REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
DEMANDANTE(S): BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO(S): ANIBAL DE JESUS CAMACHO BALZA Y OTRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por el Abg. CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.080, actuando en nombre y representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A, con domicilio en Av. Los Próceres, Sector Primero de Mayo-Páez, parte Alta, Casa N° 02, Mérida, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra de los ciudadanos ANIBAL DE JESUS CAMACHO BALZA Y RAMON ENRIQUE QUINTERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.201.281 y V-8.009.013, domiciliados el primero en Carretera Principal Mucuchíes, Urb. San Francisco, Calle el Trigal, casa N° 06, Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en La carretera Trasandina, casa S/N, Sector las cuadras, La Toma, (AGROPECUARIA LA QUINTA DE RAMON ENRIQUE QUINTERO PEREZ), Municipio Rangel, estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 13 de Mayo de 2024 (folio 11).-
En fecha 15 de Mayo de 2024 (F. 41), Se dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, y en cuanto su admisión, este Juzgado lo resolvería por auto separado.-
En fecha 22 de Mayo de 2024 (F. 42), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.-
En fecha 30 de Mayo de 2024 (F. 43 al 45), el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, consignó escrito mediante el cual solicitó se tome en cuenta las Unidades de Valor de crédito.-
En fecha 21 de Junio de 2024 (F. 46) diligenció CARLOS JOSE CASTILLO solicitando el avocamiento del nuevo Juez, a su vez, que se corrija el auto de admisión.-
En fecha 25 de Junio de 2024 (F. 47) se dictó auto de avocamiento del Abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, como Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 02 de Julio de 2024 (F. 48 y 49) se dictó auto mediante el cual se corrigió el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 08 de Julio de 2024 (F. 50) diligenció el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, solicitando la formación de un cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 09 de Julio de 2024 (F. 51) se dictó auto mediante el cual se ordenó la formación de un cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 11 de Julio de 2024 (F. 52) diligenció el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, solicitando se libren los respectivos recaudos de intimación.-
En fecha 12 de Julio de 2024 (F. 53) se dictó auto mediante el cual se libraron los recaudos de intimación, y se libró comisión bajo oficio N°300-2024, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 18 de Octubre de 2024 (F. 56 al 76) se recibió comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, con los recaudos debidamente firmados.-
En fecha 01 de Noviembre de 2024 (F. 77), mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada cancelara al actor la suma debida, la misma no se hizo presente ni por si, ni por medio de su apoderado Judicial.-
En fecha 17 de Diciembre de 2024 (F. 78) se dictó auto mediante el cual el abogado ROLANDO HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar bajo el N° 542-2024, al BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, con atención a la vicepresidencia ejecutiva de los servicios Jurídicos, a los fines que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la transacción realizada entre las partes en fecha 24 de Septiembre de 2024-
En fecha 18 de Diciembre de 2024 (F. 80 y 81) diligenció la Abg. MARJORIE MATTUTAT, solicitando que se revoque por contrario imperio el auto que antecede de fecha 17 de Diciembre de 2024.-
En fecha 20 de Diciembre de 2024 (F. 82) Se dictó auto mediante el cual este Juzgado ratificó en toda y cada una de sus partes el auto que antecede de fecha 17 de Diciembre de 2024.-
En fecha 24 de Febrero de 2025 (F. 83) Diligenció la abogada MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, consignando autorización notariada, y firmada por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutiva de los servicios Jurídicos, del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, y a su vez solicitó la homologación de la transacción.-
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la transacción celebrada entre las partes en controversia en fecha 24 de Septiembre de 2024, en el cual las partes dejaron constancia de haber llegado a un acuerdo.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255:“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Es palmario que a los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto procesal celebrado entre las partes en contravención, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa esta juzgadora que la transacción es un acto bilateral, de auto composición procesal, ya que PROVIENE DE AMBAS PARTES, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el artículo 1.718 ejusdem, dispone:
“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”.
La presente TRANSACCIÓN, está basada en el acuerdo de voluntades suscrito entre el ciudadano ANIBAL DE JESUS CAMACHO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.281, en su carácter de deudor, debidamente asistido por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, y al abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.047, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.378, en su carácter de coapoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL
En vista de lo anterior, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que resulta procedente y ajustado a derecho homologar la transacción de fecha 29 de Abril de 2024 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRASACCIÓN, suscrita en fecha 24 de Septiembre de 2024 por el ciudadano ANIBAL DE JESUS CAMACHO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.281, en su carácter de deudor, debidamente asistido por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, y al abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.047, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.378, en su carácter de coapoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión no se ordenará el archivo del expediente hasta tanto no conste de autos el total cumplimiento de las obligaciones contraidas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 05 de marzo de 2025.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta y cinco del medio día (12:35m), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ