EXP. 24.642

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 166°

DEMANDANTE(S): FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS Y OTROS.
DEMANDADO(S): CARMEN ALICIA AVENDAÑO DE MORENO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS y JESUS ENRIQUE MORENO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.791.523 y V-13.098.012, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.851.636 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.018, con domicilio en: Avenida 8, con calle 17, casa 8-68, de la ciudad de Mérida, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana CARMEN ALICIA AVENDAÑO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.005.421, domiciliada en: los Llanitos de Tabay Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 23 de enero de 2025. (F. 05)
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, este Tribunal formo expediente, le dio entrada bajo el Nº 24.642, y en cuanto a su admisión este tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 24)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2025, suscrita por la parte co-actora, ciudadana FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS consigna Poder Apud-Acta otorgado a las abogadas en ejercicios ANYELYN MARIA TORO MALDONADO y YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA. (f. 25)
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2025, suscrita por la abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, apoderada judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 14 de febrero de 2025. (f. 27 y 28)
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado ordenó el desglose del documento fundamental que obra del folio 06 y 07 con sus vueltos y se dejó en custodia de la secretaria (f. 29)
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2025, suscrito por la parte demandada, ciudadana Carmen Alicia Avendaño de Moreno, asistida por la abogada NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA, mediante la cual se da por citada y conviene en todas y cada una de sus partes en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento objeto de la presente acción, el mismo fue agregado nota de secretaria de la misma fecha (f.30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO AVENDAÑO parte co-actora, asistido por la abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA y la abogada ANYELYN MARIA TORO MALDONADO, apoderada judicial de la parte co-actora ciudadana FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS mediante la cual aceptan el convencimiento propuesto por la parte demandada y solicitan la homologación correspondiente. (f. 32)
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450, el cual señala:
(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.

En tal sentido, es importante señalar que el documento privado se define como aquel documento que no posee las condiciones del documento público, esto significa, que es un documento que no ha sido realizado por un funcionario público, ni ha existido participación de éste para su diseño u otorgamiento. Cuando se realizan documentos privados, tales documentos no tienen validez frente a terceros, sólo para los involucrados. Para que obtengan validez frente a otros, el interesado debe solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento otorgado, ante un ente público competente por parte de quien se obligó en el mencionado documento.
Según el autor CHIOVENDA, un documento privado que no provenga de un funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público. Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial, el cual tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros.
Así lo ha ratificado, la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la interpretación del artículo up supra indicado:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.

‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:

‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en la cual la parte demandada (véase el folio 30 del presente expediente) de fecha 20 de febrero de 2025 conviene textualmente en lo siguiente:
(…Omissis…) DOS: declaro que con base en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todas y cada una de sus partes en el reconocimiento de CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado que efectivamente firme en fecha 08 de enero del año 2024, demandada por los ciudadanos FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.791.523 y JESUS ENRIQUE MORENO AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.098.012. En referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el artículo 363 dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho”. Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150 de fecha 9 de febrero de 2001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto-componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Dicho así, las actuaciones suscritas fueron recibidas conjuntamente por la secretaria del Tribunal, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que merecen fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho.

Del análisis general del convenimiento y la aceptación de la contraparte, se constata que fue realizada de modo puro y simple, en virtud que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades. Igualmente se evidencia, que la parte demandada, es mayor de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negociar y procesal plenas; y, además, se efectuó dicho convencimiento propuesto por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2025 y aceptada por la parte demandante mediante diligencia en fecha 25 de febrero de 2025.
En consecuencia, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este procedimiento y, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 08 de enero de 2024 e impartirle el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el convenimiento de la demanda de fecha 20 de febrero de 2025 propuesto por la parte demandada, ciudadana CARMEN ALICIA AVENDAÑO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.005.421, asistida por la abogada NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA, y aceptado dicho convencimiento por la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO AVENDAÑO parte co-actora, asistido por la abogada YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA y la abogada ANYELYN MARIA TORO MALDONADO, apoderada judicial de la parte co-actora ciudadana FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS, todos debidamente identificados en autos Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO, el contenido y firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio de fecha 08 de enero del año 2024, suscrito entre los ciudadanos CARMEN ALICIA AVENDAÑO DE MORENO, FABIALID DANIELA MORENO CONTRERAS y JESUS ENRIQUE MORENO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.005.421, V-25.791.523 y V-13.098.012, con el carácter de vendedora la primera y compradores la segunda y el tercero, sobre un inmueble, ubicado en los Llanitos de Tabay Jurisdiccion del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones constan anexas en el documento inserto al folio 06 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025).

JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la UNA Y QUINCE DE LA TARDE (01:15 P.M.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal.

SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,