EXP. 24.337
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215° y 166º
DEMANDANTE(S): AUDREY DEL C. DORTA.
DEMANDADO (S): CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PRFESIONALES, interpuesto por la profesional del derecho la abogada AUDREY DEL C. DORTA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, quien actúa en nombre propio y representación, con domicilio procesal en: Avenida Ezio Valeri, Residencias el Rodeo, Torre B, Piso 1, Apto B 1-1 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; en contra de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.213, con domicilio procesal en: Av. Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio 2, Piso 4, Apto. 4-1 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por distribución según nota de recibo de fecha 16 de noviembre del año 2020. (f. 50)
En fecha 17 de noviembre del año 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dejó constancia mediante nota de secretaria de haberse recibido la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. (f. 51)
Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia recibió la demanda, le dio entrada bajo el N° 29.597, formo expediente y dejo constancia de que por auto separado resolvería lo conducente. (f. 52)
En fecha 01 de diciembre del 2020, el tribunal admitió la demanda de conformidad con los artículos 341 y 167 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no se libraron los recaudos de intimación, ni se formó cuaderno separado por falta de fotostatos. (f. 53 y vuelto)
Mediante diligencias de fechas 03 de diciembre del 2020 (f. 54 y 55), la parte actora consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada y para la formación del cuaderno de medida, siendo acordadas mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2020. (fs. 56 al 60)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del 2021, la parte actora dejo constancia de haber recibido los recaudos de citación de la parte demandada. (f. 61)
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2021, la parte actora consigno los recaudos de citación de la parte demandada, a fin de que fueran practicadas por el alguacil, consignando copia del oficio N° 009-2021 de fecha 29 de enero del 2021. (f. 62 y 63)
En fecha 03 de marzo del 2021, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para el traslado de la citación. (f. 64)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2021, la parte actora confirió poder APUD—ACTA a la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS. (f. 65)
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo del 2021, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia devolvió las compulsas de citación, sin firmar, librada a la parte demandada. (f. 66 al 73)
En fecha 15 de marzo del 2021, la parte actora consigno diligencia solicitando fuera fijada la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada, siendo acordada la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 16 de marzo del 2021. (fs. 75 y 76)
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2021, la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación. (f. 77)
Mediante escrito de fecha 23 de junio del 2021, el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZABEL, actuando en su carácter de tercero, solicitó al Tribunal que considerara la posibilidad de nombrarle defensor judicial a la ciudadana CARMEN ZERPA, con fundamento en los artículos 168 y 225 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la parte demandada no se encontraba en el país. (f. 78)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de julio del 2021, el secretario dejo constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada, procediendo a fijar el cartel de citación en la morada de la demandada de autos. (f. 79)
En fecha 15 de noviembre del 2021, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia el Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa, por habérsele inhibido en otros expedientes a la abogada AUDREY DORTA, por ser denunciado por ella ante la Rectoría de Tribunales. (f. 80)
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordeno remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, bajo oficio N° 199-2021 y salida N° 16 (f. 81 y vuelto), siendo de igual manera certificadas las copias correspondiente para que fueran remitidas al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil del estado Mérida, bajo oficio N° 198-2021 (f. 82 y vuelto)
En fecha 22 de noviembre del 2021, le correspondió la demandada por distribución a este Juzgado. (f. 83)
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2021, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, dándole entrada bajo el N° 24.337, y ordenando la notificación correspondiente. (f. 84)
En fecha 01 de diciembre del 2021, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, sin firmar, librada a la parte actora. (f. 85 y 86)
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre del 2021 (f. 101), se recibieron las resultas de la inhibición procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, bajo oficio N° 222-2021 de fecha 13 de diciembre del 2021, donde se evidencia la declaratoria CON LUGAR de la inhibición por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida de fecha 02 de diciembre del 2021. (f. 87 al 100)
En fecha 31 de enero del 2022, la Juez Provisoria de este Juzgado la Abg. CLAUDIA ARIAS, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, en contra de la abogada AUDREY DORTA. (fs. 102 y 103)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de febrero del 2022, se dejó constancia de la numeración testada, no vale, por ser correcta la que no se encuentra tachada. (f. 104)
Previo computo de fecha 04 de febrero del 2022, este Tribunal predio de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pasar el conocimiento de presente causa a otro Tribunal, a cuyo efecto acordó remitir el original del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida (distribuidor), bajo el N° 032-2022.
En fecha 07 de febrero del 2022, le correspondió la demandada por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida. (f. 107)
Mediante auto de fecha 08 de febrero del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil le dio entrada a la demanda bajo el N° 11.504, y se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 108)
En fecha 08 de febrero del 2022, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, la Abg. HEYNI MALDONADO, se inhibió se seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18° del articulo 82 ejusdem, en contra de la abogada AUDREY DORTA. (f. 109 al 111)
Mediante auto de fecha 15 de febrero del 2022, el Tribunal ordenó oficiar a la Rectoría Civil a los fines de que procediera a la designación de un Juez Accidental para que se abocara al conocimiento de la presente causa, bajo oficio N° 35-2022. (f. 112 y vuelto)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de marzo del 2022 (f. 113), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, hacer constar que recibió las copias certificadas de la inhibición propuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, procedente de dicho juzgado, donde se evidencia la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida. (fs. 114 al 132)
Mediante oficio de fecha 24 de marzo del 2022, bajo el N° 0112-2022, la Juez Rectora hizo del conocimiento a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, que debían despachar un solo día a la prenombrada Jueza Suplente para Juzgados. (f. 133)
Mediante auto de fecha 01 de abril del 2022, la Juez Suplente Abg. Francina Rodulfo se aboco a la presente causa, dejando constancia los días que daría despacho el Juzgado Accidental, siendo ordenado y librada la notificación correspondiente a las partes. (f. 134 y 135)
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2022, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada en la presente causa. (f. 136)
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del 2022 (f. 137), la parte actora solicito que la jueza accidental librara el cartel de citación de la parte demandada, siendo acordado el mismo y librado mediante auto de fecha 13 de mayo del 2022). (f. 138 y 139)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2022, la parte actora solicito al juez se abocara en la presente causa. (f. 140)
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2022, el Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida. (f. 141)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2022 (f. 142), la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó que fuera requerida del Tribunal 3ero Civil la boleta de notificación, para ser publicado en los carteles de citación; siendo negada dicha solicitud mediante auto de fecha 06 de julio del 2022. (f. 143)
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero del 2023 (f. 144), la parte actora solicitó fueran librados los carteles de citación; siendo acordado mediante auto de fecha 28 de febrero del 2023, siendo librado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 145 y 146)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2023 (f. 147), la parte actora solicitó que el cartel de citación se efectuará por el Diario Pico Bolívar; siendo aclarado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo del 2023, que el Juzgado ordeno publicar el cartel en dos diarios de amplia circulación del estado Mérida, a escoger Pico Bolívar, El Universal, El Nacional y/o Los Andes. (f. 150)
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2023, la parte actora consigno carta emitida por el diario Pico Bolívar. (f. 148 y 149)
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2023, el Tribunal ordena oficiar a Rectoría Civil del estado Mérida, haciéndole saber de la información emitida por el Diario Pico Bolívar. (f. 151)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2023, la parte actora confirió PODER APUD-ACTA a l abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. (f. 152)
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del 2023 (f. 153), la parte actora consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 29 de marzo, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (f. 154 y 155)
Mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2023, la parte actora consignó el certificado de la publicación emitida por el Diario Frontera. (f. 156 y 157)
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2023, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez. (f. 158)
Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2023, el Abg. MIGUEL MONSALVE se aboco al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida. (f. 159)
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del 2024, la parte actora solicitó que el secretario del Juzgado se trasladara y constituyera al domicilio de la parte demandada a fijar la boleta de notificación. (f. 160)
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de mayo del 2024, el secretario se trasladó al domicilio de la parte demandada y procedió hacer entrega del cartel de citación al ciudadano FERNANDO CAMACHO. (f. 161)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f. 162)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de agosto del 2024 (f. 163), la parte actora solicitó que fuera designado defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre del 2024, habiéndose designado al abogado YORFREDDY TORREJANO, a quien se le ordeno notificar. (f. 164)
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre del 2024, el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dejo constancia de haber notificado al defensor judicial a través del número 0424-7367800. (f. 165)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre del 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación o excusa del defensor judicial. (f. 166)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de octubre del 2024 (f. 167), la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos para que fuera librada la boleta de citación al defensor judicial; siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre del 2024. (f. 168)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre del 2024, el alguacil dejo constancia de devolver la boleta de citación, firmada, librada al defensor judicial de la parte demandada. (f. 169 y 170)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2024 (f. 171), el defensor judicial consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en 03 folios útiles con sus respectivos vueltos. (fs. 172 al 175)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de noviembre del 2024, el tribunal dejo constancia que venció el lapso para que la parte pague o hiciera oposición al juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. (f. 176)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2024, el tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho sin término de distancia. (f. 177)
En fecha 18 de noviembre del 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 178)
En fecha 21 de noviembre del 2024, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 179)
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de noviembre del 2024, se dejó constancia que venció el lapso legal para que las partes promovieran pruebas, asimismo, mediante auto de la misma fecha el tribunal entró en términos para decidir la presente causa. (f. 180 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2024 (f. 181), la parte actora solicitó un cómputo de los días de despacho desde el 25 de noviembre del 2024, hasta el 12 de diciembre del 2024 (ambos inclusive); siendo acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2024. (f. 183)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2024, la parte actora deja constancia de haber revisado el expediente y constatar que aún no se ha dictado sentencia. (f. 182)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2024, la parte actora dejó constancia de haber revisado el expediente y constatar que aún no se ha dictado sentencia. (f. 184)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre del 2024, la parte actora solicitó un cómputo. (f. 185)
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2025, la parte actora dejó constancia de haber revisado el expediente y constatar que aún no se ha dictado sentencia. (f. 186)
En fecha 16 de enero del 2025, la parte actora consignó diligencia ilustrativa. (f. 187)
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del 2025, la parte actora recuso al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el Abg. Miguel Monsalve. (f. 188)
En fecha 17 de enero del 2025, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el Abg. Miguel Monsalve, dio respuesta a la recusación realizada por la abogada Audrey Dorta, solicitando que la misma sea declarada sin lugar, ordenando remitir el original del expediente al juez de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida a quien le corresponda por distribución, bajo el N° 031-2025, e igualmente copias al Juzgado Superior con oficio N° 032-2025. (fs. 189 al 192)
En fecha 20 de enero del 2025, la parte actora consignó diligencia ilustrativa. (f. 193 y vuelto)
En fecha 21 de enero del año 2025, le correspondió la demanda por distribución a este Juzgado. (fs. 194)
Mediante auto de fecha 27 de enero del 2025, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se encuentra en fase de dictar sentencia, ordenando la notificación de la parte actora y demandada. (fs. 195 y 196)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2025, la parte actora se da por notificada del abocamiento del Juez de este Juzgado el Abg. Rolando Hernández. (f. 197)
En fecha 07 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al defensor judicial de la parte demandada. (f. 198 y 199)
Mediante auto de fecha 18 de febrero del 2025, el tribunal entró en términos para decidir en la presente causa, a partir de la presente fecha, en virtud del criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, EXP. AA20-C-2004-000257. (f. 200)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2025, la parte actora hace del conocimiento al Juez que el término para dictar sentencia es en el Noveno Día siguiente al vencimiento de la Articulación Probatoria. (f. 201)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: la abogada AUDREY DEL C. DORTA S, planteó la controversia en los siguientes términos (fs. 01 al 03):
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
DE LOS HECHOS
El día 06 de Noviembre del año 2017, la ciudadana. CARMEN LAURA ZERPA RONDON, mediante poder que me otorgara la misma realice servicio profesional, para la partición de un bien inmueble, contra el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL, el cual adquirieron en comunidad, Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento de fecha 09 de Agosto, del año 2012, Numero 2010.1622, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No.-373.12.8.5.278 correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; el caso es ciudadano Juez que realice el servicio ante ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en el transcurso del servicio la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, me requirió que desistiera del procedimiento, mas no de la acción, encontrándose dicho proceso ya en la fase de nombramiento de partidor, ósea, ya habiéndose realizado prácticamente todo el trabajo, realizando dicho proceso con un defensor Ab Liten. Posteriormente al desistimiento, la misma me prometió pagarme mis servicios profesionales y no ha cumplido con el pago de Honorarios profesionales hasta la presente fecha; a pesar de habérselos requerido en múltiples oportunidades; razón por la cual manera me veo en la imperiosa necesidad de INTIMAR A LA ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, para que cumpla con el pago de mis servicios profesionales; Ahora bien ciudadano Juez, siendo que en el transcurso del tiempo en nuestro país ha cambiado el cono monetario, así como también la inflación monetaria que vive constantemente el país, y además vivimos una economía de facto en la cual actualmente en el ramo comercial se fijan los precios en dólares, y así mismo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia No.- 128 de fecha 27 de Agosto del año 2020, establece que es procedente estimar, y estimar honorarios y costas procesales en dólares, pero aun así indico además el valor en bolívares; y por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, no ha cumplido voluntariamente con el pago de mis Honorarios Profesionales; procedo a ESTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES tomando en cuenta el nuevo cono monetario y la inflación, de la siguiente manera:
DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PRFESIONALES
1. Libelo de demanda, contentivo de la redacción de la misma y estudio del caso, fijo los honorarios en la cantidad de; SEISCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLIVAFRES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 613.000.000,00) equivalentes a MIL DOLARES (1000 $) 2.- Diligencia de fecha 14 de Noviembre del año 2017 donde solicito al Tribunal se sirva librar compulsa y recaudos para la citación del demandado: estimo mis honorarios en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 24.520.000,00) equivalentes CUARENTA DOLARES (40 $)
3.- Diligencia de fecha 21 de Noviembre del año 2017 donde recibo los recaudos para la citación del demandado, estimo mis honorarios de esta actuación den la cantidad de DIESCIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 18.390.000,00) equivalentes a TREINTA DOLARES (30 $)
4.- Diligencia de fecha 24 de Noviembre del año 2017, donde consigno Reforma de la demanda, estimo mis honorarios de esta actuación en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 12.260.000,00) equivalente a VEINTE DOLARES (20$)
5.- Escrito de Reforma de la demanda constante de tres folios útiles, comprende el estudio del caso que acredito la reforma de la demanda, estimo la actuación profesional en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 367.800.000,00) equivalentes a SEISICENTOS DOLARES (600 $)
6.- Diligencia de fecha 29 de Noviembre del año 2017 donde consigno los emolumentos para los recaudos de la reforma de la demandas, y a su vez pido me sean entregados una vez librados los recaudos a los fines de practicar la citación personal del demanda, estimo la actuación en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 24.520.000, oo) equivalente a CUARENTA DOLARES (40 $)
7.- Diligencia de fecha 17 de Diciembre del año 2017, donde devuelvo al Tribunal las compulsas de la certificación de la demanda y su reforma, y así mismo consigno la certificación del Notario Público con quien tramite la citación personal del demandado, donde constan además las tres visitas en el domicilio del demandado, así mismo pido en la diligencia al Tribunal se sirva librar carteles de citación, en virtud de haberse agotado la citación personal estimo la diligencia en la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 30.650.000,00) equivalentes a CINCUENTA DOLARES (50 $)
8.- Tramite y gestión con el Notario Público, incluyendo el escrito de solicitud, así como los traslados para las tres visitas en el domicilio del demandado, estimo la presente actuación en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 429.100.000,00) equivalentes a SETECIENTOS DOLARES (700 $).
9.- Diligencia de fecha 09 de Enero del año 2018 donde recibo cartel de citación estimo la presente diligencia en la cantidad de: DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 12.260.000,00) equivalentes a Veinte dólares (20 $).
10.- Diligencia de fecha 15 de Enero del año 2018, donde consigno un ejemplar del diario frontera donde consta la publicación del primer cartel de citación, estimo la presente actuación en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 12.260.000,00) equivalentes a Veinte dólares (20 $).
11.- Diligencia de fecha 22 de Enero del año 2018, donde consigno un ejemplar del diario Pico Bolívar, donde costa la publicación del segundo cartel de citación de la parte demandada estimo la presente actuación den la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS sin céntimos (Bs S 12.260.000,00), equivalentes a Veinte dólares (20 $).
12.- Diligencia de fecha 07 de Marzo del año 2018, donde solicito la designación de un defensor Ab Litem a la parte demandada, estimos la presente actuación en la cantidad de DIESCIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 18.390.000,00). Equivalentes a Treinta Dólares (30 $).
13.- Diligencia de fecha 09 de Abril del año 2018, donde solicito al Tribunal la citación del defensor Ab Litem, requiriendo expida boletas de citación al mismo, estimo la presente actuación en la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 30.650.000,00), equivalentes a Cincuenta Dólares (50$) 14.- Acto asistencia profesional en la audiencia de fecha 04 de Junio del año 2018, donde se efectuaría el nombramiento del partidor, estando presente el Defensor Ab-Litem, estimo la actuación pon profesional en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SESICIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS sin céntimos (Bs S 122.600.000,00) equivalentes Doscientos Dólares (200$).
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y SU PETITORIO, DE LA INDEXACION, DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
DE LA DEMANDA Y SU PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos demando como en efecto lo hago a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON ya identificada, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 2.820) equivalentes a UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 1.728.660.000,00), equivalentes a Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Unidades Tributarias (1.152.440 U.T.) los cuales pido a este Tribunal sea obligada a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de: DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 2.820), equivalentes a UN MILLARDO SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 1.728.660.000,00), equivalentes a Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Unidades Tributarias (1.152.440 U.T.), por haber incumplido la misma, sin tener consideración de que tenía que cumplir voluntariamente con dicho pago por cuanto le realice dicho servicio hasta la fase de nombramiento de partidor.
DE LA INDEXACIÓN
Solicito a este Tribunal que las cantidades indicadas anteriormente en el petitorio de la presente demanda sean indexadas, motivado a la Indexación económica en caso de que se reduzca el monto de la demanda por la inflación de los bolívares que sufre constantemente nuestro país.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 3 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 21 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Solicito a este Tribunal que el procedimiento sea el especial establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados a tales efectos establecidos en la Ley de Abogados y sus incidencias conforme a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Solicito a este Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los Derechos y acciones que le corresponde a la DEMANDA CARMEN LAURA ZERPA RONDON, adquiridos en la parte de la comunidad del Bien Inmueble común proindiviso; adquirido por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 2012, inscrito bajo el No.- 2010.1622, Asiento registral 2 del inmueble Matriculado con el No.- 373.12.8.5.273, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Del cual consignare documento de propiedad y documento de la Liberación de Hipoteca, una vez que el Tribunal ordene la apertura del cuaderno de Comprobantes....
CAPITULO IV
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA Y DEL DOMICILIO PROCESAL
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDA
Solicito a este Tribunal se sirva ordenar la citación de la demanda a la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio No.- 2, Piso 4, Apto. 4-1 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida., para los efectos de la práctica de la citación solicito a este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 345, se me haga entrega de las compulsas y todos los recaudos de citación, a los fines de realizar la citación con cualquier Notario o Alguacil de la Jurisdicción de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
DEL DOMICILIO PROCESAL.
Para los efectos de la Notificaciones del presente Proceso, establezco como domicilio Procesal la siguiente Dirección: Avenida Ezio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre B, piso 1, Apto. B 1-1 de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
A fin de dar cumplimiento a lo requerido por ese JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCFRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante el correo de ese juzgado enviado a mi correo audreycdortas10@gmail.com, procedo a dar cumplimiento a los requisitos en la Resolución de fecha 05 de Octubre del año 2020, de la siguiente manera:
Correo Electrónico de la parte Actora AUDREY C. DORTA S. correo audreycdortas10@gmail.com.
Teléfonos con whatsap 04144473811 у 04141791460, actuó en mi propio nombre y representación, soy Abogada.
Número de teléfono de la parte demanda CRMEN LAURA ZERPA RONDON 04248850184.
Por ultimo pido a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
(…Omissis…)
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios del 173 al 175, obra escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, quien contestó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
DE LOS DEBERES DEL DEFENSOR AD LITEM
Con respecto a la actuación del defensor ad litem, es importante traer a colación en primer lugar, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece, respecto a la actuación del Defensor Ad Litem, lo siguiente:
(...) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
En ese contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (SCC-TSJ), se pronunció con respecto a la actuación y función del defensor Ad Litem, en Sentencia N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado), en la que sostuvo:
(...) se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa. Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado. (Negrillas y subrayado mías).
Criterio que ratifica la misma SCC-TSJ, en Sentencia N° 110, de fecha 23 de marzo de 2023, (caso CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA), que, además, establece lo siguiente:
(...) Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un "telegrama" que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa". (Negrillas propias).
En acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y cumpliendo a cabalidad con mis funciones como Defensor Ad Litem, es por lo que acudí a las direcciones indicadas en el libelo cabeza de autos, es decir, el domicilio dirección de ubicación de la parte demandada en el epígrafe identificado como CAPITULO IV "DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA Y DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA", donde expresamente señala la siguiente dirección:
Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio No. 2, Piso 4, Apartamento 4-1, de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, desde el mismo momento en que preste juramento y fui citado por el Alguacil de este Tribunal, manifiesto que he cumplido con las funciones inherente, en reiteradas ☐ ocasiones acudí al domicilio de mi defendida, con el objeto de reunirme con ella para que me aportara información sobre el caso que me permitiera defender sus derechos, así como también me hiciera llegar los medios de prueba con que cuente para interponerlos en su debida oportunidad en el tribunal. Se deja constancia que el día primero (1) de noviembre de 2024, asistí al domicilio de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, fui atendido por el vigilante del Conjunto Residencial y se identificó con el nombre de ARMANDO ARAQUE, trabajador de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS LOS DEPURADORES, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita bajo el RIF: 51025322-6, quien amablemente me acompaño al edificio No. 2, y tocamos el intercomunicador sin que respondieran a nuestro llamado, por lo cual el vigilante me indicó que conversara con una integrante de la junta de condominio, quien se identificó con el nombre de YAJAIRA RIBAS, al preguntarle por la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, me respondió que ella si la conocía de vista y que hace tiempo no vivía en la urbanización, que allí vivía solamente el ciudadano Fernando Camacho, quien es el ex esposo de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, al preguntarle por el paradero de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, respondió que desconocía su lugar de residencia actual, finalmente me suministró su número de teléfono para cualquier otra consulta que tuviera lugar. Posteriormente, el día siete 7 de noviembre de 2024, en horas de la mañana, acudí nuevamente al domicilio de mi defendida, en las Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, y al llegar al edificio No. 2, toqué el intercomunicador, atendiendo mi llamado el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL, quien es el ex esposo de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, y actual poseedor del inmueble identificado con el No. 4-1, al preguntarle por la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, me respondió que ella no vivía allí desde hace varios años, y que desconocía el domicilio actual de mi defendida, que él no tenía nada que ver con la demanda que intentada la Dra Audrey Dorta, que ella no le hizo ningún trabajo a él y que me comunicara con CARMEN LAURA ZERPA RONDON, me informó que su abogado es quien ha tenido comunicación con la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, y me indicó un número de teléfono en el cual podría intentar comunicarme con ella, que es el siguiente +593 999 66 44 88, por último accedió a darme su número telefónico por cualquier otra consulta que tuviera lugar, el cual es el siguiente 0412-4313093. Visto lo relatado anteriormente, es por lo que a pesar que visité en reiteradas ocasiones la dirección indicada en el libelo de demanda, y en razón de los múltiples intentos de encontrar a mi defendida la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, han sido infructuosos, por lo que hasta la fecha no he podido comunicarme con ella ni personalmente, ni por vía telefónica, puesto que le llamé por el servicio de mensajería WHATSAPP y escribí al número telefónico internacional que me dio el ciudadano FERNADO CAMACHO, sin obtener hasta el momento de la presente contestación respuesta alguna, por parte de mi defendida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: "los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía", artículo que hago valer a mi favor.
II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se inicia demanda de INTIMACIÓN 4 PROFESIONALES, incoado por la ciudadana AUDREY DEL C. DORTA S., DE HONORARIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.070.091, 1 inscrita ante el INPREABOGADO bajo el Nº 41.919, actuando en nombre propio, en el que sostiene realizó trabajos de representación judicial para la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, específicamente en un juicio de partición en el que la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, demanda la partición de un bien inmueble en contra del ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL, y que hasta la presente fecha no le han sido pagados sus honorarios profesionales.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana, AUDREY DEL C. DORTA S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.070.091, inscrita ante el INPREABOGADO bajo el N° 41.919, por no ser cierto el contenido narrado en el Capítulo I, señalado como DE LOS HECHOS Y DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia, es falso que mi defendida, deba cantidad de dinero alguna por ningún concepto a la Abogada AUDREY DEL C. DORTA S., ni mucho menos la cantidad de dinero demandada en dólares que asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS VENITE DÓLARES ($2.800).
Rechazo tanto en los hechos, como en el derecho, que mi defendida firmara convenio alguno para pagos de Honorarios Profesionales en Dólares, puesto que es criterio pacífico y reiterado, la imposibilidad de cobrar obligaciones en moneda extranjera sin que sean acordadas por escrito, es decir, sin que medie un Contrato de Servicios Profesionales en Dólares, puesto que tal aseveración podría superar los límites legales de la tasa de interés, en cuanto lo que aplica es el pago de los honorarios profesionales en bolívares, mediante INDEXACIÓN JUDICIAL de las cantidades demandadas.
Por último, ejercemos nuestro derecho de acogernos a la retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
V
DEL PETITORIO
Finalmente, ciudadano Juez, solicito con todo respeto, que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se tenga por formalmente contestada la presente demanda y sustanciado conforme al derecho.
VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de lo establecido en el artículo 174 del CPC, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: "la avenida 3, esquina norte de la Plaza Bolívar, Edificio General Dávila, Piso 1, Oficina 12, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida". Es justicia, en Mérida en la fecha de su presentación.
(…Omissis…)
III
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA AUDREY DEL C. DORTA S, EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alegó las siguientes mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2024 (fs. 178 y vuelto):
PRIMERO: Valor y Merito favorable al libelo de demanda donde consta que indique el valor en bolívares y su equivalente en dólares, motivado a la economía de facto que estamos viviendo en nuestro país, habida cuenta que el requerimiento es en bolívares o su equivalente en dólares, a los fines que este determinado para el momento de que se realice el pago.
SEGUNDO: Valor y Merito a las certificaciones de las diligencias y trámites realizados a la parte demandada CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, donde están todo el servicio profesional que le realizó; y que son el objeto probatorio de que la misma, le debe esos traites y diligencias, con sus cantidades en bolívares con su equivalente en dólares.
TERCERO: HECHO NOTORIO. Es un hecho notorio y público en todo el territorio nacional que en nuestro país vivimos desde el año 2020, vivimos una economía de Facto, donde en el comercio, así como en todas las empresas intergubernamentales se fija un valor de precio Referencial en dólares y al momento de realizarme el pago se efectuar en bolívares. Por lo que por lógica al momento de que se me realice el pago el mismo ha de ser en bolívares, al valor del dólar para el momento en que se vaya a realizar el pago.
CUARTO: Valor y Merito favorable al libelo de demanda donde indique referencialmente la cantidad en dólares y su como valor referencial de los honorarios y su equivalente en bolívares al momento de realizarme el pago. Y por supuesto la indexación ha de ser en base al valor del equivalente en bolívares.
QUINTO: Merito favorable a la aceptación del DEFENSOR AB LITEM, donde el mismo indica expresamente que el pago se realice en bolívares: y así mismo dice que indexación ha de realizarse en bolívares, tomando como base el valor referencial en el petitorio del libelo de demanda en que indica el equivalente en bolívares.
IV
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA AUDREY DEL C. DORTA S, EN SU CARÁCTER DE PARTE ACTORA:
Al folio 180, obra nota de secretaria de fecha 25 de noviembre del año 2024, donde el tribunal dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ende, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que revisadas como han sido las presentes actuaciones se constata el defensor ad litem Abg. YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.497.187, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° V-141.477, realizó en el presente juicio la siguiente actuación: Contestó la demanda dentro del lapso respectivo, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 07 de noviembre del 2024 (f. 176); por ende, en fecha 11 de noviembre del 2024 (exclusive), comenzó a discurrir el lapso de la articulación probatoria, venciendo el mismo el 25 de noviembre del 2024 (inclusive), evidenciándose de la nota de secretaria inserta al folio 180, que la parte actora consigno escrito de pruebas en fecha 18 de noviembre del 2024, no habiendo consignado escrito alguno el defensor judicial de la parte demandada. En tal sentido, advierte este Jurisdicente que el referido defensor no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, incumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo y dejando en indefensión a su defendida la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN.
Dentro de este contexto, es de señalar, que durante los procesos está compuesto por un conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, con el fin que el proceso alcance su fin, en tal sentido, tal como lo establece en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley. De igual forma, este operador de Justicia trae a colación lo señalado por el doctrinario EDUARDO J. CAUTURE, en su obra “Fundamento de Derecho Procesal Civil, 4ta edición, pp. 304 y 305)”, que establece:
“la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso”.
Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho”. En tal sentido, es necesario señalar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que persuade:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de trasgresiones a las normativas tendientes a indicar los tramites procedimentales. Es de significar, que la reposición de la causa debe tener como fundamento la corrección de los vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicios, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
A la luz de la jurisprudencia, este Jurisdicente, trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente ANTONIO GRACIA GARCÍA de fecha 22 de junio de 2001, Expediente 01-0208 sentencia N° 1107, expreso lo siguiente:
(….) omissis… En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. (….) Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)” (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, considera este Juzgador también señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2000, sentencia N° 101, Expediente N° 99-012, con ponencia del Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, la cual señalo:
(…) Omissis… Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad‘ (subrayados de la Sala). (...)(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución.
En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado y negritas por la Sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que dé ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem.
Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que... ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”.
Aplicando lo antes señalado al presente caso, quien aquí decide, advierte que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa judicial de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, identificada en autos, puesto que el defensor judicial ad litem designado por este Tribunal abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, identificado en autos, solo dio contestación a la demanda (véase folios 172 y 174), pero NO PROMOVIÓ PRUEBAS en la presente causa, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; es notorio que hubo subversión de todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que no es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Es por ello, que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Por ende, en atención al alcance de los artículos 26 y 257 de la citada carta magna dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en consecuencia, por mandato constitucional es de carácter obligatorio que los Jueces procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia considera necesario exteriorizar la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como las obligaciones inherentes al cargo; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nº 531, Expediente N° 03-2458 estableció:
(…) Señala esta sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…Omissis…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (Resaltado y subrayado por este Tribunal)
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Bajo la premisa supra explanada, por la Sala Constitucional y acogido por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia en referencia de la institución del defensor ad litem, que es de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
En relación a ello, RANGEL-RPMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor en un verdadero representante del demando en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;…” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 225-256).
Por lo tanto, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Es por ello, que el defensor ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, durante todo el proceso, en cual se observan tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa a saber: la contestación de la demanda, promoción de pruebas y la impugnación de las decisiones que le sean adversas; por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
En este sentido, la Sala considera que en un deber del defensor ad litem, de ser posible, constatar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante. El que la defensa es plena y o una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las Litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demandada, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Asentado lo anterior y acogiéndose las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos parcialmente, quien aquí decide observa que el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sólo dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna a favor de su defendido o contraviniendo lo argüido por su contraparte; situación que dejo en estado de indefensión a la demandada ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, plenamente identificada en autos, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo, como defensor a lo cual se comprometió desempeñar, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa de conformidad en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa judicial de la demandada la ciudadano CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, y se insta al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, plenamente identificado, a que promueva pruebas y una vez conste en autos dicha promoción la causa continuara al estado procesal que corresponda, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.477, cumpla con las funciones inherentes al cargo como auxiliar de justicia recaído en él, y, PROMUEVA PRUEBAS en el presente juicio, quedando incólume la pruebas promovidas por la parte actora; de conformidad con lo establecido en los articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM). En la misma fecha, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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