JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 166º
EXPEDIENTE: N° 9208
PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-31.083.902, domiciliada en el Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.980 e inscrito en el IPSA bajo el No 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.287, domiciliado en la población de Bailadores, del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID BALDOVINO MORET TORRES y ALVARO ACEDO RONDON, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V-8.086.569 y 12.799.294, e inscritos en el IPSA bajo el No 73.764 y 82.132 en su orden, domiciliados en la población de Bailadores municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre del dos mil veinticuatro (2.024) por la ciudadana MARIANGEL MEDINA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-31.083.902, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, asistida del abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.980 e inscrito en el IPSA bajo el No 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual expone que en fecha 13 de noviembre de 2005, nació en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos, siendo asentada como MARIANGEL MEDINA MEDINA, es decir el doble apellido de su madre que escogió el funcionario de conformidad con el artículo 239 del Código Civil, ya que su padre RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, para la fecha que fue presentada en el Registro Civil no se encontraba en Tovar, estaba de viaje para una finca que tenia en Los Pueblos del Sur y luego fue pasando el tiempo y nunca la reconoció.
Manifiestan que fue público y notorio que RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, mantuvo relaciones sentimentales con la madre de la demandante, desde el año 2003, hasta el año 2009 y producto de esa relación sentimental en el mes de noviembre de 2005, nació una niña que lleva por nombre Mariangel y de allí en adelante el ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, trato a la demandante como su hija, manteniendo unas relaciones públicas y notorias ante su familia y amigos mas cercanos, hasta el mes de octubre de 2019, que se molestó con la madre. A partir de esa fecha dejo prestarle su atención que como padre la había suministrado hasta la edad de los 14 años, se alejó de ella y no volvió ayudarla económicamente para sus estudios y demás gastos que un hijo requiere para su formación, dejó de darle calor y el sentimiento de padre que le había dado desde la fecha de su nacimiento.
Por tales razones procede a demandar, como efecto demanda la inquisición de paternidad, contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA ya identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal que MARIANGEL MEDINA MEDINA es hija del demandado, producto de su relación sentimental, que mantuvo con la ciudadana Zaida Elena Medina Medina.
Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2.024), (folio 08) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, para que compareciere por ante éste Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda o para que opusiera las cuestiones previas que creyera convenientes, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, se orden la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación en la República Bolivariana de Venezuela, también se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En fecha cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2.024), (folio 14), obra inserta notificación practicada por la ciudadana Alguacil Yamilet Molina al Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), (folio 16), se recibió diligencia de manos de del abogado Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter acreditado en autos consignando edición digital del Diario Pico Bolívar, de fecha 05 de octubre de 2024, así como la certificación emitida por el Gerente Administrativo del periódico donde consta la publicación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) (folios 19 al 25), se recibió resultas de la citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Ricardo Enrique Vivas Mora, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores.
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024) (folios 26 al 27), mediante escrito el ciudadano Ricardo Enrique Vivas Mora, asistido del abogado David Baldovino Moret Torres opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida que destaca al artículo 78 ejusdem.
En fecha quince (15) de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024) (folio 28) corre inserto poder apud acta del ciudadano Ricardo Enrique Vivas Mora otorgado a los abogados David Baldovino Moret y Álvaro Acedo Rondón identificados en autos.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), (folios 49 al 52) este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Se condeno en costas al demandado por haber resultado vencido en la presente incidencia. Se ordeno proseguir con la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numera 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025) (folio 54), obra inserto escrito suscritos por los abogados David Baldovino Moret Torres y Álvaro Acedo Rondón actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, y por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, ya identificado, en nombre y representación de la ciudadana MARIANGEL MEDINA MEDINA, quienes manifestaron que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugnan como principios rectores en proceso para la consecución de la justicia, la simplicidad, uniformidad y eficacia de los tramites en aras a un procedimiento breve, en consecuencia con el primer aparte del artículo 258 ejusdem, que establece el arbitraje, la conciliación, la meditación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, solicitando de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, que este tribunal oficiara al laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la ilustre universidad de Los Andes, a los fines de realizar el respectivo análisis de TEST DE RELACION FILIAL (ADN), para determinar si existe un lazo filiatorio padre-hija, entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y MARIANGEL MEDINA MEDINA, acogiéndose al dictamen con todas las formalidades de ley. Igualmente solicitaron que independientemente del resultado de tal prueba, no se condene a ninguna de las partes a las costas procesales, a las cuales renunciaron. Igualmente de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, de común acuerdo suspendieron la causa por un lapso de 45 días continuos, contados a partir de la misma fecha de esta actuación, solicitando que una vez constara en autos el resultado de la aludida prueba, el tribunal dictara la sentencia.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2.025) (folio 55), obra inserto auto donde ordenó oficiar al Coordinador del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), Departamento de Biología, dependiente de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) (folios del 58 al 62), se recibió TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) de fecha 24 de febrero de 2025, Código 25-15-11, emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), Departamento de Biología, dependiente de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVACIÓN
Dispone el artículo 232 del Código Civil que “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.” Por lo que constando en autos el reconocimiento por parte de los demandados procedente resulta pasar a emitir el fallo correspondiente.
En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él. Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legítimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.
La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.
Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).
En este mismo sentido, el también calificado autor Francisco López Herrera, sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).
Ahora bien en el título VIII, Capítulo I, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.
La norma que antecede establece una obligación a todos los jueces de la República de asegurar la integridad de la constitución y de aplicar las disposiciones constitucionales, con preferencia en caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley u otra norma jurídica.
Por su parte, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan a todas las personas el derecho a un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
Como puede evidenciarse el artículo 228 del Código Civil colide con los artículos 56 y 78 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al establecer un lapso de caducidad de cinco (5) años toda vez que limita el ejercicio del derecho a tener un nombre propio, al apellido del padre ó de la madre y a conocer la identidad de los mismos, por el contrario la constitución no establece el límite temporal ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de julio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado señaló:
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso...”.
Como puede observarse se desprende de la sentencia supra transcrita la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, toda vez que el mismo colide con la disposición Constitucional (artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que el artículo 228 eiusdem -limita a un lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra carta magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad.
Asimismo se evidencia que la Sala desaplica el mencionado artículo 228 en su parte in fine “...únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso...”
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial en cuanto a la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, solo en cuanto al como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra señalada, así como en la sentencia N° 86, del 14 de julio de 2014, Ponente Magistrada Gladyz Gutiérrez Alvarado en la que se declaró la nulidad de la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil leyéndose en consecuencia la norma integra de la siguiente manera Artículo 228: Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de estos. Así se decide.
Con respecto al lapso probatorio en la presente causa, el mismo no se apertura con motivo de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, no habrá lugar al lapso probatorio cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien en cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta los informes.
En atención a este punto, se desprende del contenido del acuerdo de las partes que obra en autos agregado al folio 54 y su vuelto, que las mismas requirieron a este Despacho Judicial acordar la realización del respectivo análisis de TEST DE RELACION FILIAL (ADN), para determinar si existe un lazo filiatorio padre-hija, entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y MARIANGEL MEDINA MEDINA, acogiéndose al dictamen con todas las formalidades de ley, y que una vez constara en autos el resultado de la aludida prueba, el tribunal dictara la sentencia.
De ahí que, se procede a dictar el correspondiente fallo con las pruebas que obran en autos, tales como; copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la demandante ciudadana MARIANGEL MEDINA MEDINA, (consta al folio 07) en la que se evidencia que en fecha 21 de noviembre del año 2005, fue presentada por su madre Zaida Elena Medina Medina ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar, declarando que la misma nació en fecha 13 de noviembre del mismo año, a las 10:06 de la mañana, en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos, Mérida, según historia médica Nro 44178.
Respecto al presente documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código de Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra el lugar, la fecha de nacimiento de la prenombrada y que es hija de la presentante, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte accionada se valora y aprecia. Así se establece.
En cuanto a la prueba denominada análisis de TEST DE RELACION FILIAL (ADN), tomando la muestra de sangre en papel de filtro FTA en fecha 06 de febrero de 2025, por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), Departamento de Biología, dependiente de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida, la cual arrojó como resultado que: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR MARIANGEL MEDINA MEDINA QUEDA INCLUIDA, DADO QUE EL PORCENTAJE DE PATERNIDAD ES DE 99,97121264 %. SE CONCLUYE: INCLUSION DE LA PATERNIDAD…”.
Cursa a los folios 58 al 62, informe de la prueba TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD). El mismo surte plenos efectos probatorios al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra que el porcentaje de paternidad biológica entre la accionante MARIANGEL MEDINA MEDINA y el demandado RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA es del 99,97121264 %, el cual concluyó INCLUSION DE LA PATERNIDAD. Así se valora y aprecia.
Y, siendo que en el presente caso fue incoada una acción de Inquisición de Paternidad por una persona mayor de edad, aunado al hecho de que: 1). Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron oficiar al laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) para la realización del TEST DE RELACIÓN FILIAL (ADN) para determinar si existía el lazo filiatorio padre-hija, entre la demandante y el demandado, manifestando los mismos, que se acogerían al dictamen con todas las formalidades de ley. 2). Que el Informe de Filiación Biológica, cursante a los folios 58 al 62, arrojó una probabilidad por vía paterna de 99,97121264 % concluyendo la INCLUSION DE LA PATERNIDAD. 3). Que consta al folio 14, que en fecha 03 de octubre de 2024, fue debidamente notificada la abogada Johana Monsalve, Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida. 4) Que fue publicado el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil para todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. 5). Que se agotó la citación del demandado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 6). De las pruebas documentales analizadas en este mismo fallo y con base al acuerdo expresado por las partes que se encuentran a derecho y que expresaron claramente su disposición y consentimiento de acogerse a los resultados de la prueba TEST DE RELACIÓN FILIAL (ADN), los cuales arrojaron el porcentaje de probabilidad del 99,97121264 %, demostrando la filiación Biológica de paternidad existente entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA (Padre) y MARIANGEL MEDINA MEDINA (Hija), por tanto esta Juzgadora considera que en la presente acción, se probó de manera plena los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, en consecuencia se debe declarar con lugar la Acción de Inquisición de Paternidad. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIANGEL MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-31.083.902, domiciliada en el Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.287 domiciliado en la población de Bailadores, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la ciudadana MARIANGEL MEDINA MEDINA como hija Biológica del ciudadano RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, de ahora en adelante y por efecto de esta decisión judicial la demandante será identificada con sus verdaderos apellidos en la forma siguiente MARIANGEL VIVAS MEDINA, debiéndose colocar la respectiva nota marginal en su acta de nacimiento que fue suscrita al folio 180, de fecha 21 de noviembre del año dos mil cinco, en la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con los artículos 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil, deberá participarse de esta decisión al Registro Civil competente y se ordenará la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo expuesto por las partes según acuerdo de fecha veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2.025). (Folio 54).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
LA JUEZA PROVISORIA,
SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta (08:50 am) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
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