín de partir extrajudicial los bienes inmuebles y muebles identificados en la declaración sucesoral y que conforman el acervo hereditario del común causante y aunado a que, la conyugue Ana Velázquez de Marin, le pertenece el otro cincuenta por ciento (50%) por gananciales matrimoniales con el mismo causante los cuales conforman el cien por ciento (100%) y de acuerdo a como fueron adquiridos se dividen proporcionalmente de la siguiente manera: A la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín, , en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por gananciales y 16,66 por heredera en primer grado, totalizando el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos Antonio Marín y Yalitza Marín, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario.
Que siendo los ciudadanos Ana Velázquez de Marín y Antonio Marín, conyugue la primera e hijo el segundo del causante Antonio Marín y de conformidad a los artículos 822, 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, tienen en derecho de suceder al acervo hereditario dejado por el causante y abierta la sucesión en fecha 02 de marzo de 2023, al no ser repudiada, es de concluir que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, queda expedita la acción de partición.
Que determinados los hechos y fundado el derecho, se tiene como objetivo la partición de la comunidad de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: 1) Acta de defunción del ciudadano Antonio Marín; 2) Solicitud de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 3) Certificado de Solvencia de Sucesiones; 4) Declaración Sucesoral Nº 2300008567; 5) Acta de matrimonio correspondiente a Ana Velázquez de Marín y Antonio Marín; 6) Partidas de nacimientos correspondientes a Antonio Marín y Yalitza Marín. De los Bienes inmuebles de la comunidad hereditaria del causante Antonio Marín: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial denominado “Urbanización Colinas de Paraíso” en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; 2) Dos locales para comercio ubicados en el Centro Comercial El Rodeo; 3) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tinajero en la Urbanización El Rosario, avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y un puesto de estacionamiento adicional techado doble identificado con el Nº 130 ubicado en la Torre D, cuyo bien inmueble fue adquirido por herencia de las causante ZAIDA MARIN, su hija. De los bienes muebles de la comunidad hereditaria del causante Antonio Marín: Un vehículo marca Toyota modelo corolla del año 2001.
Que en virtud de la negativa de la coheredera YALITZA MARIN, de partir los bienes que conforman el acervo hereditario en forma extrajudicial, y por las razones de hecho y de derecho esgrimidas de conformidad con los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil, han decidido demandar como en efecto demandan a la ciudadana YALITZA MARIN, en su condición de comunera coheredera del causante ANTONIO MARIN, para que convenga a efectuar partición judicial de los bienes dejados por el causante o a ello sea condenada por el Tribunal en la proporción siguiente: PRIMERO: A la ciudadana ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARIN , en su carácter de cónyuge del causante le corresponde el 50% por gananciales y 16,66 por heredera en primer grado, totalizando el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos ANTONIO MARIN VELAZQUEZ y YALITZA MARIN VELAZQUEZ, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario; de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Colinas de Paraíso, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyo valor suma TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00).
SEGUNDO: A la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por gananciales y 16,66 por heredera en primer grado, totalizando el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos ANTONIO MARIN VELAZQUEZ y YALITZA MARIN VELAZQUEZ, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario, dos locales para comercio, identificados con los números 16 y 17 ubicados en el primer piso del Centro Comercial El Rodeo, que forma parte integrante del parcelamiento “Villas El Rodeo”, situado en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyo valor es de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00).
TERCERO: A la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por gananciales y 16,66 por heredera en primer grado, totalizando el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos ANTONIO MARIN VELAZQUEZ y YALITZA MARIN VELAZQUEZ, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario, un apartamento identificado con cédula catastral Nº 03-40-12-03-15, destinado a vivienda principal distinguido C-3-C, de la Torre “C”, del Conjunto Residencial Tinajero, ubicado en la urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Mérida, piso 3, cuyo valor es de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 60.000,00).
CUARTO: A la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN, en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por gananciales y 16,66 por heredera en primer grado, totalizando el 66,66% del acervo hereditario y a los ciudadanos ANTONIO MARIN VELAZQUEZ y YALITZA MARIN VELAZQUEZ, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario, un vehículo de las siguientes características PLACA: mcj87c; SERIAL CARROCERIA: 8XA53AE8215007771; SERIAL MOTOR: 7AJ026621; MARA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO 2001; COLOR VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5, Nro. EJES: 0; TAPA: 0; CAP. CARGA: 1130 KS.g SERVICIO: PRIVADO, con un valor actual de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 4.000,00)
Que estimó la presente demanda en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 124.000,00), cuyo valor en bolívares equivalen a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs. 4.273.040,00) y de conformidad a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2018-0013, de fecha 24 de mayo de 2023, que establece la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es el €=36,21 Bs. Multiplicado por 3.000,00 es igual a 108.630,00 Bs, cuya cuantía excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor.
Que las conclusiones pertinentes en la presente demanda, es que es procedente por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por tener causa licita y siendo su objeto cierto, determinad, con fundamento en los documentos previamente descritos, cuya obligación está contenida en el mismo, por ser ciertos los hechos y el derecho que se reclama, y por estar representada la pretensión establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se cite personalmente a la demanda de autos en avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo Plaza, piso 8, Oficinas Administrativas del Centro Comercial El Rodeo Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Por último, solicitaron que sea admitida la demanda, sea sustanciada conforme a la ley y se declarada con lugar en la definitiva, con todo el pronunciamiento de rigor.
DE LA CONTESTACION.
A los folios 80 al 95, obra escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.304, actuando en su propio nombre y representación. La parte realizo en primer lugar realizó un resumen del historial del escrito libelar; desglosados así: I Historial. 1. Demanda (omisis). 2. Auto de admisión (omisis). 3. Citación (omisis).4. Audiencia de conciliación (omisis). 4.1. Notificación (omisis). 4.2. Primera sesión de la audiencia. %. Reanudación del lapso para contestar (omisis). 6. Fundamentos de hecho del libelo de la demanda (omisis). 7. Fundamentos de derecho del libelo de la demanda (omisis). 8- De la pretensión de la demanda (omisis).
Opuso como II ítem, un Punto Previo. Legitimidad para accionar; y arguye:
Que su progenitora ANA CECILIA VELAZQUEZ, viuda de MARIN, para la presente fecha cuenta con 86 años de edad, quien convivía con su señor padre Dr. Antonio Marín Echeverría, quien falleció ab intestato el 09 de mayo de 2022, en el apartamento donde convivían, mientras dormía.
Que desde ante del fallecimiento de su señor padre, su progenitora ha venido presentando ciertos síntomas de trastorno neurocognitivo, que se ha venido acentuando con el tiempo y con los sucesos afectivos que ha vivido en los últimos años, tales como el fallecimiento de su hermana ZAIDA JOSEFINA MARIN VELAZQUEZA, hecho acaecido el 14 de mayo de 2018, la partida del país de su hermano ANTONIO MARIN, y su familia en octubre de 2018 y la misma partida física de su padre, además de la ingesta diaria desde hace aproximadamente 40 años de fenobarbital y bromacepan, a raíz de una disritmia cerebral y trastornos del sueño, perfectamente diagnosticados.
Que a raíz de toda la sintomatología que se ha ido acentuando en el tiempo, ha procurado su asistencia médico-psiquiátrica desde hace años, lo cual, no se ha logrado adecuadamente ya que ella no lo ha permitido y en una ocasión que la médico llegó a recomendarle un medicamento antidepresivo, se negó a tomárselo y su señor padre prefirió no administrárselo.
Que la enfermedad progresiva de su señora madre y aunado a la falta de acceso directo para conocer exactamente si se le están cumpliendo los tratamientos que tenía y si amerita nuevos exámenes o tratamientos, tal y como lo sugiere la médico que rindió su informe, y en aras de la protección personal y patrimonial de su progenitora se vio en la obligación de solicitar la inhabilitación de ella, lo que en el caso de ser acordada por el Tribunal ante el cual cursa la causa, implicaría una restricción o limitación de la capacidad negocial y procesal.
Que tal circunstancia, representa una situación procesal que debe ser resuelta por el Tribunal antes continuar con el procedimiento, con vista de que surja la necesidad de proteger los derechos de su referida madre a través del nombramiento de un curador o tutor que le asista en juicio.
Que si bien es cierto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es improcedente la oposición a cuestiones previas en el juicio de partición, sin embargo, la cuestión procesal que estoy planteando en relación con la situación personal de su madre, no la plantea como cuestión previa, sino como oposición a la partición, pues se trata de una situación procesal que afecta a una de las partes, señalándose su discapacidad parcial para el ejercicio pleno de sus derechos, que el Tribunal debe resolver en aras de la protección de un débil jurídico que pudo llevar a intentar una demanda sin tener el discernimiento total de lo que se trataba y es por ello, que se plantea que el incidente procesal de la inhabilitación sea resuelto, como punto previo en la sentencia definitiva que ha de decidir las oposiciones a la partición, solicitando expresamente con el debido respeto que, en aras de sanear el proceso, se suspenda el juicio en protección de la garantía del debido proceso a su referida madre.
III PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Que los demandantes omiten totalmente en su libelo, indicar los linderos de los inmuebles objeto de la partición, que constituye uno de los elementos característicos para diferenciarlos de otros inmuebles semejantes, limitándose a señalar la ubicación y los títulos de adquisición, agregando copia simple de los documentos.
Que no va a proponer una cuestión previa prevista como tal en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la exigencia que ordena señalar el artículo 340, ordinal 4º eiusdem, esto es, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Sin embargo, en aras de una sana administración de justicia y en ejercicio de la facultad de dirección del proceso que tienen los jueces, para evitar dilaciones indebidas y corregir los errores que optan a la admisibilidad de la demanda, formula tal vicio como uno de los fundamentos de la oposición a la partición, que puede resolverse a su entender en dos modos: a) aplicando el saneamiento del proceso con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con tal fundamento decretar la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio denunciado por vía de oposición a la partición, b) en su defecto, la oposición así formulada pido sea tramitada por el procedimiento ordinario y se decida en la definitiva como punto previo en la misma declarándola con lugar y ordenando la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda con la indicación de los linderos de cada uno de los inmuebles. Esta solicitud debe tenerse como parte de la oposición a la partición por no determinar con precisión cuales son los inmuebles que se someten a la misma, omitiendo un elemento esencial para su identificación y como tal pido se declara en la sentencia definitiva.
IV OPOSICION A LA PARTICION:
En fecha 19 de enero de 2024, la parte demandada ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez, mediante escrito de contestación de la demanda, en el capítulo IV intitulado “Oposición a la Partición”, arguyo lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la partición de los bienes indicados por los demandantes, por los motivos siguientes:
9- Primer motivo de la oposición: Inclusión de un inmueble que no es de la sucesión y por ello carecer los comuneros intervinientes en el juicio de derechos sobre el mismo.
En efecto, los demandantes incluyen como objeto de la partición, el inmueble identificado en el numeral 1 del ordinal segundo de la demanda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte integrante del Conjunto Residencial “Urbanización Colinas del Paraíso”, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2.009, bajo el Nº 2.009-1.082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1181 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Sin embargo, formalmente me opongo a la partición de dicho inmueble y tal oposición la formulo, con fundamento en el motivo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el causante, DR. ANTONIO RAMON MARÍN ECHEVERRIA, con el consentimiento de su cónyuge, la demandante ANA CECILIA VELÁZQUEZ VIUDA DE MARÍN, (hoy objeto de inhabilitación civil), antes de su fallecimiento, desde mediados del año dos mil diecinueve (2019), realizó una permuta con sus nietos CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN y GIOTTO ANTONIO GUILLEN MARIN, ya identificados, pactándose que sería por el precio que se vendiera el inmueble que él estaba recibiendo de ellos, esto es, un (01) apartamento identificado con el Nº G-PH-4 de la Torre G del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado en la Parcela C de la Urbanización El Rodeo, la Avenida Ezio Valeri, Sector El Rodeo, jurisdicción de la hoy Parroquia Mariano Picon, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el apartamento que tiene las siguientes medidas y linderos: Con un área de ochenta y siete metros cuadrados (87m2), consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina-oficios; tres (03) espacios para closet y un puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento, de uso exclusivo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: en parte con arca de circulación, en parte con patio de ventilación y en parte con escalera; Fondo, con fachada de acceso al edificio; Lateral Derecho: con Apartamento G-PH-1; y Lateral Izquierdo: con fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde un porcentaje de obligaciones y derechos comunes de 0,427351%, identificado con el Nº Catastral 02095501GPH4.- Este apartamento forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 8, folio 64, Tomo 3º del Protocolo Primero, Segundo trimestre.- El apartamento aparecía documentado a nombre de CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN según documento inserto en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 13, folios 100 al 104 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, primer Trimestre.-
Dicho inmueble fue vendido por cuotas al ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS LINDARTE, (omisis) en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000$US), encontrándose el comprador en posesión del inmueble desde la fecha de la negociación, hecho que ratificará dicho ciudadano en la etapa probatoria correspondiente.
Del monto indicado, mi Señor Padre dispuso la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $ US) y la diferencia le sería entregada al ciudadano Dr. CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, (omisis) en calidad de préstamo. El referido préstamo fue convenido bajo las siguientes condiciones: el deudor pagaría mensualmente los días quince (15) de cada mes los intereses sobre saldo deudor a la tasa del dos por cienTo (2%) mensual, más una cantidad mensual como abono a capital prestado que sería indicado por el acreedor en cada oportunidad, el quince (15) de cada mes. Añadiendo el acreedor que en caso de fallecimiento de él o de su esposa (mi madre), el sobreviviente continuaría recibiendo la misma cantidad; y que al fallecimiento de ambos, si todavía había alguna cantidad a pagar, se pagaría en partes iguales a ANTONIO RAMON MARÍN VELAZQUEZ y a mi. Esto explica y justifica que, para dar cumplimiento al acuerdo y la voluntad de mi Señor Padre, no se declarara esa cantidad ante el SENIAT.
Luego del fallecimiento de mi Señor Padre, el día quince (15) de mayo del 2022, mi madre, la demandante ANA VELAZQUEZ VIUDA DE MARIN (hoy objeto de proceso de inhabilitación civil), solicitó y recibió del deudor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA DOLARES (US$630,00) a cuenta del préstamo, a los fines de pagarle el pasaje a ANTONIO RAMON MARIN VELAQZQUEZ, desde Argentina, a la vez que continuo retirando las cantidades convenidas desde mayo de dos mil veintidós (2022) hasta mayo de dos mil veintitrés (2023), con la advertencia de que para el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mi madre requirió del deudor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.376,64), para pago de pasajes de ella y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, de ida y vuelta, para Buenos Aires, habiendo éste adelantado las cuotas hasta el mes de marzo de dos mil veintitres (2023). Estos pagos extraordinarios de la deuda han mermado considerablemente el Capital y ha producido que se desvirtúe la finalidad de las mensualidades (garantizarle al cónyuge sobreviviente una mensualidad que le permitiera cubrir sus necesidades básicas sin apremio alguno).
Las cuentas estregadas (sic) por el Dr. CÉSAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS se encuentran reflejadas en el anexo “2” y toda esta negociación, así como la forma en que se ha ejecutado y el saldo pendiente, será debidamente explicada por el Dr. CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS en la etapa probatoria correspondiente.
Por tales razones el inmueble descrito NO FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO, y por ello ninguno de los comuneros tenemos derecho alguno sobre el mismo, debiendo excluirse de la partición, pues la palabra de mi padre no puede ser desconocida por los demandantes.
10.-Segundo motivo de la oposición.-
Con fundamento en el motivo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la partición de los bienes indicados en el libelo, por discutir la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, demandantes y demanda (sic), pues mi padre antes de fallecer, indicó que su voluntad era que la cuota que correspondiera a cada heredero en la herencia quedante a su fallecimiento, sería la que él decidió, pues su voluntad era mejorar la participación de quien como yo estuve pendiente de él y de mi madre durante los últimos años, ante la ausencia de su hijo ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, además de colaboré con trabajo para que ese acervo se formase, al contrario de ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, quien nunca sumó algo a los bienes de mi Señor Padre sino que al contrario siempre contó con su respaldo económico, aún en detrimento de los haberes de mis padres.
Por tal razón al no atender los demandantes a la decisión del causante y atribuir a los comuneros una cuota que no corresponde a ninguno de ellos, puesto que los bienes del acervo hereditario no coinciden exactamente con los bienes declarados ante el SENIAT, por razones formales, la oposición a la partición debe tramitarse por la vía del juicio ordinario, para que la sentencia definitiva sobre el motivo de oposición aquí expuesto, sin dejar de tomar en cuenta la paralización obligatoria por estar en entredicho la capacidad para actuar de mi madre, la cual debe ser resuelta previamente a cualquier partición.
Dejo así contestada la demanda mediante las oposiciones a la partición formuladas en este escrito, las cuales pido que en la sentencia definitiva sean declaradas con lugar...”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DEMANDADA PRINCIPAL.
DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 108 al 114 obra escrito de promoción de pruebas y del folio 147 al 148, riela escrito de complemento de pruebas, de la parte actora ciudadanos Ana Cecilia Velázquez de Marín y Antonio Marín, a través de sus apoderados judiciales abogados WILMER ZAMBRANO y HENRY RODRIGUEZ, todos identificados en autos, y admitidas por auto de fecha 06 de marzo de 2024 (fs. 163 al 166), y son del siguiente tenor:
Documentales:
1.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA (f. 15 y 16): expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, signada con el Nº 70, de fecha 09 de mayo de 2022. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 025-2023, de fecha 02 de marzo de 2023 y Declaración Sucesoral Nº 2300008567, de fecha 17 de febrero de 2023, expediente Nº 025-2023, expedida por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (fs. 34 al 41 (copia simple) y del 115 al 117 (copia certificada)). Las presentes documentales se encuentran enmarcadas dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado la legitimidad de los demandantes y la demandada, así como los activos declarados (ver al pie de la misma). ASI SE DECLARA.-
3.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO MARIN ECHEVERRIA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida (f.11). De la lectura de la presente instrumental se evidencia que los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO MARIN ECHEVERRIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de enero de 1959. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Copias certificadas de actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos ANTONIO RAMON Y YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ (fs. 21 al 23). Expedidas el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signadas 1419 correspondiente al año 1960 y la Nº 704 correspondientes al año 1963, folio 356, respectivamente, de las cuales se evidencia los datos filiatorios de los ciudadanos supra señalados. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia certificada de la Sentencia de solicitud de únicos y universales herederos, de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nº 8802, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 29 al 33). De la lectura de la referida instrumental, se evidencia que los ciudadanos ANA Cecilia Velázquez de Marín, en su condición de conyugue, y Antonio Ramón Marín Velázquez y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del causante Antonio Ramón Marín Echeverría. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia certificada de documento de propiedad de una parcela y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial denominado: “Urbanización Colinas de Paraíso”, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del estado Nueva Esparta (fs. 42 al 48 (copia simple y de los folios 118 al 124 copia certificada). Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1181 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- Copia certificada de dos locales para comercio identificados con los números 16 y 17, ubicados en el Primer Piso “Centro Comercial El Rodeo” que forma parte del parcelamiento Villas El Rodeo (fs. 125 al 129 copia certificada y de los folios 49 al 53 copia simple). De la revisión de la presente instrumental, se observa que dichos inmuebles están ubicados en avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 28, folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año. Se evidencia del mismo que dichos locales fue adquirido durante la comunidad conyugal entre la ciudadana Ana Velázquez y el causante Antonio Marín. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
8.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble apartamento, identificado con cédula catastral Nº 03-40-12-03-15, signado C-3-C, de la torre “C” del Conjunto Residencial “Tinajero”, y un puesto de estacionamiento adicional techado doble identificado con el Nº 130 ubicado en la Torre “D” (fs. 130 al 134 copia certificada y de los folios 54 al 57 copia simple), documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4512, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1022, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Nº 2013.4513, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1023, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 y según consta en Declaración Sucesoral Nº 19900236536 de fecha 03/09/2019, expediente Nº 221-2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Zaida Josefina Marín Velázquez de fecha 24 de septiembre de 2020. De la lectura del referido documento se advierte que el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ (†), pero al adminicular el acervo probatorio, se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 14 de mayo de 2018, tal como consta de acta de defunción Nº 34, de fecha 15 de mayo de 2018 (véase folios 18 y 19), y del certificado de solvencia de sucesiones de la causante ZAIDA JOSEFINA MARIN VELAZQUEZ, y de la declaración sucesoral (véase folios 58 al 61), era hija del causante Antonio Marín y Ana Velásquez, y no tuvo descendencia, siendo sus padres sus herederos. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
9.- Copia simple de documento de propiedad de un vehículo cuyas características son: PLACA: MCJ87C; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO 2001; COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 0, TARA: 0; CAP. CARGA: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO (f.62), tal como consta de certificado de Registro de vehículo, expedido en la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio de Transporte y Comunicación bajo los Nros. 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1 de fecha 31 de enero de 2001. De la lectura del mismo se observa que dicho bien estaba a nombre del causante Antonio Ramón Marín Echeverría, adquirido dentro de la comunidad conyugal, en fecha 31 de enero de 2001. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
10.- PRUEBAS DE INFORMES:
A) Promovió prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a la sociedad mercantil Clínica Sonrisas, informe sobre si la Dra. Teraiza Mesa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.038.634, con matrícula en el MPPS Nº 42.971, C.M: 20940, con Rif. V-08038634-2, se encuentra para ese momento laborando y de no laborar señale al Tribunal desde cuándo, con fecha de día, mes y año, y si por su conocimiento se encuentra fuera del país. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma fue admitida, y se ofició a la referida sociedad mercantil con oficio signado Nº 065-2024, y consta de nota de recibo que en fecha 23 de abril de 2024, fue recibido oficio remitido por la representante legal de Sonrisa Impacto C.A., que riela al folio 216, en la cual dio respuesta al oficio 065-2024, señalando:
1. Que la ciudadana TERAIZA MESA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil Sonrisa Impacto C.A., no existe ni ha existido algún tipo de relación sea laboral, civil o mercantil.
2. La mencionada ciudadana ocupó en calidad de arrendataria, desde el día 01 de mayo de 2019 y hasta el 30 de septiembre de 2021, un espacio (habitación) que acondicionó para efectuar en él sus consultas privadas (...).
3. La sociedad mercantil Sonrisa Impacto C.A., simplemente se constituye como otra arrendataria de otro espacio (habitación acondicionada) en el mencionado inmueble, y en donde viene desarrollando sus actividades de servicio odontológicos.
4. En lo referente a que si esta sociedad tiene algún conocimiento sobre que si la ciudadana ERAIZA (SIC) MESA RODRIGUEZ, (...) se encuentra o no fuera del país, respetuosamente le indicamos que no está en nuestra posibilidad dar fe de esa circunstancia. En todo caso, podemos informar a ese Tribunal la última dirección que conocemos de la ciudadana, esto es, Calle 21 entre avenida 7 y 8, Nro. 7-42, Apartamento 01, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida...”.
Del análisis de la presente prueba se advierte que la misma no aporta elementos de convicción en la presente Litis de partición de bienes, en consecuencia, este Jurisdicente no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
B) Promovió prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que informe a este Tribunal sobre:
1. Si se encuentra registrado un vehículo de las siguientes características: PLACA: MCJ87C, SERIAL CARROCERIA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 2001, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5, NRO DE EJES: 0, TARA: 0, CAPACIDAD DE CARGA: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con certificado de Registro de Vehículo bajo los Nros. 3193449 y b8XA53AE8215007771-1-1, de fecha 31 de enero de 2001, y de ser cierto, informe, apellido, cédula de identidad del propietario, si es una persona natural su identificación completa.
De la revisión de las actas procesales, se advierte que no constan en el expediente las resultas de la misma, en consecuencia, este Jurisdicente no hace pronunciamiento alguno sobre la misma. ASI SE DECLARA.
C). Promovió prueba de informe de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que se oficiara al SAIME, a los fines que informe a este Tribunal el movimiento migratorio de la ciudadana TERAIZA MESA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.634, inscrita en el MPPS: 42.971, C.M:20940 con RIF: V-08038634-2.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que al folio 494, corre inserta las resultas de la presente prueba de informe, de fecha 25 de abril de 2024, en la cual se lee textualmente: “...NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS...”, del análisis de la misma se advierte, que esta instrumenta no aporta elementos de convicción en la presente Litis, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.-
11.- INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su evacuación realizándose la misma en fecha 30 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia de los numerales indicados, en cuanto al numeral Primero: El Tribunal deja constancia que la dirección indicada existe una empresa denominada Clínica Sonrisa, al numeral segundo: Con la ayuda del ciudadano Gastón Parra, el Tribunal dejó constancia que el referido ciudadano ratificó el contenido del oficio recibido en fecha 23 de abril de 2024,, el cual consta al folio 215.
De la lectura del acta de inspección, este Jurisdicente advierte que la misma no aporta elementos de convicción para resolver puntos controvertidos en la presente causa que es de Partición de Bienes, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la misma. ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 141 al 145, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadana abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304, actuando en su propio nombre y representación. Quien promovió:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA (f. 15 y 16): expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, signada con el Nº 70, de fecha 09 de mayo de 2022. Sobre esta instrumental la misma ya fue valorada en el numeral 1 de las pruebas de la parte actora y se le otorgó valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Copia de la Sentencia de solicitud de únicos y universales herederos, de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nº 8802, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 29 al 33). Sobre esta instrumental la misma ya fue valorada en el numeral 5 de las pruebas de la parte actora y se le otorgó valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, donde quedo establecido que los ciudadanos ANA Cecilia Velázquez de Marín, en su condición de conyugue, y Antonio Ramón Marín Velázquez y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del causante Antonio Ramón Marín Echeverría (†). ASÍ SE DECLARA.
3. TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los testigos ciudadanos: Dr. Cesar Augusto Guillen Lamus, Rafael Antonio Contreras Lindarte, Julio Cesar Antonio Marcolli, Dayana Carolina Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.045.586; V.- 15.296.886; V.- 27.814.139 y V.- 13.098.145, en su orden.
A) En cuanto a la declaración del ciudadano Dr. Cesar Augusto Guillen Lamus, la cual la rindió en fecha 08 de abril de 2024 (véase folios 195 al 199), respondió tanto a las preguntas como a la repreguntas, en este tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoció de vista trato y comunicación al Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría. CONTESTO: Si, si lo conocí, por un vínculo que viene con una interrelación personal de el con mi difunto padre, lo cual conllevó a un trato familiar entre ambas familias. SEGUNDA PREGUNTA: diga el Testigo, si conoce de vista Trato y comunicación a los ciudadanos Ana Cecilia Velásquez de Marín y Antonio Ramón Marín Velásquez. CONTESTO: Si, los conozco de vista trato y comunicación con el mismo afecto familiar señalado en la primera pregunta. TERCERA PREGUNTA: diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a Yalitza Coromoto Marín Velásquez. CONTESTO: Si, la conozco de vista trato y comunicación con el mismo afecto señalado en las respuestas que di a las preguntas uno y dos, ya formuladas. CUARTA PREGUNTA: diga el Testigo si conoce vista trato y comunicación a los ciudadanos Citlalli Coromoto y Giotto Antonio Guillen Marín. CONTESTO: Si los conozco de vista trato y comunicación con el mismo afecto familiar que ha unido a la familia Marín Echeverría y Guillen Lamus. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si por conocimiento que dice vista trato y comunicación que dijo tener con los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría con anuencia de su esposa Ana Cecilia Velásquez de Marín Realizó una permuta de una casa que estaba documentada a su nombre en la ciudad de Pampatar estado Nueva Esparta por un PenHouse documentado a nombre de Citlalli Coromoto Guillen Marín en el Conjunto Residencial el Rodeo de la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si, tengo conocimiento de dicha operación. Dicha operación la conozco en virtud de que el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría, durante el año 2021, me hizo del conocimiento que estaba vendiendo la propiedad ubicada en Pampatar estado Nueva Esparta en la cual incluso me llegó a ofrecer para mí o terceras personas dicho inmueble y después de transcurrir un lapso en el cual no logró su venta me propuso que yo adquiriese un apartamento ubicado en residencias el rodeo propiedad de su Nieta Citlalli Guillen Marín, el cual inclusive me los ofertó a ser pagado en cuotas mensuales consecutivas por un lapso bastante cómoda. Meses después como no llegamos a concretar nada sobre esa operación, me hizo del conocimiento que estaría realizando la permuta de dicho inmueble ubicado en Pampatar con un apartamento ubicado en residencias el rodeo del cual me hizo usted mención en la pregunta y en el mes de septiembre del 2021 se firmó un documento entre la señorita Citlalli Guillen Marín y Cesar Augusto Guillen Lamus en el cual se establecía que mi persona Cesar Augusto Guillen Lamus recibía el dinero por parte del Dr. Antonio Ramón Marín. Para su Administración y entrega posteriores en cuotas acordadas en el mismo documento. Consigno en este acto mi documento original que forma parte de uno de los tres documentos firmados de los cuales un ejemplar quedo en posesión del Antonio Ramón Marín Echeverría y el segundo ejemplar en manos de Citlalli Guillen Marín y el tercero en mis manos el cual estoy consignando en original en este acto, el conocimiento de esta operación o negociación la tuve directamente desde su inicio por parte del Dr. Antonio Ramón Marín, igualmente, posterior a su fallecimiento la señora esposa Doña Ana Cecilia Velásquez de Marín, ratificó el conocimiento de la misma por cuanto en conversación sostenida con ella hubo continuidad de los pagos o entregas de dinero convenido con el Dr. Antonio, e inclusive en reuniones posteriores con Doña Ana Cecilia Y el Ingeniero Antonio Marín Velásquez presenté los montos recibidos, así como relación de dinero entregados periódicamente al Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría y posteriormente entregados a la Señora Ana Cecilia o a Antonio Marín Velásquez. En este estado Solicitó el derecho de palabra el Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y conferido como le fue expuso: En nombre de mis representados me opongo a que el Tribunal reciba los documentos entregados al secretario en este acto por cuanto la etapa de promoción de pruebas ya feneció además el testigo no tiene cualidad ni legitimidad para que promueva prueba documental alguna, si fuera el caso la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen tendría que actuar por medio de una tercería adhesiva, por cuanto ratifico que el ciudadano testigo no tiene legitimidad para actuar en el presente expediente, ya que fue llamado solamente como testigo y no tiene poder, ni siquiera de la ciudadana antes mencionada, por lo antes expuesto, impugno la presente documental, y solito no se le otorgue ningún valor probatorio en el presente procedimiento, ya que la misma es impertinente y no tiene la legitimidad para actuar como una documental promovida en el siguiente juicio. En este estado solicitó de palabra la Abg. YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ y conferido como le fue expuso: “Primero, el Tribunal no puede negarse a recibir documentación alguna por cuanto esto sería violatorio de garantías constitucionales que tiene el Ciudadano Cesar AUGUSTO Guillen Lamus y en el caso concreto como testigo. Segundo, no se trata de una prueba extemporánea como pretenden hacer ver los actores sino de una documental que afianza el testimonio que este rindiendo. Tercero, la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín, no es parte en el presente Juicio ni pretende serlo y mucho menos por tercería adhesiva, no se a quien, en todo caso ella ejercerá las acciones legales que estime pertinentes en defensa de sus derechos, lo cual no es tema de este Procedimiento, que es única y exclusivamente partición de acervo Hereditario y que el testigo está dejando constancia de que tiene conocimiento de que uno de los Bienes incluido como acervo Hereditario no lo es, es todo”. En este estado Este Juzgado le hace saber a las partes que dichas impugnaciones y alegaciones serán resueltas en el lapso legal correspondiente. SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo si recibió cantidades de dinero provenientes de la venta del apartamento que fuera documentado a nombre de Citlalli Coromoto Guillen Marín. CONTESTO: Si, efectivamente recibí cantidad de dinero por instrucciones del doctor Antonio Ramón Marín Echeverría posterior a haber acordado entre él y mi persona la forma de administrar y entrega de dicho dinero. Igualmente, posterior a su fallecimiento recibí parte de dicho dinero. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el Testigo sí reconoce el cuadró contenido en el folio 102 del Expediente que se le muestra a continuación. En este estado Solicitó el derecho de palabra el Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y conferido como le fue expuso: En nombre de mis representados solicito a este Tribunal se abstenga de realizar lo peticionado por la demandada, en este mismo acto ya que el presente acto es para deponer testigos mas no fue promovido como reconocimiento de contenido y firma de alguno documento, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abg. YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ y conferido como le fue expuso: La documental No contiene firma y fue promovido junto con la contestación de la demanda, motivo por el cual en este acto estoy solicitando si el ciudadano reconoce dicha documental. De conformidad con reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, incluso de sala Plena, los testimonios de los testigos, no se tienen porque anunciar previamente sus interrogatorios, motivo por el cual, solicitó de este Juzgado, se acepte la interrogante formulada y en consecuencia, sea estimada en la definitiva, como lo Juzgue pertinente el Tribunal. En consecuencia, interviene la ciudadana Juez y expuso: “Vista la intervención anterior este Juzgado deja constancia que el mencionado ciudadano fue promovido como testigo únicamente, por lo tanto se ordena reformular la mencionada pregunta, en virtud que su testimonio debe basarse sobre hechos que él tenga conocimiento, fundamentando dicha intervención en la definitiva a los fines de no incurrir en adelanto de opinión” SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo cual era el mecanismo de control o en qué forma llevaban las cuentas del dinero que recibía proveniente de la venta del apartamento que estaban a nombre de la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín y que le iba entregando según su dicho, al Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría y después de su fallecimiento a su esposa e Hijo. CONTESTO: El dinero Recibido y las entregas parciales que fueron realizadas al Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría eran recibidas por el mismo Dr. Antonio Ramón y se cotejaba con un cuadro elaborado Manualmente en Excel en el cual le sumaba el monto por intereses y le restaba el monto entregado a él es decir, lo que el recibía. Posterior a su fallecimiento la señora Ana Cecilia continuo con esta práctica de recibir el dinero y llevar sus anotaciones en el cuadro de Excel, el cual compartía en impresión que ella se llevaba, para sus controles internos, es por ello, que dicho monto que recibí por parte del Dr. Antonio Ramón como producto de la venta del apartamento en residencias el Rodeo, según el contenido del documento privado que previamente he consignado como muestra de la veracidad de los convenido entre el Dr. Antonio Ramón Marín y mi persona, se reflejaba en los cuadros y el dinero lo dábamos por entregado y recibido ambas partes con aceptación mediante mensajes telefónicos o por vía WhatsApp, entre las partes, así se hizo en vida del Dr. Antonio Ramón y Posterior a su fallecimiento con la señora Ana Cecilia y el Señor Antonio Marín Velásquez. OCTAVA PREGUNTA: Diga el Testigo hasta que mensualidad pago. CONTESTO: Entregue el dinero hasta lo que correspondía hasta el mes de mayo del año 2023, momento en el cual la señora Ana Cecilia y su hijo Antonio Ramón Manifestaron expresamente que el dinero era de ellos pero no correspondía a la negociación de permuta la cual ya en reiteradas oportunidades he mencionado como cuando y porque el Dr. Antonio Ramón me confió la Administración del dinero proveniente de la permuta. La situación se tornó confusa y delicada cuando el señor Antonio Ramón Hijo envió a mi oficina a un Abg. Para conocer de la situación quien le presenté documento cuadro y diferente formas de demostración de los convenido entre el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría y mi persona, por este razón el abogado que fue a conversar conmigo se marchó claramente satisfecho de lo que yo había mostrado y no dejando duda de cómo había sido la negociación, por tal motivo solicite a la ciudadana Ana Cecilia y Antonio Ramón hijo, que resolviesen la situación entre la familia por cuanto no pueden intentar desconocer una negociación de permuta pero si, exigir el monto del dinero que estaba en mi administración”. NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo si en alguna oportunidad la ahora demandada Yalitza Coromoto, Marín Velásquez le ha solicitado dinero proveniente de esa negociación. RESPUESTA: No, bajo ningún concepto ni circunstancia he recibido solicitud de dicho dinero por parte de la Abogado Yalitza Coromoto Marín Velásquez. Hasta la presente posterior al fallecimiento del Doctor Antonio Ramón la Administración y entrega de dicho dinero había sido con la Señora Ana Cecilia Velásquez de Marín quien si solicitó dinero adicional fuera de las cuotas convenidas para satisfacer necesidades de pago entre otros del pasaje con el cual se trasladó Antonio Marín Velásquez desde la ciudad de Buenos Aires, Argentina, hasta la ciudad de Mérida. Posteriormente, recibí solicitud de entrega de dinero por parte de Antonio Marín Velásquez lo cual por no ser el persona expresamente señalada por el Dr. Antonio Ramón Marion Echeverría para recibir parte del capital, ni los intereses del mismo fue desestimado de mi parte. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento si entre el Doctor Antonio Ramón Marín Echeverría y Ana Cecilia Velásquez de Marín y los ciudadanos Citlalli Coromoto Guillen Marín y Giotto Antonio Guillen Marín protocolizaron el documento que contenía la permuta, tanto en el Registro Inmobiliario de del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. RESPUESTA: Tengo entendido por lo indicado por la ciudadana Ana Cecilia Velásquez de Marín que dicho documento no se había protocolizado es decir no se había realizado el traspaso del inmueble ubicado en Pampatar, pero si tengo conocimiento de que el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida residencias el Rodeo si fue traspasado a quien adquirió y de cuya operación recibí el monto que ha estado bajo mi administración, dinero que fue entregado por el Dr. Antonio Ramón Marín y del cual ya hemos mencionadoDECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si el inmueble ubicado en Pampatar fue declarado entre los Bienes Hereditarios a los fines de cumplir con los deberes formales RESPUESTA: Desconozco el contenido de la declaración sucesoral pero si conozco que en diferentes conversaciones y reuniones tanto con Doña Ana Cecilia y sus Hijos Antonio y Yelitza se mencionó y asi se los recordé que para cumplir con lo convenido con el Dr. Antonio Ramón y si Citlalli Guillen Marín Era necesario para dar legalidad al acto que estuviese en el acervo hereditario y por consiguiente así lo firmasen y reconocieran los herederos del Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre el acervo Hereditario declarado fue incluido el dinero que usted Administra. RESPUESTA: como mencione anteriormente desconozco el contenido de la declaración sucesoral, nunca me fue solicitado por parte de la Ciudadana Doña Ana Cecilia Velásquez de Marín ninguna documentación que me permita intuir que fue declaro en el acervo hereditario, máxime cuando al fallecimiento del Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría, el dinero que yo tenía en la administración quedo para el disfrute de la ciudadana Ana Cecilia Velásquez de Marín. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, Apoderado judicial de la parte demandante y conferido que le fue expuso: Paso a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que de conformidad a sus respuestas a las preguntas uno, dos, tres y cuatro en el presente acto, usted manifestó que mantenía un vínculo de trato familiar y de amistado con el ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría hoy fallecido, con su señora esposa Ana Cecilia Velásquez de Marín, su Hijo Antonio Ramón Marín Velásquez, asimismo con los ciudadanos Citlalli Coromoto Guillen Marín y Giotto Antonio Guillen Marín, por lo que le pregunto si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento de partición de la sucesión del ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría. RESPUESTA: A diferencia del abogado que formula la pregunta si tuve el privilegio y honor de conocer al ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría, a la señora Ana Cecilia Velásquez de Marín y a los tres hijos procreados en esa Familia, de los cuales hoy solo dos vivos por lo cual hoy ratifico que si me une vinculo de afecto y cariño lo cual conllevó al acto de confianza del Dr. Antonio Ramón y su señora Ana Cecilia, para confiarme la administración de un dinero situación que he agradecido y me ha comprometido a poder administrar y con el deseo de entregar la totalidad del mismo el cual fue recibido como dije porque el Dr. Antonio Ramón me solicitó que le administrara el mismo para su disfrute como parte de la permuta a realizar con la señorita Citlalli Guillen Marín evidentemente, por la relación de afecto amistad y cariño, no tengo ningún interés particular ni pecuniario en lo que pueda suceder entre los herederos del Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría, salvo de administrar los recursos que aún quedan y procurar que entre las partes hagan la justa distribución y administración de los bienes, por cuanto por palabras expresadas reiteradamente por Ana Cecilia Velásquez de Marín el Dr. Antonio Ramón en Vida le manifestó que acudiera a mi persona para solventar cualquier situación o necesidad que ella tuviese porque él sabía que la estima, afecto y amistad que tenía el Dr. Antonio Ramón y mi persona le permitiría a ella contar con el apoyo sin ningún interés económico ni personal para apoyar a la familia Marín Velásquez, es por ello, que incluso al momento del fallecimiento del doctor Antonio Ramón fui llamado a su hogar cuando aún estaba el cuerpo del Doctor Antonio en la cama donde había fallecido, es pero que quede claro al Abogado que formula la pregunta asi como a la ciudadana Juez que mi participación en este acto no tiene interés particular, ni económico sino exclusivamente mi interés de ayudar a que entre los herederos del Doctor Antonio ramón Marín Echeverría concilien y lleguen a un feliz entendimiento de acuerdo a lo que siempre me expreso en vida el Doctor Antonio Ramón Marín Echeverría. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que profesión tiene usted. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁSQUEZ, y conferido como le fue expuso: Solicito a la ciudadana Juez se sirva permitir al testigo no conteste la repregunta formulada en vista de que la misma no se relaciona con el testimonio por el rendido y en consecuencia su impertinencia es notoria. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y conferido como le fue expuso: insisto en que el testigo de respuesta a mi repregunta por cuanto él ha manifestado en todo el acto que ha administrado un dinero del ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría y Ana Cecilia Velásquez de Marín. En este estado intervino la ciudadana Juez y Expuso: Vista las intervenciones, y por cuanto la repregunta deviene de respuestas anteriores se ordena responderla, salvo su apreciación a la definitiva. RESPUESTA: He sido llamado en calidad de testigo como persona, hasta este momento del acto no he invocado alguna profesión u oficio, por lo cual en la actualidad me desempeño como gerente de empresas comerciales, industriales, de servicio, sector inmobiliario, agropecuarias, construcción, salud entre otros. Dicho sea de paso conozco de vista trato y comunicación, por mis actividades empresariales como gerente a uno de los abogados que actúan en representación de los demandantes el Abogado Wilmer Zambrano, quien puede dar fe de mis actividades profesionales como estudios académicos universitarios tengo el grado de Abogado y diferentes curso o certificaciones de gerencia. TERCERA REPREGUNTA: En vista como fue oída la respuesta anterior repregunto al testigo, en calidad de que usted recibió para la custodia o administración de un dinero procedente de una presunta permuta del ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría, diga usted a este Tribunal si actuó como Abogado, amigo o administrador de la Familia Marín Echeverría. RESPUESTA: considero que la falta de atención del abogado que realiza las repreguntas o su falta de capacidad para entender en vocablo que he utilizado en este acto con lo cual no ha podido comprender que el doctor Antonio Ramón Antonio Marín Echevarría, en virtud de conocerme como persona y de ser un integrante de una familia a la cual le unía afectos de antaño generó con mi persona una relación personal por lo cual en un acto para su tranquilidad y confianza me entregó el dinero proveniente de una negociación que el había realizado y en procura de poderlo tener en resguardo y poder darle uso en criterio de administración me entrego por sus instrucciones el dinero que el en vida recibió y que posterior a su conocimiento ha recibido doña Ana Cecilia Velásquez de Marín, no he recibido el dinero en ninguna actuación profesión, sino muy al contrario en virtud de la relación de confianza que tuvo para conmigo el Dr. Antonio Ramón Marín Echevarría, al entregar dicho dinero para su custodia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Citlalli Coromoto Guillen Marín y Giotto Antonio Guillen Marín, Ambos nietos del Antonio ramón Marín Echeverría y Ana Cecilia Velásquez de Marín, sabe que dichos ciudadanos vendieron a un tercero el apartamento situado en las residencias el rodeo tantas veces nombrado por la demandada como ya vendido, de ser cierto, diga sus nombres si tiene conocimiento. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abg. YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, y conferido como le fue expuso: con el debido respeto solicito se sirva reformular la repregunta que acaba de ser expuesta ya que la misma contiene dos interrogantes y eso está prohibido por ley. El Abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, reformula voluntariamente la pregunta: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Citlalli Coromoto Guillen Marín y Giotto Antonio Guillen Marín, Ambos nietos del Antonio ramón Marín Echeverría y Ana Cecilia Velásquez de Marín, sabe que dichos ciudadanos vendieron a un tercero el apartamento situado en las residencias el rodeo, tantas veces nombrado por la demandada como ya vendido. RESPONDIO: Por diferentes conversaciones con el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría, en búsqueda de poder obtener un flujo económico, para su subsistencia y mantenimiento de Hogar donde me expresaba que debía vender su activo, que tenía para la venta su apartamento en Pampatar en él lo cual ha sido reiteradamente señalado en este acto me indico que había realizado las operación de venta del apartamento en el rodeo el cual formaba parte de la permuta por cuanto los propietarios o la propietaria era la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín y cuyo dinero el recibió para sus gastos y la parte que había recibido y que su parte que tuvo a bien entregármela para su custodia y administración. Como ya he señalado de forma reiterada conocía la intención del Dr. Antonio Ramón Marín, para realizar esta operación, incluso cuando me lo ofertó, operación que no se realizó y desde esa oportunidad, me manifestó y me hizo de mi conocimiento en manera reiterada que la propietaria del inmueble involucrado en la permuta, era propiedad de la ya nombrada Citlalli Guillen Marín. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por lo antes expuesto y por sus respuestas a la parte promoviente como testigo, diga a este Tribunal si lo que se realizó fue una permuta o una venta del apartamento del rodeo perteneciente a la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín. RESPUESTA: Lo que conozco, por lo dicho por el Dr. Antonio Ramón Marín, en lo cual expreso y así redactó en el documento que consigne en el acto del día de hoy como convencimiento entre Antonio Ramón Marín Echeverría y Citlalli Coromoto Guillen Marín por lo cual proveniente de dicho acto recibí un dinero a satisfacción del Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría y posterior a su fallecimiento aceptado por Daño Ana Cecilia Velásquez de Marín como dinero proveniente de la operación ya realizada por su difunto esposo, es por ello, ella siguió recibiendo el dinero y solicitando el mismo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el Testigo Si sabe y le consta que el dinero que usted menciona en su respuesta a la anterior repregunta anterior provenía de la venta del apartamento del Rodeo propiedad de la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín. RESPONDIO: Reitero al abogado formulante de la repregunta que su falta de atención o capacidad de entendimiento del idioma en el cual me he expresado en el día de hoy no le ha permitido escuchar e interpretar primero que el Dr. Antonio Ramón Antonio Marín Echeverría redactó un documento en el cual ha sido consignado el día de hoy en este expediente, el cual fue firmado entre Citlalli Coromoto, Guillen Marín y mi persona Cesar Augusto Guillen Lamus, en la cual se hacía constar el origen del dinero que se me hacía entrega, en el Mes de noviembre del 2021. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por cuanto usted alega que tenía en su poder un documento de permuta suscrito por la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín y el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría, el mismo no fue protocolizado o en su defecto hacer valer por ante un tribunal, ya que para esta defensa técnica existe una venta protocolizada por la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín. RESPONDIO: no entiendo por qué el abogado que repregunta hace afirmaciones alejadas a la realidad de lo que he contestado el día de hoy, es por ello, que solicito que la ciudadana Juez verifique lo afirmado por el abogado, intentando hacer de mis palabras algo que no he dicho, hasta la presente, lo único que he mencionado que un documento elaborado por el Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría, el cual firme ante él, y el cual contenía la firma de Citlalli Coromoto Guillen Marín, en el cual se señalaba lo acordado, para que yo recibiera el dinero como se ha señalado en custodia y administración. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, y conferido como le fue expuso: Solicito sea inhabilitado el presente testigo por cuanto sus respuestas en el presente acto se configuran como los supuestos en las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por cuanto de él se desprende de la amistad manifiesta de la Abg. Yalitza Coromoto Marín Velásquez, y la familia Marín Velásquez, es decir el ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría y su esposa Ana Cecilia Velásquez de Marín, su hijo Antonio Ramón Marín Velázquez y sus nietos Citlalli Coromoto Guillen Marín y Giotto Antonio Guillen Marín, además queda manifiesto su interés aunque sea indirecto en las resultas del presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito no se le otorgue pleno valor probatorio a la prueba testifical por las razones antes expuestas, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abg. YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, y conferido como le fue expuso: Oída la exposición del Abogado de la parte actora ante todo solicito que el testimonio del testigo sea debidamente valorado de conformidad con la normativa legal vigente. Pero debo hacer las siguientes observaciones, considera el abogado de la parte actora que existe una inhabilitación relativa, por cuanto el testigo fue amigo de mi señor padre Dr. Antonio Ramón Marín Echeverría Quien además fue el abogado de su señor madre Don Cesar Guillen Calderón. Afirma que esa inhabilitación por la amistad existente por nuestros padres ya fallecidos lo hace que no pueda testificar para procurar que lleguemos dentro de los miembros de la familia a un acuerdo. Además, afirma que el hecho de que el testigo manifieste tener el mismo grado de amistad con la parte demandante como lo son mi madre Ana Cecilia Velásquez de Marín (de quien desconocen su nombre a pesar de ser sus apoderados) y de mi hermano Antonio Ramón Marín Velásquez así como conmigo Yalitza Coromoto Marín Velásquez por la relación existente entre las dos Familias lo inhabilita para testimoniar, cuando la imparcialidad es evidente, ya que como quedo expresado por el mismo abogado, el grado de amistad del testigo es igual con los demandantes como con la demandada. Por otra, parte ese grado de interés relativo al que hizo referencia no lo explicó y en consecuencia mal pudiese ser valorado por el Tribunal en la definitiva. En consecuencia, Este Juzgado deja constancia que lo peticionado por las partes se resolverá en la definitiva...”
De la declaración supra transcrita se advierte que la representación judicial de la parte actora, impugnó la documental que consigno el testigo ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, documental que hace referencia sobre un documento privado firmado entre el testigo supra identificado y la ciudadana CITLALLI GUILLEN, sobre una declaración que realizan los firmantes sobre una permuta realizada de 2 inmuebles, arguyendo:
“...En este estado Solicitó el derecho de palabra el Abg. HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y conferido como le fue expuso: En nombre de mis representados me opongo a que el Tribunal reciba los documentos entregados al secretario en este acto por cuanto la etapa de promoción de pruebas ya feneció además el testigo no tiene cualidad ni legitimidad para que promueva prueba documental alguna, si fuera el caso la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen tendría que actuar por medio de una tercería adhesiva, por cuanto ratifico que el ciudadano testigo no tiene legitimidad para actuar en el presente expediente, ya que fue llamado solamente como testigo y no tiene poder, ni siquiera de la ciudadana antes mencionada, por lo antes expuesto, impugno la presente documental, y solito no se le otorgue ningún valor probatorio en el presente procedimiento, ya que la misma es impertinente y no tiene la legitimidad para actuar como una documental promovida en el siguiente juicio...”
El Tribunal a los fines de resolver la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, a la documental consignada por el testigo, advierte que dicha documental es una declaración entre el testigo ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS y la ciudadana CITLALLI GUILLEN, realizada en fecha 20 de septiembre de 2021, pero en dicha documental no está la firma del ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría (†), quien era parte interesada, y adminiculando el acervo probatorio de la presente causa, se evidencia que al momento de haberse firmado la referida documental el ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría, aún no había fallecido, pues la fecha del fallecimiento del causante fue el 09 de mayo 2022; en consecuencia, este Jurisdicente declara con lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora y no le otorga valor probatorio a dicha documental, la cual riela al folio 200. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, este Juzgado aprecia la misma pero no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis que es de partición de bienes. ASI SE DECLARA.
B) En cuanto a la declaración del ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.814.139, la cual se realizó en fecha 09 de abril de 2024 (véase folios 203 al 204), y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al Doctor Antonio Ramón Marín Echeverría. RESPONDIÓ: Si, muchísimo fue mi Abogado durante 40 años. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Cecilia Velásquez de Marín y Antonio Ramón Marín Velásquez. RESPONDIÓ: Si, mucho. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ahora demandada Yalitza Coromoto Marín Velásquez. RESPONDIÓ: Por supuesto fue mi Abogada junto con su papa desde el día que se graduó hasta hoy. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Citlalli Coromoto y Jiotto Antonio Guillen Marín. RESPONDIÓ: Si los conozco ambos son hijos de la doctora Yalitza Marín. Es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento de vista, trato y comunicación que dijo tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que el doctor Antonio Ramón Marín Echeverría con anuencia de su esposa Ana Cecilia Velásquez de Marín realizó una permuta de una casa que estaba documentada a su nombre en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por un Penthuse documentado a nombre de Citlalli Coromoto Guillen Marín en el conjunto residencial El Rodeo de la ciudad de Mérida. RESPONDIO: Si, en la oportunidad que lo hizo el me lo comento. Es todo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo hubo el doctor Antonio Ramón Marín Echeverría la propiedad de la casa ubicada en Pampatar. RESPONDIO: Con el doctor Marín tenía muchas operaciones se le cancelaban honorarios al escritorio Marín que estaba integrado por el doctor Antonio por su hermano y por la doctora Yalitza a veces con inmuebles y otras veces con pagos en dinero a su vez si los inmuebles que yo le pasaba eran más costosos que el corte de cuentas de honorarios es posible que me haya que nos haya cancelado a nuestras empresas con dinero. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de que el dinero proveniente de la venta del penthouse del Rodeo fue recibido por el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus por orden del Doctor Antonio Ramón Marín Echeverría. RESPONDIO: Si efectivamente el doctor Marín me comento que le entregaría la casa de Pampatar a la hija de la doctora Marín y que recibiría a través de cesar guillen el producto de la venta del apartamento del rodeo. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en parte de los inmuebles que menciono haber entregado como parte de honorarios al escritorio jurídico Marín estaban las oficinas 16 y 17 del Centro Comercial El Rodeo. RESPONDIO: Si efectivamente. Es todo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el mobiliario y algunos de los servicios del escritorio jurídico Marín fueron proporcionados por la Abogado Yelitza Coromoto Marín Velásquez. Respondio: recuerdo que la doctora Marín converso con el señor de nombre pino dueño de una empresa llamada idea y ella y el convinieron en hacer una remodelaciones y suministrar parte o todo el mobiliario de las oficinas que mis empresas entregaron al escritorio Marín en la misma época esta empresa hizo las remodelaciones y suministro el mobiliario a una de nuestras oficinas ubicado en el centro comercial alto chama torre sur piso 3. Es todo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad ofreció mediar ante la ciudadana Ana Cecilia Velásquez de Marín para evitar mayores conflictos familiares. RESPONDIO: Si intente conversar con ella y ella se negó quería decirle como amigo que era injusto el trato que ella le daba a Yalitza en cuanto era ella la que ya llevaba varios años llevando nuestras cosas porque el doctor Marín estaba prácticamente retirado del ejercicio profesional y la que trabajaba nos atendía y viajaba era la doctora Marín, sin embargo todos los pagos con dinero o un inmueble que se le pasaba iban a la familia completa iban a parar a la familia y no a ella. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, Apoderado Judicial de la parte Actora y conferido como le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en vista de su respuesta a la pregunta quinta por parte de la Abogada demandada en este procedimiento de partición usted dijo que tenía conocimiento de que se realizó una permuta por un inmueble en la ciudad de Pampatar propiedad del señor Antonio ramón Marín Echeverría por un inmueble propiedad de la ciudadana Citlalli Coromoto Guillen Marín siendo así le pregunto, usted tiene conocimiento de que dicho documento fue protocolizado ante el registro público inmobiliario en la ciudad de Pampatar. RESPONDIO: no fue registrado la permuta ya que fue un acuerdo verbal de la familia. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Antonio Ramón Marín Echeverría fue el que compro por medio de documento registrado en la Ciudad de Pampatar el cual usted dice ser o sus empresas las que realizaron la dicha venta. RESPONDIO: Si me consta que el fue el que firmo la cesión del inmueble ante el registro de Pampatar. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que por el conocimiento que dice tener sobre la compra-venta de unos locales en el CC El Rodeo de esta ciudad de Mérida los cuales tienen la nomenclatura Números 16 y 17 fue comprado por el escritorio jurídico Marín Echevarría o por el ciudadano Antonio Ramón Marín Echevarría. RESPONDIO: Como ya explique anteriormente al no existir como persona jurídica el escritorio Marín Echeverría las daciones en pagos o los honorarios y las cesiones de derecho de los inmuebles se hacían directamente a nombre del doctor Antonio Marín o de quien el me lo solicitaba nos lo solicitaba. Es todo, no hay más repregunta. En este Estado el Abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, co-Apoderado Judicial de la parte Actora solicito el derecho de palabra y conferido como le fue expuso: “Solicito a este digno Tribunal que dicho testigo hoy sea inhabilitado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus respuestas hoy dadas en el presente acto tiene un interés directo en las resultas del presente procedimiento además de su manifiesta amistad con la doctora Yalitza Coromoto Marín Velásquez y su familia, además solicito que sus declaraciones no se les otorgue el pleno valor probatorio, es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogada Yalitza Coromoto Marín Velásquez, y conferido como le fue expuso: “oida la solicitud formulada por la parte Actora, solicito a este juzgado se le otorgue valor probatorio establecido en la Ley al testimonio del testigo ya que según manifestación tanto del testigo como de la propia parte actora el ciudadano Testigo Julio Cesar Marcolli Cecenarro es y ha sido amigo de la familia durante más de 40 años es decir no solo es amigo de la parte demanda también de la parte demandante...”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicitó que se inhabilitara dicho testigo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo: “...por cuanto de sus respuestas hoy dadas en el presente acto tiene un interés directo en las resultas del presente procedimiento además de su manifiesta amistad con la doctora Yalitza Coromoto Marín Velásquez...”; y de la lectura de la declaración se desprende que el testigo, les dio en dación de pago 2 locales comerciales que son parte del acervo hereditario objeto de la presente partición, es decir, fue el vendedor, así mismo el testigo manifestó que la doctora Marín (parte demandada) le trabaja (es su jefe); es decir, existe una relación laboral; por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar con lugar la inhabilidad relativa del testigo, en consecuencia, no se le otorga valor probatoria a dicha declaración. ASI SE DECLARA.
C) En cuanto a la declaración de la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.098.145, la misma fue evacuada en fecha 18 de abril del 2024 (fs 212 al 213) y es del siguiente tenor:
“...PRIMERA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al DR. ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA. CONTESTO: Si, lo conocí porque él era el abogado del Grupo de Empresas Cayco, empresa donde yo trabajo. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ. CONTESTO: No los conozco, pero sabía que la señora era la esposa del doctor y que el doctor era el hijo. TERCERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la hoy demandada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ. CONTESTO: Si, la conozco, ella trabajaba con su papá y sigue trabajando en la empresa donde yo trabajo. CUARTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN y GIOTTO ANTONIO GUILLEN MARIN. CONTESTO: Si los conozco, a CITLALLI, la conocí entre el 2014 y 2015 que ella fue hacer unas pasantías en el Centro Comercial Rodeo Plaza y a GIOTTO, sí, pero muy poca comunicación con él porque esta fuera del país. QUINTA: Diga la testigo, si tuvo conocimiento de que el DR. ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, puso en venta un Pent House de Residencias El Rodeo que estaba documentado a nombre de CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento, el doctor me pidió que se lo ayudará a vender, se encontró el comprador y el doctor hizo la negociación con el comprador por partes y el doctor me dejo a mí para que yo recibiera los pagos de ese inmueble, en lo que el comprador hacia los pagos, yo llamaba al doctor Marin, él retiraba el dinero y siempre me decía que se lo iba a entregar al Dr. Cesar Guillen, en lo que el fallece, yo le notificó a CITLALLI, porque quedaba pendiente un pago del apartamento, ella fue y lo retiro y yo en ese momento le pedí que me diera la cola hasta mi casa y primero fuimos a la Zona Industrial Los Curos a la Motatan y se le entregó ese dinero al Dr. Cesar Guillen y luego me dejó en mi casa. SEXTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de porque el DR. ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, fue quien negoció el apartamento propiedad de CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN. CONTESTO: Porque él estaba cambiando por una casa que el doctor tenía en Margarita, el apartamento de los nietos aquí en Mérida. SEPTIMA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, le solicitó que le hiciese entrega de dinero proveniente de esa negociación de ese apartamento. CONTESTO: No, siempre se mantuvo al margen de la negociación. OCTAVA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de si la ciudadana CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN, protocolizó el traspaso de propiedad del apartamento a favor del comprador. CONTESTO: Si, si protocolizó en diciembre del 2023., se le pidió el favor a la Dra. Marín para que realizara el documento de venta, yo hice todo el trámite ante el Registro, se protocolizo en diciembre de 2023 y estuve presente hasta el día de la firma. No hay más preguntas. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado WILMER ZAMBRANO, co-apoderado judicial de la parte actora y conferídole que le fue expuso: Paso a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener si la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN, estaba al tanto de la supuesta negociación que su difunto esposo estaba realizando. CONTESTO: Me supongo que si sabía. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener que tipo de negociación realizó por ante el Registro Público Inmobiliario, si fue una venta pura y simple o una permuta. CONTESTO: Una venta pura y simple. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ. En este estado solicita el derecho de palabra la abogado YALITZA COROMOTO MARIN
VELASQUEZ, Parte Actora y conferido que le fue expuso: Por cuanto la repregunta que acaba de ser formulada, ya fue debidamente contestada por la testigo, en la interrogante número dos, solicito a la ciudadana Juez se sirva dar por terminado el presente acto, ya que se entiende que no existe ninguna duda acerca del testimonio y lo que se pretende es realizar repeticiones inútiles. En este estado la Juez, releva de la pregunta a la testigo, en virtud que la misma ya fue respondida. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado WILMER ZAMBRANO, co-apoderado judicial de la parte actora y conferídole que le fue expuso: Solicito a este honorable Tribunal que inhabilite a la testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el punto tres la testigo indicó que es compañera de trabajo y existe amistad manifiesta entre la testigo y la demandada, pido a este Tribunal no se le otorgue merito, ni valor probatorio. Es todo. En este estado pidió el derecho de palabra la abogado YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, parte actora y conferídole que le fue expuso: Vista la exposición que acaba de realizar el abogado de la parte actora, me permito hacer las siguientes observaciones: 1. La testigo, única y exclusivamente expuso los hechos de los cuales tiene conocimiento, lo cual es un deber ciudadano para ayudar a esclarecer la presente causa. 2. Entre las causales de inhabilitación de un testigo, no se encuentra y no se puede encontrar el hecho de que en algunos trabajos hayan coincidido el testigo con alguna de las partes; y 3.- Ese hecho de coincidencia de trabajo, no implica bajo ningún concepto, la existencia de una amistad íntima que pueda conducir a una inhabilitación del testimonio, máxime cuando en parte de sus dichos ha indicado que la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, no participó para nada en la negociación de la cual hizo referencia. Es Todo. En este estado la ciudadana Juez, deja constancia que la controversia planteada entre las partes en el presente acto, será resulto en la definitiva por cuanto hacerlo en este momento sería un adelanto de opinión...”.
De la lectura de la declaración rendida por la ciudadana Dayana Carolina Rondón, y vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora a través del abogado Wilmer Zambrano,de que se inhabilite a la testigo, este Jurisdicente, advierte que lo manifestado por la testigo en forma general es sobre la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN, que se protocolizó por ante el Registro Público Inmobiliario en diciembre de 2023, que ella recibió parte del dinero proveniente de la venta y que ella se lo entregaba al ciudadano Marín; en consecuencia, se niega lo peticionado por la parte actora sobre que se inhabilite a la testigo, pero no se le otorga valor probatorio a dicha declaración por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis de partición de bienes. ASI SE DECLARA.
4.- PRUEBA DE INFORMES:
a) En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa Corporación Telemic C.A. (Inter), a los fines de que informara a este Tribunal sobre el contrato de servicio de internet y televisión Nº 0200054499 a nombre de Yalitza Coromoto Marín Velázquez, para los locales del Escritorio Jurídico Marín ubicado en la Av. Las Américas, C.C. El Rodeo.
De la revisión de las actas procesales se observa que las resultas de esta prueba fueron recibidas en fecha 19 de marzo de 2024 y riela al folio 174, y de ella se desprende que el abonado Nº 54499, corresponde a la ciudadana Yalitza Marin, y la dirección asignada para la prestación de dichos servicios de internet y televisión por suscripción es en Avenida Las Américas Centro Comercial El Rodeo, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, desde el 10 de octubre de 2019 y desconectados el 17 de junio de 2021. Ahora bien, la presente prueba no aporta elementos de convicción para resolver la litis, que es de partición de bienes, en consecuencia; este Jurisdicente no le aporta valor probatorio. ASI SE DECLARA.
b) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio signado 070-2024, de fecha 06 de marzo de 2024, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los documentos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 41792, 41793, 41794, 41796, 41797, 41798, 41799, 41800 y folios 81325-81325, 81326-81326, 81327-81327, 81328-81328, 81329-81329, 81330-81330, 81331-81331,81332-81332, 81333-81333, 81334-81334, y 81335-81335 de fecha 16 de diciembre de 20213. Al respecto, este Jurisdicente advierte, que en fecha 26 de marzo de 2024, fue recibida las resultas de esta prueba, la cual riela al folión 180, signada con el oficio Nº 7170-100-2024, en la cual señala:
“... que en el cuaderno de comprobante físico y digital llevado por esta Oficina Registral, rielan insertos los siguientes recaudos: Notificación de venta al SENIAT, certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de cheques, planilla de pagos municipales, certificado de solvencia municipal, copia del Registro de Información Fiscal de la Promotora Los Trigales S.A., copia de Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal perteneciente a los firmantes, planilla forma 33 y copia del folio en el que constan los datos de la empresa Promotora Los Trigales S.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Es de señalar, que los recaudos corresponden al documento inscrito por ante esta Oficina Registral en fecha: 16/12/2013, bajo el No. 2013.4512 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.1022, y No. 2013.4513 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.11.1023, ambos correspondientes al Libro de Folio Real del año 2013. Para su abundamiento, se remiten copias fotostáticas simples de los recaudos señalados...”.
De la revisión de las mismas se evidencia que dichos comprobantes efectivamente corresponden al documento de compra venta de un inmueble consistente de apartamento distinguido con el Nº C-3-C, ubicado en el piso 3, Torre C del Conjunto Residencial Tinajeros, de la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.202.906, que al adminicular el acervo probatorio con la presente instrumental, se evidencia que la referida ciudadana ZAIDA JOSEFINA MARIN VELASQUEZ (†), era hija del causante Antonio Ramón Marín Echeverría, que adquirió el inmueble supra señalado y que al fallecer la referida ciudadana y al no tener descendientes, sus herederos fueron sus ascendentes (padres) ciudadanos Antonio Ramón Marín Echeverría y Ana Cecilia Velázquez de Marín, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, en consecuencia, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
c) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; solicitada por oficio signado Nº 074-2024, de fecha 06 de marzo 2024 (f. 171), a los fines que informe a este Tribunal sobre el contenido del expediente Nº 29.897.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 03 de julio de 2024, esta instancia jurisdiccional recibió las resultas de dicha prueba de informe, tal como consta de oficio signado Nº 253-2024, que riela al folio 236, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expresa:
“...SOLICITANTE: YALTZA (sic) COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ. MOTIVO: INTERDICCION a la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN. A tal efecto se le hace saber que el referido expediente, se encuentra en fase de investigación sumaria de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Información que remito a Usted, con la finalidad de que surtan los efectos legales correspondientes en el expediente Nro. 24.489...”.
Del análisis del contenido de dicho informe, se observa, que si bien es cierto que por ante ese Juzgado Civil cursa la causa supra señalada, y se encuentra en etapa sumaria también es cierto que no existe sentencia definitivamente firme que haya sido consignada a los efectos pertinentes en la presente causa, es decir, no existe prueba traslada fehaciente sobre el particular, en consecuencia, este Jurisdicente la aprecia pero no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
Por otro lado, esta instancia jurisdiccional deja constancia en cuanto a las pruebas de informes solicitadas a: 1) la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos CANTV, a través de oficio Nº 069-2024; 2) Banco Mercantil mediante oficio Nº 071-2024; 3) Banco Banesco mediante oficio Nº 072-2024; 4) Banco Provincial por oficio Nº 073-2024; las mismas fueron solicitadas en la oportunidad procesal respectiva, sin embargo; no se obtuvieron resultas en el lapso oportuno, y por ende no se hace pronunciamiento alguno sobre las mismas. ASI SE DECLARA.
El Tribunal también deja constancia en cuanto a las pruebas: a) El reconocimiento de la permuta derivado del contenido del escrito vía whatsApp, desde el número telefónico +58-414-3747819, el cual pertenece a su progenitora ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín, de fecha 25 abril de 2023, (identificada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas como como 7.1) (f. 146); b) al reconocimiento del contenido en el escrito enviado vía WhatsApp, desde el número telefónico +58-414-3747819, el cual pertenece a su progenitora ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín, de fecha 25 abril de 2023, (identificada por la demandada su escrito de promoción de pruebas como 9.3; 10.1 y 11.1) (f. 146). En cuanto a esta instrumental, este tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la misma, por cuanto, la misma no fue admitida, tal como consta de auto de fecha 06 de marzo de 2024 (véase folios 163 al 166). ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, en cuanto a la prueba de exhibición de documentos identificada por la parte demandada como: 6, 12.1; 12.2 y 13.1 que hacen referencia a la exhibición de todos los documentos tales como la declaración sucesoral, Solvencia emitida por el SENIAT y los documentos presentados ante dicho organismo, entre otros, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, la misma no fue admitida, tal como consta de auto de fecha 06 de marzo de 2024 (véase folios 163 al 166). ASÍ SE DECLARA.
De igual manera este Tribunal deja constancia en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba señalada como: 7.6; 8.2; 9.5; 10.2; 11.2 y 12.3, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto, la misma no fue admitida, tal como consta de auto de fecha 06 de marzo de 2024 (véase folios 163 al 166). ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto que es la partición de bienes hereditarios del de cujus ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, debe resolver los puntos previos de defensa de fondo alegada por la accionada ciudadana Yalitza Coromoto Marín Velázquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.735, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304, en su escrito de contestación de la demanda quien invoco la falta de legitimar para accionar de su progenitora Ana Cecilia Velázquez viuda de Marín, y la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y también hizo oposición a la partición, así pues tenemos:
PRIMER PUNTO PREVIO: LEGITIMIDAD PARA ACCIONAR:
Invocó la accionada lo siguiente:
“Mi madre ANA CECILIA VELAZQUEZ, viuda de MARIN, para la presente fecha cuenta con ochenta y seis (86) años de cumplidos, convivía con mi Señor padre Dr. ANTONIO RAMON MARÍN ECHEVERRÍA, quien falleció ab intestato el día nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el apartamento donde convivían, mientras dormía.
Desde ante del fallecimiento de mi Señor Padre, mi madre ha venido presentando ciertos síntomas de trastorno neurocognitivo, que se han venido acentuando con el tiempo y con los sucesos afectivos que ha vivido en los últimos años, tales como el fallecimiento de mi hermana ZAIDA JOSEFINA MARIN VELAZQUEZ, hecho acaecido el catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la partida del país de mi hermano ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, y su familia en octubre de dos mil dieciocho (2018) y la misma partida física de mi Señor Padre, además de la ingesta diaria desde hace aproximadamente cuarenta (40) años de Fenobarbital y Bromacepan, a raíz de una disritmia cerebral y trastornos del sueño, perfectamente diagnosticados.
A raíz de toda la sintomatología, que se ha ido acentuando en el tiempo, hE procurado su asistencia médico-psiquiátrica desde hace años, lo cual no se ha logrado adecuadamente ya que élla no lo ha permitido y en una ocasión que la médico llegó a recomendarle un medicamento antidepresivo, se negó a tomárselo y mi Señor Padre prefirió no administrárselo, hago la salvedad que pese a que él era mayor, estaba en pleno uso de sus facultades y era quien estaba pendiente de que cumpliera a las horas precisas sus tratamientos médicos.
Su enfermedad progresiva aunado a la falta de acceso directo para conocer exactamente si se le están cumpliendo los tratamientos que tenía y si amerita nuevos exámenes o tratamientos, tal y como lo sugiere la médico que rindió su informe, y en aras de la protección personal y patrimonial de mi madre, me he visto en la obligación de solicitar su inhabilitación, lo que en el caso de ser acordada por el Tribunal ante el cual cursa la causa, implica una restricción o limitación de la capacidad negocial y procesal, habiéndose solicitado con fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), como se evidencia de la copia simple de la solicitud, de la certificación médica suscrita por la Dra. Teraiza Mesa Rodríguez (omisis) y del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa, cuyos originales constan en el Expediente Nº 29.897 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Tal circunstancia, representa una situación procesal que debe ser resuelta por el Tribunal antes continuar con el procedimiento, con vista de que surge la necesidad de proteger los derechos de mi referida madre a través del nombramiento de un curador o tutor que le asista en juicio.
Si bien es cierto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: (omisis). Tal señalamiento ha llevado a la jurisprudencia patria a considerar que resulta improcedente la oposición de cuestiones previas en el juicio de partición, sin embargo, la cuestión procesal que estoy planteando en relación con la situación personal de mi madre, quien figura como demandante, no la planteo como cuestión previa, sino como oposición a la partición, pues se trata de una situación procesal que afecta a una de las partes, señalándose su discapacidad parcial para el ejercicio pleno de sus derechos, que el Tribunal debe resolver en aras de la protección de un débil jurídico que pudo ser llevada a intentar una demanda sin tener el discernimiento total de lo que se trataba y es por ello, que se planteo que el incidente procesal de la inhabilitación sea resuelto, como punto previo en la sentencia definitiva que ha de decidir las oposiciones a la partición que también propongo en este escrito por otros motivos, solicitando expresamente con el debido respeto que, en aras de sanear el proceso, se suspenda el juicio en protección de la garantía del debido proceso a mi referida madre, que se vería violentado si se delante el juicio sin las medidas de protección necesarias, que no pueden ser otra que la paralización del mismo hasta tanto se decida la solicitud de inhabilitación y se le nombre curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Vigente”.
Al respecto, este Tribunal observa: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite que, en la contestación a la demanda, pueda el demandado “hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Ahora bien, sobre el tópico in comento, es menester destacar que, la legitimidad está referida a la cualidad para actuar en un juicio o procedimiento, así pues, la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo. Así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana, y ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso, al señalar:
“...La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente...”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”
En tal sentido, se hace necesario resaltar, que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“...Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia...”.
En síntesis, de acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. Dicho lo anterior, quien decide advierte que, en principio, la aptitud que se requiere para demandar la partición de una herencia o de un bien hereditario es la afirmación por parte de quien acciona, de ser sucesor o sucesora del causante, extremo procesal éste que fue afirmado por la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARÍN, a través de sus apoderados judiciales Wilmer Zambrano y Henry Rodríguez, y confirmado por el acervo probatorio que cursa en los autos tales como el acta de matrimonio, declaración sucesoral, sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de Únicos y Universales Herederos, de las partidas de nacimientos de sus hijos, donde se demuestra la filiación de la misma con el causante Antonio Ramón Marín Echeverría, quedando fehacientemente demostrado la cualidad activa o legitimidad para accionar de la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN.
En cuanto a lo argüido por la accionada ciudadana Yalitza Marin, sobre:
“...discapacidad parcial para el ejercicio pleno de sus derechos, que el Tribunal debe resolver en aras de la protección de un débil jurídico que pudo ser llevada a intentar una demanda sin tener el discernimiento total de lo que se trataba y es por ello, que se planteó que el incidente procesal de la inhabilitación sea resuelto, como punto previo en la sentencia definitiva que ha de decidir las oposiciones a la partición que también propongo en este escrito por otros motivos...”
Del acervo probatorio traído a los autos, no se evidencia que la referida ciudadana haya sido interdictada judicialmente a través de sentencia definitivamente firme, por ende, en base a las consideraciones supra realizadas, es por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente declarar Sin Lugar la presente defensa opuesta sobre la legitimidad para accionar de la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ VIUDA DE MARIN, opuesta por la accionada ciudadana abogada YALITZA MARIN, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Arguyó la accionada lo siguiente:
“Los demandantes omiten totalmente en su libelo, indicar los linderos de los inmuebles objeto de la partición, que constituye uno de los elementos característicos para diferenciarlos de otros inmuebles semejantes, limitándose a señalar la ubicación y los títulos de adquisición, agregando copia simple de los documentos.
No voy a proponer una cuestión previa prevista como tal en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la exigencia que ordena señalar el artículo 340, ordinal 4º eiusdem, esto es, que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.- Sin embargo, en aras de una sana administración de justicia y en ejercicio de la facultad de dirección del proceso que tienen los jueces, para evitar dilaciones indebidas y corregir los errores que optan a la admisibilidad de la demanda, FORMULO TAL VICIO COMO UNO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, que puede resolverse a nuestro entender, de dos (02) modos:
a) aplicando el saneamiento del proceso con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: (omisis) y con tal fundamento decretar la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio denunciado por vía de oposición a la partición. De optarse por esta fórmula, debe de tomarse en consideración lo planteado en el Capítulo II de este escrito; y b) en su defecto, la oposición así formulada pido sea tramitada por el procedimiento ordinario y se decida en la definitiva como punto previo en la misma, declarándola con lugar y ordenando la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la demanda con la indicación de los linderos de cada uno de los inmuebles. Esta solicitud debe tenerse como parte de la oposición a la partición por no determinar con precisión cuales son los inmuebles que se someten a la misma, omitiendo un elemento esencial para su identificación y como tal pido se declara en la sentencia definitiva”.
Al respecto, este Jurisdicente advierte que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de partición de bienes opone la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo opone como un capitulo aparte y punto previo al fondo de la demanda, aun cuando la misma manifiesta que esta cuestión debe tenerse como parte de la oposición a la partición por no determinar con precisión cuales son los inmuebles que se someten a la misma, por tal razón, trae a colación lo que ha establecido tantas veces la jurisprudencia venezolana, que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, siendo propicio este instante traer a colación sentencia Nº 586, de fecha 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, en la cual dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor...”. (resaltado de este Juzgado).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”)
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”
De igual manera, señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, Expediente Nº 08-657, sobre los términos de oposición a la partición, lo siguiente:
“El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no exige una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición. No obstante, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, tales como el planteamiento de una improcedente oposición de cuestiones previas, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en la fase no contenciosa de la partición...”.
En síntesis, como ya se explicó el código adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestione previas en la etapa inicial conjunta ni separadamente, en consecuencia, este Jurisdicente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos desestima esta defensa sobre la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, opuesta por la accionada abogada YALITZA MARIN. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, dentro de este contexto, este Jurisdicente antes de hacer pronunciamiento sobre la partición y la oposición formulada aquí formulada señala que de conformidad al artículo 12 del Código de procedimiento Civil el cual establece que el Juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”, y si bien es cierto la parte demandada opuso una cuestión previa también es cierto que el proceso civil está regido por varios principios entre ellos el principio de exhaustividad, entendido como el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia número 35, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.), por tal razón, este Jurisdicente en su rol de garantista del derecho a la defensa, derecho que está en armonía con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 000547, de fecha 10 de agosto de 2023, Expediente Nº AA20-C-2023-000187, Motivo: Nulidad Parcial de Contrato de ARRENDAMIENTO, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez P, procederá a resolver la oposición, en base a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para contestación a la demanda (criterio también de la Sala Constitucional),derecho consagrado en el artículo 26 constitucional que expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
Resueltos como han sido los puntos anteriores, quien aquí decide procede al análisis de mérito del presente juicio de partición de bienes hereditarios, sobre las siguientes consideraciones: a modo ilustrativo, este Tribunal hace referencia sobre que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Asimismo, el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su obra intitulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, (2001, p. 484) estable que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, estando la ratio legis de este procedimiento especial contencioso fundada en que «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» ( véase artículo 768 del Código Civil).
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En tal sentido, el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente, y por cuanto, el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, en este sentido, este Jurisdicente explana el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“...Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil...”.
En este tenor, ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en sentencia Nº 256 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo 2017, que señaló que las premisas legales donde descansa la acción de partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, se encuentra contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“...Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: i. en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. ii. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero...”.
En sintonía y concatenado con lo anterior, es propicio traer a colación lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, que establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado por el Tribunal).
Lo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado por el Tribunal).
El ordenamiento jurídico concede al propietario o al heredero la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En compendio tenemos entonces, que de las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso que, el demandado se oponga a la partición o cuestiona el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no hubiese sido contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto ocurre aún cuando existiese oposición o discusión sobre algún bien o algunos de los bienes, y de igual modo, acuerdo respecto de otro u otros.
Ahora bien, en el caso de que se formule oposición sobre la totalidad del bien o sobre la totalidad de los bienes que habrá o habrán de partirse, una vez planteada la oposición, ésta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario, tal como sucedió en el caso subiudice, tal como se evidencia al folio 104 del presente expediente.
Así pues, en el caso subiudice, quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que el límite de la presente controversia, se circunscribe a la partición de unos bienes inmuebles y un bien mueble perteneciente a la comunidad hereditaria del de cujus ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRÍA y la determinación de las cuotas de participación que sobre dichos inmuebles corresponden a los herederos. En este tenor, la parte demandada ciudadana abogada YALITZA MARIN, al momento de contestar hizo oposición a la misma en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION A LA PARTICION
“De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la partición de los bienes indicados por los demandantes, por los motivos siguientes:
9- Primer motivo de la oposición: Inclusión de un inmueble que no es de la sucesión y por ello carecer los comuneros intervinientes en el juicio de derechos sobre el mismo.
En efecto, los demandantes incluyen como objeto de la partición, el inmueble identificado en el numeral 1 del ordinal segundo de la demanda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte integrante del Conjunto Residencial “Urbanización Colinas del Paraíso”, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2.009, bajo el Nº 2.009-1.082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1181 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Sin embargo, formalmente me opongo a la partición de dicho inmueble y tal oposición la formulo, con fundamento en el motivo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el causante, DR. ANTONIO RAMON MARÍN ECHEVERRIA, con el consentimiento de su cónyuge, la demandante ANA CECILIA VELÁZQUEZ VIUDA DE MARÍN, (hoy objeto de inhabilitación civil), antes de su fallecimiento, desde mediados del año dos mil diecinueve (2019), realizó una permuta con sus nietos CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN y GIOTTO ANTONIO GUILLEN MARIN, ya identificados, pactándose que sería por el precio que se vendiera el inmueble que él estaba recibiendo de ellos, esto es, un (01) apartamento identificado con el Nº G-PH-4 de la Torre G del Conjunto Residencial El Rodeo, ubicado en la Parcela C de la Urbanización El Rodeo, la Avenida Ezio Valeri, Sector El Rodeo, jurisdicción de la hoy Parroquia Mariano Picon, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el apartamento que tiene las siguientes medidas y linderos: Con un área de ochenta y siete metros cuadrados (87m2), consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (01) recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina-oficios; tres (03) espacios para closet y un puesto de estacionamiento identificado con la misma nomenclatura del apartamento, de uso exclusivo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: en parte con arca de circulación, en parte con patio de ventilación y en parte con escalera; Fondo, con fachada de acceso al edificio; Lateral Derecho: con Apartamento G-PH-1; y Lateral Izquierdo: con fachada lateral derecha del edificio. Le corresponde un porcentaje de obligaciones y derechos comunes de 0,427351%, identificado con el Nº Catastral 02095501GPH4.- Este apartamento forma parte del Conjunto Residencial El Rodeo, según consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 8, folio 64, Tomo 3º del Protocolo Primero, Segundo trimestre.- El apartamento aparecía documentado a nombre de CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN según documento inserto en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el Nº 13, folios 100 al 104 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, primer Trimestre.-
Dicho inmueble fue vendido por cuotas al ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS LINDARTE, (omisis) en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS (18.000$US), encontrándose el comprador en posesión del inmueble desde la fecha de la negociación, hecho que ratificará dicho ciudadano en la etapa probatoria correspondiente.
Del monto indicado, mi Señor Padre dispuso la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 $ US) y la diferencia le sería entregada al ciudadano Dr. CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, (omisis) en calidad de préstamo. El referido préstamo fue convenido bajo las siguientes condiciones: el deudor pagaría mensualmente los días quince (15) de cada mes los intereses sobre saldo deudor a la tasa del dos por cienTo (2%) mensual, más una cantidad mensual como abono a capital prestado que sería indicado por el acreedor en cada oportunidad, el quince (15) de cada mes. Añadiendo el acreedor que en caso de fallecimiento de él o de su esposa (mi madre), el sobreviviente continuaría recibiendo la misma cantidad; y que al fallecimiento de ambos, si todavía había alguna cantidad a pagar, se pagaría en partes iguales a ANTONIO RAMON MARÍN VELAZQUEZ y a mi. Esto explica y justifica que, para dar cumplimiento al acuerdo y la voluntad de mi Señor Padre, no se declarara esa cantidad ante el SENIAT.
Luego del fallecimiento de mi Señor Padre, el día quince (15) de mayo del 2022, mi madre, la demandante ANA VELAZQUEZ VIUDA DE MARIN (hoy objeto de proceso de inhabilitación civil), solicitó y recibió del deudor la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA DOLARES (US$630,00) a cuenta del préstamo, a los fines de pagarle el pasaje a ANTONIO RAMON MARIN VELAQZQUEZ, desde Argentina, a la vez que continuo retirando las cantidades convenidas desde mayo de dos mil veintidós (2022) hasta mayo de dos mil veintitrés (2023), con la advertencia de que para el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mi madre requirió del deudor la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2.376,64), para pago de pasajes de ella y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, de ida y vuelta, para Buenos Aires, habiendo éste adelantado las cuotas hasta el mes de marzo de dos mil veintitres (2023). Estos pagos extraordinarios de la deuda han mermado considerablemente el Capital y ha producido que se desvirtúe la finalidad de las mensualidades (garantizarle al cónyuge sobreviviente una mensualidad que le permitiera cubrir sus necesidades básicas sin apremio alguno).
Las cuentas estregadas (sic) por el Dr. CÉSAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS se encuentran reflejadas en el anexo “2” y toda esta negociación, así como la forma en que se ha ejecutado y el saldo pendiente, será debidamente explicada por el Dr. CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS en la etapa probatoria correspondiente.
Por tales razones el inmueble descrito NO FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO, y por ello ninguno de los comuneros tenemos derecho alguno sobre el mismo, debiendo excluirse de la partición, pues la palabra de mi padre no puede ser desconocida por los demandantes.
10.-Segundo motivo de la oposición.-
Con fundamento en el motivo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la partición de los bienes indicados en el libelo, por discutir la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, demandantes y demanda (sic), pues mi padre antes de fallecer, indicó que su voluntad era que la cuota que correspondiera a cada heredero en la herencia quedante a su fallecimiento, sería la que él decidió, pues su voluntad era mejorar la participación de quien como yo estuve pendiente de él y de mi madre durante los últimos años, ante la ausencia de su hijo ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, además de colaboré con trabajo para que ese acervo se formase, al contrario de ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, quien nunca sumó algo a los bienes de mi Señor Padre sino que al contrario siempre contó con su respaldo económico, aún en detrimento de los haberes de mis padres.
Por tal razón al no atender los demandantes a la decisión del causante y atribuir a los comuneros una cuota que no corresponde a ninguno de ellos, puesto que los bienes del acervo hereditario no coinciden exactamente con los bienes declarados ante el SENIAT, por razones formales, la oposición a la partición debe tramitarse por la vía del juicio ordinario, para que la sentencia definitiva sobre el motivo de oposición aquí expuesto, sin dejar de tomar en cuenta la paralización obligatoria por estar en entredicho la capacidad para actuar de mi madre, la cual debe ser resuelta previamente a cualquier partición.
Dejo así contestada la demanda mediante las oposiciones a la partición formuladas en este escrito, las cuales pido que en la sentencia definitiva sean declaradas con lugar...”.
En tal sentido, este Jurisdicente en base al principio de exhaustividad pasa a analizar la oposición y hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Asimismo, nuestro legislador estableció en su artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes.
Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el estado a los interesados, que no habrá partición de bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes. Con respecto al contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, apunta:
"La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc." (Obra cit. Tomo V; Pág. 390).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones.’‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
De conformidad a las normas supra transcrita, y visto lo argüido por la parte accionada ciudadana abogada Yalitza Marin, este Jurisdicente procede a analizar la oposición aquí realizada. En cuanto al primer motivo de la oposición: Inclusión de un inmueble que no es de la sucesión y por ello carecer los comuneros intervinientes en el juicio de derechos sobre el mismo, arguyendo la demandada que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que forma parte integrante del Conjunto Residencial “Urbanización Colinas del Paraíso”, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2.009, bajo el Nº 2.009-1.082, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1181 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, en virtud que el causante, DR. ANTONIO RAMON MARÍN ECHEVERRIA, con el consentimiento de su cónyuge, la demandante ANA CECILIA VELÁZQUEZ VIUDA DE MARÍN, antes de su fallecimiento, desde mediados del año dos mil diecinueve (2019), realizó una permuta con sus nietos CITLALLI COROMOTO GUILLEN MARIN y GIOTTO ANTONIO GUILLEN MARIN.
En este sentido, del análisis del acervo probatorio y adminiculando el mismo, la parte demandada promovió pruebas y fueron admitidas las siguientes: Pruebas documentales: 1. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA (f. 15 y 16): expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, signada con el Nº 70, de fecha 09 de mayo de 2022. 2. Copia de la Sentencia de solicitud de únicos y universales herederos, de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nº 8802, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 29 al 33), 3. TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los testigos ciudadanos: Dr. Cesar Augusto Guillen Lamus, Rafael Antonio Contreras Lindarte, Julio Cesar Antonio Marcolli, Dayana Carolina Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.045.586; V.- 15.296.886; V.- 27.814.139 y V.- 13.098.145, en su orden. 4.- PRUEBA DE INFORMES: a) En cuanto a la prueba de informe solicitada a la empresa Corporación Telemic C.A. (Inter), a los fines de que informara a este Tribunal sobre el contrato de servicio de internet y televisión Nº 0200054499 a nombre de Yalitza Coromoto Marín Velázquez, para los locales del Escritorio Jurídico Marín ubicado en la Av. Las Américas, C.C. El Rodeo; b) En cuanto a la prueba de informe solicitada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio signado 070-2024, de fecha 06 de marzo de 2024, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los documentos agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 41792, 41793, 41794, 41796, 41797, 41798, 41799, 41800 y folios 81325-81325, 81326-81326, 81327-81327, 81328-81328, 81329-81329, 81330-81330, 81331-81331,81332-81332, 81333-81333, 81334-81334, y 81335-81335 de fecha 16 de diciembre de 20213; c) Prueba de informe solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; solicitada por oficio signado Nº 074-2024, de fecha 06 de marzo 2024 (f. 171); a la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos CANTV; al Banco Mercantil; al Banco Banesco; al Banco Provincial, observándose que de las mismas no se evidenció la existencia de la permuta a la que hace mención la demandada de autos.
Ahora bien, quien aquí decide, al hacer una revisión exhaustiva al acervo probatorio, advierte que en el certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SENIAT; Nº de expediente 025-2023, Rif Sucesoral J502694293 (véase folio 115) notificada en fecha 13 de marzo de 2023 la demandada de autos Yalitza Marín, en su carácter de heredera, y de la declaración definitiva (fs. 116 al 117), Nro. Exp. 025 de fecha 17 de febrero de 2023, documentales que fueron admitida y se les otorgó pleno valor probatorio, se observa en la parte in fine de dicha solvencia que los activos declarados y que forman el acervo hereditario son:
a) “50% de parcela con casa de 2 plantas, Dirección: Conjunto Res. Urb. Colinas del Paraíso, casa 35, Pampatar, Municipio Maneiro; Edo Nueva Esparta. Registrada en la Oficina del Registro Público de Maneiro estado Nueva Esparta, Número de Registro: 2009.1082, Fecha: 19 de agosto de 2009; Trimestre: 3, Asiento Registral 1, Matricula: 396.15.4.1.1181 Libro: Folio Real del año 2009;
b) 50% de Local. Dirección: Av. Las Américas, Parcelamiento Villas El Rodeo, CC El Rodeo, Piso 1, Of. 16, Municipio Libertador, Edo Mérida; registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº de Registro: 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo tercero del segundo Trimestre del referido año;
c) 50% de Local. Dirección: Av. Las Américas, Parcelamiento Villas El Rodeo, CC El Rodeo, Piso 1, Of. 17, Mpio Libertador, Edo Mérida; registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº de Registro: 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo tercero del segundo Trimestre del referido año;
d) 50% de Apto Dirección: Av. Las Américas, Urb. El Rosario, Conjunto Res. Tinajeros, Torre C, Piso 3, Apto C-3-C, Municipio Libertador, Edo Mérida (Desgravamen); registrado por Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4512, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.11.1022, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, Nº 2013.4513, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.11.1023, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y según consta en Declaración Sucesoral Nº 1990023653 de fecha 03/09/2019, Expediente Nº 221-2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Zaida Josefina Marín Velázquez de fecha 24 de septiembre de 2020.
e) 50% de Puesto de estacionamiento. Dirección: Av. Las Américas Urb. El Rosario, Conj Res. Tinajeros, Torre D Sótano Mpio Libertador Edo Mérida; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, Asiento Registral 1, Matricula 373.12.8.111023, Libro de Folio Real del año 2013
f) 50% de vehículo, Placa: MCJ87C; Certificado de Registro Nº 3193449, 8XA53AEB215007771-1-1 Del 31/01/2001. Nº Autorización: 132EXYO11449 Año:2001, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Serial/Numero identificador/Placas: MCJ87C, en tal sentido; estos son los bienes que conforman el acervo hereditario de la sucesión ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA.
Por otro lado, en cuanto al segundo motivo de la oposición; sobre discutir la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, demandantes y demanda, arguyendo la demandada ciudadana abogada Yalitza Marin, que su señor padre antes de fallecer, le indico que era su voluntad mejorar la participación de ella por cuanto estuvo pendiente de él y de su progenitora aunado al hecho que colaboró con su trabajo formar el acervo hereditario. Al respecto, la demandada no consigno prueba fehaciente que demuestre su decir, así mismo, al adminicular el acervo probatorio, se observa que de la declaración sucesoral, Nro. Expediente 025, de fecha 17 de febrero de 2023, (véase folio 116 al 117), en el literal G “HEREDEROS”, se advierte que en dicha documental administrativa quedó plasmada que los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN, en su carácter de conyugue, y los ciudadanos ANTONIO RAMON y Yalitza Coromoto Marín Velázquez, en su carácter de hijos son herederos del causante Antonio Marín, de igual manera quedo establecido que las referidas personas son la únicas y universales herederas, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Dentro de este contexto, y a los fines de ahondar en la oposición aquí analizada, este Jurisdicente, advierte que la oposición supra analizada fue realizada en forma muy genérica, sin verdaderos fundamentos legales, ni sobre acreencia alguna ni pruebas fehacientes, tal como supra fue demostrado, siendo propicio traer la doctrina establecida por el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra intitulada Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos (Pags. 495 y 496), lo que se lee a continuación:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En consecuencia, en fuerza de los argumentos de hecho y derecho expuestos, cónsonos al análisis y al adminicular del acervo probatorio, es por lo que le es impretermitible a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la oposición a la partición, realizada por la parte accionada ciudadana abogada YALITZA MARIN, tal como se hará el pronunciamiento den forma clara y precisa en la dispositiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la oposición, considera quien aquí decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los herederos demandantes como de los demandados.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma.
En el caso de marras se advierte, que cursan los siguientes documentales:
1.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA (f. 15 y 16): expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, signada con el Nº 70, de fecha 09 de mayo de 2022.
2.- Certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 025-2023, de fecha 02 de marzo de 2023 y Declaración Sucesoral Nº 2300008567, de fecha 17 de febrero de 2023, expediente Nº 025-2023, expedida por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (fs. 34 al 41 (copia simple) y del 115 al 117 (copia certificada)).
3.- Acta de matrimonio entre los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y ANTONIO MARIN ECHEVERRIA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida (f.11).
4.- Copias certificadas de actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos ANTONIO RAMON Y YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ (fs. 21 al 23).
5.- Copia certificada de la Sentencia de solicitud de únicos y universales herederos, de fecha 12 de julio de 2022, expediente Nº 8802, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 29 al 33).
6.- Copia certificada de documento de propiedad de una parcela y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial denominado: “Urbanización Colinas de Paraíso”, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del estado Nueva Esparta (fs. 42 al 48 (copia simple y de los folios 118 al 124 copia certificada). Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1181 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
7.- Copia certificada de dos locales para comercio identificados con los números 16 y 17, ubicados en el Primer Piso “Centro Comercial El Rodeo” que forma parte del parcelamiento Villas El Rodeo (fs. 125 al 129 copia certificada y de los folios 49 al 53 copia simple), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 28, folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año.
8.- Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble apartamento, identificado con cédula catastral Nº 03-40-12-03-15, signado C-3-C, de la torre “C” del Conjunto Residencial “Tinajero”, (fs. 130 al 134 copia certificada y de los folios 54 al 57 copia simple) y un puesto adicional techado doble identificado con el Nº 130 ubicado en la torre D, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4512, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1022, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Nº 2013.4513, Asiento Registralo 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1023, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 y según consta en Declaración Sucesoral Nº 19900236536 de fecha 03/09/2019, expediente Nº 221-2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Zaida Josefina Marín Velázquez de fecha 24 de septiembre de 2020.
9.- Copia simple de documento de propiedad de un vehículo cuyas características son: PLACA: MCJ87C; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO 2001; COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 0, TARA: 0; CAP. CARGA: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO (f.62), tal como consta de certificado de Registro de vehículo, expedido en la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio de Transporte y Comunicación bajo los Nros. 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1 de fecha 31 de enero de 2001.
Con respecto a las pruebas documentales anteriormente mencionadas que fueron aportadas por la parte actora, sin embargo, en base al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que la prueba pertenece al proceso; es decir, ya la prueba no es de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal, y siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de marzo de 2024, y valoradas en la presente decisión otorgándoseles pleno valor probatorio. De las mismas quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del causante común ANTONIO RAMON MARIN ECHEVERRIA, fallecido ab-intestato en fecha 09 de mayo de 2022 y al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARIN y sus dos (02) hijos: ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ y YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ. En este mismo orden de ideas, este juzgador determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedó claramente demostrada, tanto la filiación existente entre los demandantes, y la demandada, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los bienes de la partición:
La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que los bienes a partir eran: Bienes Inmuebles: Una parcela De los Bienes inmuebles de la comunidad hereditaria del causante Antonio Marín: 1) Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial denominado “Urbanización Colinas de Paraíso” en la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; 2) Dos locales para comercio ubicados en el Centro Comercial El Rodeo; 3) Un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tinajero en la Urbanización El Rosario, avenida Las Américas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y un puesto de estacionamiento adicional techado doble identificado con el Nº 130 ubicado en la Torre D, cuyo bien inmueble fue adquirido por herencia de las causante ZAIDA MARIN, su hija. Bienes Muebles: Un vehículo marca Toyota modelo corolla del año 2001. De la revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia tanto en el certificado de solvencia de sucesiones (f. 115 y la declaración definitiva (ver folios 116 al 117), quedó demostrado que los bienes supra mencionados son bienes que forman el patrimonio sucesoral. ASI SE DECLARA.
De las cuotas de participación: En relación las cuotas, la parte actora estimó en su escrito libelar, que la proporción en que debe dividirse los bienes inmuebles y el bien mueble es: a la ciudadana Ana Cecilia Velázquez de Marín en su carácter de conyugue del causante le corresponde el 50% por gananciales y 16,66% por heredera en primer grado, totalizando el 66,66% del acervo hereditario (de cada bien señalado) y a los ciudadanos Antonio Marín y Yalitza Marin, con el carácter de hijos del causante le corresponde 16,66% a cada uno del acervo hereditario de los bienes supra señalados. Sin embargo, debe enfatizarse, el hecho de que no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidares los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponderá al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. ASI SE DECLARA.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de partición, incoada por los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, asistidos de los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, todos identificados en autos, debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe procederse a la liquidación de los bienes hereditarios y debe obligatoriamente procederse al nombramiento del Partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta sobre la legitimidad para accionar de la ciudadana ANA CECILIA VELAZQUEZ VIUDA DE MARIN, interpuesta por la accionada ciudadana abogada YALITZA MARIN, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DESESTIMA el punto previo sobre la FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la accionada abogada YALITZA MARIN. ASI SE DECLARA.
TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICION A LA PARTICION opuesta por la accionada abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304. ASI SE DECLARA
CUARTO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos ANA CECILIA VELAZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMON MARIN VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.700.633 y V.- 8.004.573, en su orden, asistidos de los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.391.663 y V.- 8.045.403, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.972 y 91.088, en su orden, contra la ciudadana YALITZA COROMOTO MARIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara la partición, sobre los siguientes bienes de la comunidad hereditaria: PRIMERO: 50% de una Parcela y la casa sobre ella construida, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial denominado: “Urbanización Colinas de Paraíso”, ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro, del estado Nueva Esparta (fs. 42 al 48 (copia simple y de los folios 118 al 124 copia certificada). Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro estado Nueva Esparta, en fecha 19 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1082, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1181 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. SEGUNDO: 50% de dos locales para comercio identificados con los números 16 y 17, ubicados en el Primer Piso “Centro Comercial El Rodeo” que forma parte del parcelamiento Villas El Rodeo (fs. 125 al 129 copia certificada y de los folios 49 al 53 copia simple), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el Nº 28, folio 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del referido año. TERCERO: 50% de un inmueble apartamento, identificado con cédula catastral Nº 03-40-12-03-15, signado C-3-C, de la torre “C” del Conjunto Residencial “Tinajero”, (fs. 130 al 134 copia certificada y de los folios 54 al 57 copia simple) y el 50% de un puesto adicional techado doble identificado con el Nº 130 ubicado en la torre D, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.4512, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1022, correspondiente al libro de folio real del año 2013, Nº 2013.4513, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1023, correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 y según consta en Declaración Sucesoral Nº 19900236536 de fecha 03/09/2019, expediente Nº 221-2019 y Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante Zaida Josefina Marín Velázquez de fecha 24 de septiembre de 2020. CUARTO: 50% de un vehículo cuyas características son: PLACA: MCJ87C; SERIAL CARROCERÍA: 8XA53AE8215007771, SERIAL MOTOR: 7AJ026621; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO 2001; COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 0, TARA: 0; CAP. CARGA: 1130 KGS, SERVICIO: PRIVADO (f.62), tal como consta de certificado de Registro de vehículo, expedido en la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio de Transporte y Comunicación bajo los Nros. 3193449 y 8XA53AE8215007771-1-1 de fecha 31 de enero de 2001. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: En consecuencia, se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00pm). Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste. A los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. CONSTE.-
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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