Exp. 24.605
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 166°

DEMANDANTE(S): HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO.
DEMANDADO(S): TEODULFO TORRES MORA Y OTRA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el ciudadano HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.700.423, asistido por la abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.933.639, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.024, con domicilio procesal en: Calle 19, entre Avenidas 2 y 3, N° 2-43, Local 2, Mérida; contra los ciudadanos TEODULFO TORRES MORA Y DORILA MARQUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.710.825 y V-11.460.594, con domicilio ambos en: Sector Las Parcelas, Finca La Esperanza, Parroquia Pedro Briceño Méndez de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 09 de Agosto de 2024 constante de 01 folio útil y 05 anexos en 05 folios. (f. 01 y 02 y sus respectivos vtos.).
En fecha 13 de agosto del 2024, este Tribunal dictó auto formando expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda bajo el Nº 24.605. (f. 08)
En fecha 24 de octubre de 2024, diligenció el ciudadano HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, parte Actora, asistido por la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES, solicitando el Abocamiento del Juez. (f. 09)
En fecha 24 de octubre de 2024, diligenció el ciudadano HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, parte Actora, asistido por la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES, confirió PODER APUD ACTA a la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO. (f. 10)
En fecha 24 de octubre de 2024, diligenció el ciudadano HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, parte Actora, asistido por la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES, solicitando sea fijada fecha para audiencia Telemática y a su vez canceló los emolumentos. (f. 11)
En fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA quien era Juez Temporal para el momento se aboco de la causa y a su vez se dictó auto instando a la parte Actora a aclarar pedimento. (f.12 y vto)
En fecha 04 de noviembre de 2024, diligenció la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, actuando como Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó que se notificara a la parte demandada por vía correo electrónico y/o whatsapp en virtud que están domiciliados en Barinas y se fijara día y hora para la Audiencia Telemática. (f. 13)
En fecha 05 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto librando recaudos de citación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (f. 14 al 16 y sus respectivos vts)
En fecha 05 de marzo de 2025, diligenció la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, actuando como Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicitó el Abocamiento del Juez. (f. 17)
En fecha 05 de marzo de 2025, diligenció la ciudadana DORILA MARQUEZ DE TORRES, parte co-demandada asistida por la Abogada MARINA PAREDES, mediante la cual se dió por citada y a su vez convino en la totalidad de la Demanda. (f.18)
En fecha 05 de marzo de 2025, diligenció el ciudadano TEODULFO TORRES MORA, parte co-demandada asistida por la Abogada MARINA PAREDES, mediante la cual se dió por citado y a su vez convino en la totalidad de la Demanda. (f.19)
En fecha 05 de marzo de 2025, diligenciaron los ciudadanos TEODULFO TORRES MORA y DORILA MARQUEZ DE TORRES, parte Demandada, asistidos por la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES, confiriendo PODER APUD ACTA a la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR. (f. 20)
En fecha 05 de marzo de 2025, diligenció la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, actuando como Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicito se Homologue la causa en virtud del Convenimiento de la parte Demandada. (f.21)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450, el cual señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En tal sentido, es importante señalar que el documento privado se define como aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado, ante un ente público competente por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor CHIOVENDA, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público. Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial, el cual tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la interpretación del artículo up supra indicado:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.

‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).

Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas; y, además, se efectuó dicho convencimiento propuesto por la parte demandada en fecha 05 de marzo de 2025 y aceptada por la parte demandante mediante diligencia en fecha 05 de marzo de 2025.
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 09 de febrero de 2022 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de seguidas:

En fecha 05 de marzo de 2025, ciudadanos TEODULFO TORRES MORA Y DORILA MARQUEZ DE TORRES, parte demandada, asistidos por la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, consignarón diligencia conviniendo en la totalidad de la Demanda y la Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO, Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la Homologación de la causa en virtud del Convenimiento de la parte, escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Asimismo, se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento de marras lo formuló la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Igualmente se evidencia que las partes, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas; y, además, efectuaron dicho convenimiento personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado.

Finalmente, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:

PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda propuesto en fecha 05 de marzo de 2025, por los ciudadanos TEODULFO TORRES MORA Y DORILA MARQUEZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-10.710.825 y V-11.460.594, parte demandada, y aceptado por la Apoderada Judicial de la parte Actora Abogada HEDI MARGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.933.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.024, por Reconocimiento de Contenido y Firma. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO el CONTENIDO, LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS DACTILARES del Documento Privado objeto del presente litigio de fecha 09 de febrero de 2022, suscrito entre los ciudadanos TEODULFO TORRES MORE, DORILA MARQUEZ DE TORRES y HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.710.825, V-11.460.594 y V-14.700.423, con el carácter de vendedores el primero y la segunda y con el carácter de comprador el tercero, sobre un inmueble, ubicado en “La Vega del Tejar” de la Aldea Loma del Pueblo del Municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones constan anexas en el documento inserto al folio 03 y vuelto del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). (18/03/2025).

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la tarde (12:00PM), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy dieciocho (18) de Marzo del dos mil veinticinco (2025).

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.