REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 166°
DEMANDANTE(S): BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO(S): JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por el Abg. CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.080, actuando en nombre y representación de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, tomo 194-A, con domicilio en Av. Los Próceres, Sector Primero de Mayo-Páez, parte Alta, Casa N° 02, Mérida, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra de los ciudadanos JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, CESAR PIMENTEL CASTRO LABRADOR Y MILAGROS AURORA CASTRO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.218.350, V-10.897.238 y V-18.209.523, domiciliados el primero y el segundo en la calle 03, Casa N° 94, Urbanizacion las Colinas, Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y la tercera en La Av. Las Américas, Edificio Residencias El Roble, Piso 01, Apartamento B-1, Sector el Campito, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de Mayo de 2024 (folio 11).-
En fecha 24 de Mayo de 2024 (F. 37) se le dio entrada a la presente causa, y su admisión se resolvería por auto separado.-
En fecha 28 de Mayo 2023 (F. 38 y 39) se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, y se instó a la parte demandante, para impulsar la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2024 (F.40 al 42) consignó escrito el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, mediante el cual solicita se decrete la medida solicitada y a su vez, se considere las Unidades de Valor de Crédito.-
En fecha 21 de Junio de 2024 (F. 43) diligenció el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, solicitando el avocamiento del Juez.-
En fecha 25 de Junio de 2024 (F. 44), Se dictó auto de abocamiento del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, como Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 02 de Julio de 2024 (F. 45) se dictó auto complementario del auto de admisión tomando en consideración las Unidades de Valor de Crédito y se le hizo saber que en cuanto a las medidas, previamente había que formar los respectivos cuadernos separados.-
En fecha 08 de Julio de 2024 (F. 47) diligenció el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, consignando los fotostatos para la formación de los cuadernos de medida.-
En fecha 09 de Julio de 2024 (F. 48) se dictó auto mediante el cual se ordenó formar dos cuadernos de medida solicitados.-
En fecha 11 de Julio de 2024 (F. 49) diligenció el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, consignando los fotostatos para la elaboración de los recaudos de intimación.-
En fecha 15 de Abril de 2024 (F. 50) se dictó auto mediante el cual se libraron los recaudos de intimación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.-
En fecha 17 de Diciembre de 2024 (F. 53) diligenció la abogada MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, mediante la cual consigna poder que la acredita como Coapoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL. En esta misma fecha diligenció nuevamente la abogada MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, desistiendo de la presente acción, y a su vez solicitando el levantamiento de las medidas decretadas.-
En fecha 19 de Diciembre de 2024 (F. 61) se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar oficio dirigido al BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, con atención a la Vicepresidencia Ejecutiva de los servicios Jurídicos, a los fines que manifiesten lo que ha bien tengan con respecto a dicho desistimiento.-
En fecha 24 de Febrero de 2025 (F. 63) Diligenció la abogada MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, consignando autorización notariada, y firmada por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutiva de los servicios Jurídicos, del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, y a su vez solicitó la homologación del desistimiento y suspensión de las medidas decretadas
Vista las actuaciones que anteceden, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico
RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la Abg. MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, Coapoderada Judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 02 de Octubre de 2023, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada apoderada actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 66 del presente expediente, obra agregado autorización que le fue conferido por el ciudadano Rodrigo Egui Stolk, en su carácter de Vicepresidente Ejecutiva de los servicios Jurídicos, del BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, a la prenombrada profesional del derecho MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre un Retracto Legal, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil declara:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda, propuesto por la abogada MARJORIE MATTUATAT MUÑOZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos JOHAN PIMENTEL CASTRO MOLINA, CESAR PIMENTEL CASTRO LABRADOR Y MILAGROS AURORA CASTRO MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la suspensión de las medidas solicitadas, este Juzgado le hace saber a la parte actora, que dicha solicitud debe realizarse en los respectivos cuadernos, en virtud que si bien los mismos son accesorios de la causa principal, estos gozan de plena autonomía.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 05 días del mes de Marzo del año 2025.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46am), previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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