Exp. 24.651
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSERVA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO PAOLINI PULIDO.
DEMANDADO(S): ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES, promovida por el Abg. RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.227.368, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.903, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSERVA, C.A.”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de febrero de 2015, bajo el número 1, Tomo 42-A RM1MÉRIDA, con número de expediente mercantil N° 379-23049, y con registro de Información Fiscal (RIF) J-40533256-5, mediante documento Poder debidamente otorgado por la Gerente General y gerente de Finanzas, las ciudadanas FANNY YAMILEY SANCHEZ ZERPA Y ANA YAMILY SANCHEZ ZERPA, venezolanas, mayores de edad, Licenciada en Contaduría y Licenciada en Administración, titulares de las cedulas de Identidad N° V-17.894.645 y V-19.592.853, domiciliadas en la ciudad, poder esté debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el número 15, Tomo 22, Folios 87 al 89, con domicilio en: Urbanización Alto Chama, Calle Frailejones, Nro 80, Qta. Milagros, parroquia Juan Rodríguez Suarez, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida; contra el ciudadano ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.031.860, con domicilio en: Av. Las Américas, Edificio “GRAN FLORIDA Residencias &Suite”, piso Pent House, Apto N° PH-4, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de marzo de 2025 (folio 07).-
En fecha 13 de marzo de 2025 (F.78) se le dio entrada a la presente causa, y su admisión se resolvería por auto separado.
En fecha 24 de marzo de 2025 (F.79) diligenció el abogado Ricardo Paolini Pulido, mediante la cual desiste del presente juicio.
Vista las actuaciones que anteceden, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico
RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el Abg. RICARDO PAOLINI PULIDO, apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 24 de marzo de 2025, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formularon el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 08 al 10 el presente expediente, obra agregado instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRACION Y SERVICIOS ADSERVA, C.A., al prenombrado profesional del derecho RICARDO PAOLINI PULIDO, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un Retracto Legal, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, propuesto en fecha 24 de marzo de 2025, por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra del ciudadano ROBERTO NICOLAS USUBILLAGA JAUREGUI. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. (28/03/2025).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la tarde (12:00pm), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal conste (28/03/2025).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA
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