REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.866
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO VERA PAVON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.146.864, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.661 domiciliado en la Avenida Bolívar; planta alta de Abastos Dayuma, oficina N° 1, de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, endosatario en procuración de una (01) letra de cambio a favor de la acreedora GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.106.745, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.234, domiciliada en la urbanización Las Colinas, casa N° 56, de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION que fue interpuesto por el abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON con el carácter de endosatario de la ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS supra identificados, en contra de la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, igualmente identificada anteriormente.
La parte actora en su escrito libelar argumentó en síntesis una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que él es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio a favor de la acreedora GLADYS COROMOTO ESCALONA DE RIVAS antes identificada, para ser pagadas por la ciudadana deudora YOHANA DEL VALLE ESPINOZA ya identificada, de una (01) letra de cambio por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.600$ USD), emitida en Mucuchies, estado Mérida el día 15/NOVEMBRE/2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 15/FEBRERO/2024, por la ciudadana deudora YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, ya identificada, domiciliada en la urbanización Las Colinas, casa N° 56, de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que por cuanto la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, se comprometió a pagar esa letra de cambio, objeto de la obligación, en el momento del vencimiento, y no habiendo efectuado el pago de las mismas hasta este momento y cumpliendo dichos títulos ejecutivos, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429, 433, 490, del Código de Comercio y128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. A pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho, a la mencionada ciudadana para obtener el pago de lo adeudado en la respectiva letra de cambio más sus intereses, no ha sido posible obtener su cancelación, y por cuanto son exigible la mencionada letra, de conformidad con lo subsumido en los artículos 436, 440, 451 y 456 ejusdem, y teniendo la mencionada letra de cambio como lugar de pago en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, como principal pagadora de la letra de cambio.
4. Que acude a su competente para que la ciudadana YOHANA DEL VALLE ESPINOZA, de la prenombrada letra de cambio, convenga a ello o en su defecto sea condenada por este Tribunal, para pagar las siguientes cantidades de dinero de acuerdo a los artículos 410, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429, 433 y 490 del Código de Comercio y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.600 USD); por concepto de capital adeudado y que es la suma contenida en la letra de cambio marcada “A”, o en su defecto puede la deudora hacer uso del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. La cantidad de CIENTO TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (130$ USD), por concepto de intereses de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%), mas aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída.
5. Que solicitó se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en lo que respecta a costas y costos del presente juicio.
6. Que solicitó que al momento de dictarse sentencia, se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria.
7. Que estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN EURO (2.501 E) lo que equivale hoy día, al cambio en Bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa:72,30) es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.180.822,30), de conformidad con la resolución 2023-000, emanada por la sala plena del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 24/MAYO/2023.
8. Que solicitara posteriormente se decreten las medidas correspondientes.
9. Que Solicito que el titulo cambiario sea guardado en la caja fuerte de seguridad de este Tribunal, y en su lugar se dejen copias certificadas de la misma.

Obra del folio 04 al 06, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El Tribunal observa que del escrito libelar se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN EURO (2.501 E) lo que equivale hoy día, al cambio en Bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa:72,30) es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.180.822,30), por lo que le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 vigente a la fecha.
Asimismo este Tribunal observa que la Resolución antes señalada, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
En relación a la competencia es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. 2011-000685 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; expreso:

“Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:

“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de acción reivindicatoria. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once minutos de la mañana (11:30 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.-