EXP. 24.648

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 166°

DEMANDANTE(S): MARIA JUDITH PAREDES PAREDES.
DEMANDADO(S): ALBA ROSA PEREZ RONDON.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana MARIA JUDITH PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.499, con domicilio en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por la abogada EVA FILOMENA VERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.060, con domicilio procesal en Urbanización Los Sauzales, Bloque 3, Edificio 2, apartamento 1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfonos 02742621971, 04147415488, correo electrónico evafvera10@gmail.com; contra la ciudadana ALBA ROSA PÉREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.092.779, con domicilio en Mérida estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de marzo del año 2025. (f. 03)
En fecha 07 de marzo del 2025, se le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24.648, dejando constancia el secretario que se desglosó y resguardó en la caja fuerte del Tribunal el documento fundamental el cual fue consignado en original, contentivo en un (01) folio (f. 11).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la competencia o no de la presente.

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERCIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA (FS. 01 AL 02):
• Arguye, que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, firmó por documento privado de venta con la ciudadana ALBA ROSA PEREZ RONDON, supra identificada, la compra de una finca agrícola cultivada de pastos artificiales, cambural y frutos menores, ubicada en la Aldea San José de las Flores, parte alta, La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Nº Catastral 002NC4092779, con una extensión de DOCE (12) HECTAREAS QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 hect. Con 567 mts²), comprendida dentro de los linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Alpidio Mogollón, con una longitud de seiscientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros (692,50 mts); SUR: Camino Real, con una longitud de trescientos treinta metros con veinte centímetros (330,20 mts); ESTE: terrenos que son o fueron de Emeregildo Cacique, con una longitud de ciento tres metros con sesenta y seis centímetros (103,66 mts); OESTE: Terrenos que son o fueron de Víctor Albornoz, con una longitud de ciento cincuenta metros con treinta y cuatro centímetros (150,34 mts) y de Enrique Dávila, con una longitud de doscientos noventa y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (299,64 mts), documento que acompaña en original y se da aquí por reproducido.
• Que el inmueble supra descrito fue adquirido por la vendedora conforme documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 1991, registrado bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre del referido año.
• Que como compradora y contratante tiene el derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, tal y así lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1363,1364 y 1365 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la presente demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 484.146,00), equivalente a SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS (€ 7.200,00).
• Que para los efectos de la citación de la demandada ALBA ROSA PEREZ RONDON, señaló la siguiente dirección: Residencias San Hipólito, piso2, apartamento A-6, Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Señaló su domicilio en la Urbanización Los Sauzales, Bloque 3, Edifico 2 Apartamento 1, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
• También solicitó que si faltare algún instrumento o sea necesario la corrección de la demanda, se dicte un Despacho Saneador con el objeto de garantizar la economía procesal y reposiciones inútiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Establecido lo anterior, este administrador de Justicia pasa a analizar lo relativo a su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en el cual se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (subrayado por este Tribunal).
En tal sentido, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el profesor Chiovenda, expreso:
“El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

En el subiudice, se observa que la ciudadana MARÍA JUDITH PAREDES PAREDES, asistida de la abogada EVA FILOMENA VERA MARQUEZ, ambas identificadas en autos, demanda el RECONOCIMIENTO LEGAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, contra la ciudadana ALBA ROSA PEREZ RONDON, identificada en autos, arguyendo que como compradora y contratante tiene el derecho por cualquier vía, el reconocimiento legal del referido documento privado, suscrito en fecha 17 de febrero de 2025, mediante el cual adquirió una FINCA AGRÍCOLA CONFORMADA POR DOCE (12) HECTAREAS con QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 hect. Con 567 mts²) CULTIVADA DE PASTOS ARTIFICIALES, CAMBURAL Y FRUTOS MENORES ubicada en la Aldea San José de las Flores, parte alta, La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Nº Catastral 002NC4092779, con una extensión de DOCE (12) HECTAREAS QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 hect. Con 567 mts²), comprendida dentro de los linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Alpidio Mogollón, con una longitud de seiscientos noventa y dos metros con cincuenta centímetros (692,50 mts); SUR: Camino Real, con una longitud de trescientos treinta metros con veinte centímetros (330,20 mts); ESTE: terrenos que son o fueron de Emeregildo Cacique, con una longitud de ciento tres metros con sesenta y seis centímetros (103,66 mts); OESTE: Terrenos que son o fueron de Víctor Albornoz, con una longitud de ciento cincuenta metros con treinta y cuatro centímetros (150,34 mts) y de Enrique Dávila, con una longitud de doscientos noventa y nueve metros con sesenta y cuatro centímetros (299,64 mts), según ficha catastral Nº 002NC4092779, inmueble que hubo la vendedora según documento conforme documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 24 de octubre de 1991, registrado bajo el Nº 30 del Protocolo Primero, Tomo 11, cuarto trimestre del referido año.
En este tenor, es de resaltar que de la lectura exhaustiva del documento privado del cual se pide el reconocimiento legal, el mismo refiere a un documento de venta de una FINCA AGRICOLA conformada por DOCE (12) HECTAREAS con QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 hect. Con 567 mts²) cultivada de pastos artificiales, cambural y frutos menores ubicada en la Aldea San José de las Flores, parte alta, La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, advirtiendo este Jurisdicente que el presente caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley; es decir, goza de un fuero especial atrayente, y por ende esta acción deberá interponerse por ante el Tribunal competente por la materia; siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia Agrario, para seguir conociendo de la presente demanda.
Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote esté ligado al desarrollo de tal actividad…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, y de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales corresponden a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras del 29 de julio del año 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, estableció:
“..En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Recientemente la misma Sala en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub índice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).

De los criterios anteriormente expuestos, así como de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que el RECONOCIMIENTO LEGAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, recae sobre un asunto o conflicto de propiedad el cual es eminente de naturaleza agraria, tal y como la parte actora así lo describe en la narración de los hechos al manifestar que adquirió una FINCA AGRICOLA conformada por DOCE (12) HECTAREAS con QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 hect. Con 567 mts²) cultivada de pastos artificiales, cambural y frutos menores; por tal motivo, como ya ha quedado plasmado anteriormente, la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Mérida.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Tribunal declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo del presente juicio, por cuanto se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 08 del artículo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las jurisprudencias invocadas, por versar su objeto sobre el reconocimiento legal de un documento privado de venta de una FINCA AGRÍCOLA conformada por DOCE (12) HECTAREAS con QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (12 hect. Con 567 mts²) cultivada de pastos artificiales, cambural y frutos menores; en consecuencia, se declina la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda de RECONOCIMIENTO LEGAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIA JUDITH PAREDES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.499, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA FILOMENA VERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.746, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.060; contra la ciudadana ALBA ROSA PEREZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.092.779, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinal 08 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Remítase original del presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).


EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
El SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, a fin de que se hagan efectiva conforme a la ley. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. Conste hoy, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.