REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.846
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HAIDEE MARINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.743,soltera, maestra jubilada, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAYRELA MARIA SALAZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.965.628, pasaporte Nº 184109674, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en Santiago de Chile de la República de Chile.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.303 y V-14.022.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.016 y 82.138, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadanosMORELBA SULAY ROSALES DE SALAZAR, LUIS ANDRES SALAZAR ROSALES y PAOLA ANDREA SALAZAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.079.755, V-19.751.803 y V-24.879.599, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIPACION DE BIENES HEREDITARIOS (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana HAIDEE MARINA RAMIREZ PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAYRELA MARIA SALAZAR RAMIREZ, debidamente asistida por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA; en contra de la ciudadana MORELBA SULAY ROSALES DE SALAZAR, LUIS ANDRES SALAZAR ROSALES y PAOLA ANDREA SALAZAR ROSALES, anteriormente identificados, por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
• Un inmueble del tipo lote de terreno distinguido por PARCELA DE TERRENO Nº 12 ubicado en La Capellanía, parroquia Capital Bailadores – Rivas Dávila, municipio Rivas Dávila, entidad federal: Mérida; y alinderado así: Frente: en la medida de catorce (14,00) mtrs, separa la calle Nº 2, Fondo: en la medida de (14,00) mtrs, separa la parcela Nº 19, Lado Izquierdo: en la medida de veinte metros (20,00) mtrs separa parcela Nº 13 y Lado Derecho: en la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50) mtrs, separa parcela Nº 11, vendida a Iraira Rosales. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) actual (es): LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS de nacionalidad venezolana, con documento de identidad cedula Nº V-4.701.946, domiciliado en Bailadores, municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida. Inmueble inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/ABRIL/1995, bajo el Nº 24 del protocolo primero, tomo I correspondiente al segundo trimestre del año 1995.
• Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 11-1-1, integrante del edificio Nº 11, de la etapa “A” del conjunto residencial Cardenal Quintero, ubicado en el antes municipio El Llano, hoy parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicho apartamento ubicado en el piso 1 del edificio 11 tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y oficios. Le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento señalado con el mismo número de apartamento. Sus linderos son: NORTE: con fachada lateral derecha del edificio. SUR: apareado con apartamento Nº 11-1-2/de la panta respectiva; ESTE: con espacio que lo separa del apartamento Nº 11-1-2 de la planta respectiva y OESTE: con fachada posterior del edificio. Dicho inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos: LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.916 y MORELBA SULAY ROSALES DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.755, tal como consta el documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina en fecha 31/MARZO/1995, bajo el Nº 10, tomo 39 del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.
• Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra I raya PB raya dos (Nº I-PB-2), situado en el nivel planta baja, edificio I, parcela E, urbanización El Rodeo, conjunto residencial El Rodeo, ubicado en la Aldea La Otra Banda, en jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio autónomo libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el apartamento objeto de esta venta tiene un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2) aproximadamente, y consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: en parte con patio de ventilación, en parte con ascensores y en parte con área de circulación; FONDO: con fachada posterior del edificio; LATERAL DERECHO: con apartamento Nº I-PB-3 y LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda del edificio. Al inmueble descrito, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto y distinguido con el mismo númerodel apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio relacionados con la conservación y administración de los edificios de 0.427351%. dicho inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.916 y MORELBA SULAY ROSALES DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.755, tal como consta el documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina en fecha 07/FEBRERO/2006, bajo el Nº 27, tomo 15º del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.
• Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, denominada VILLA y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el Nº 55, integrante de la urbanización Villas EL Rodeo, ubicada en la ciudad de Mérida, avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La vivienda unifamiliar tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 m2) de construcción, de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (55,20 m2) de construcción integrada por las siguientes dependencias: un (01) estar, un (01) baño, una (01) cocina-comedor y un (01) estudio; y la plata alta con una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,8 m2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: un (01) estar íntimo, una (01) habitación principal con vestier y un (01) baño y un (01) baño privado, un (01) baño auxiliar y dos (02) dormitorios, ambas platas se encuentran comunicadas por una escalera interior, la vivienda consta además de patio posterior, jardín anterior y estacionamiento descubierto. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,58 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR-OESTE: en una longitud de 6:00 mts, con la calle A; NOR-ESTE: en una longitud de 6,00 mts, con área verde; SUR-ESTE: en una longitud de 18,43 mts, con parcela Nº 56; NOR-OESTE: en una longitud de 18,43 mts, con área verde. Dicho inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.916 e IRIS MARITZA SALAZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.022.067, tal y como consta el documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina, en fecha: 18/MAYO/2018, bajo el Nº 218.2654, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.3735 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 21/FEBRERO/2025, diligenciaronlos coapoderados judiciales de la parte actora, ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 26/FEBRERO/2025, instó a los los coapoderados judiciales de la parte actora, a indicar con exactitud el porcentaje de los bienes que le corresponde a cada uno de los herederos. Razón por la cual mediante diligencia de fecha 18/MARZO/2025 dichos profesionales del derecho cumplieron con lo solicitado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es partición de bienes hereditarios, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad de los bienes objeto de la medida solicitada, que obra del folio 75 al 85.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, coapoderados judiciales de la parte actora, sobre sobre los siguientes inmuebles:
• Un inmueble del tipo lote de terreno distinguido por PARCELA DE TERRENO Nº 12 ubicado en La Capellanía, parroquia Capital Bailadores – Rivas Dávila, municipio Rivas Dávila, entidad federal: Mérida; y alinderado así: Frente: en la medida de catorce (14,00) mtrs, separa la calle Nº 2, Fondo: en la medida de (14,00) mtrs, separa la parcela Nº 19, Lado Izquierdo: en la medida de veinte metros (20,00) mtrs separa parcela Nº 13 y Lado Derecho: en la medida de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50) mtrs, separa parcela Nº 11, vendida a Iraira Rosales. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: Propietario(s) actual (es): LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS de nacionalidad venezolana, con documento de identidad cedula Nº V-4.701.946, domiciliado en Bailadores, municipio Rivas Dávila, estado Bolivariano de Mérida. Inmueble inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18/ABRIL/1995, bajo el Nº 24 del protocolo primero, tomo I correspondiente al segundo trimestre del año 1995.
• Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 11-1-1, integrante del edificio Nº 11, de la etapa “A” del conjunto residencial Cardenal Quintero, ubicado en el antes municipio El Llano, hoy parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicho apartamento ubicado en el piso 1 del edificio 11 tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina y oficios. Le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento señalado con el mismo número de apartamento. Sus linderos son: NORTE: con fachada lateral derecha del edificio. SUR: apareado con apartamento Nº 11-1-2/de la panta respectiva; ESTE: con espacio que lo separa del apartamento Nº 11-1-2 de la planta respectiva y OESTE: con fachada posterior del edificio. Dicho inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos: LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.916 y MORELBA SULAY ROSALES DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.755, tal como consta el documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina en fecha 31/MARZO/1995, bajo el Nº 10, tomo 39 del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.
• Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra I raya PB raya dos (Nº I-PB-2), situado en el nivel planta baja, edificio I, parcela E, urbanización El Rodeo, conjunto residencial El Rodeo, ubicado en la Aldea La Otra Banda, en jurisdicción de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio autónomo libertador, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el apartamento objeto de esta venta tiene un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts2) aproximadamente, y consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets; y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: en parte con patio de ventilación, en parte con ascensores y en parte con área de circulación; FONDO: con fachada posterior del edificio; LATERAL DERECHO: con apartamento Nº I-PB-3 y LATERAL IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda del edificio. Al inmueble descrito, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto y distinguido con el mismo número del apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio relacionados con la conservación y administración de los edificios de 0.427351%. dicho inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.916 y MORELBA SULAY ROSALES DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.755, tal como consta el documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina en fecha 07/FEBRERO/2006, bajo el Nº 27, tomo 15º del protocolo primero, correspondiente al primer trimestre del referido año.
• Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, denominada VILLA y la parcela de terreno que ocupa, distinguida con el Nº 55, integrante de la urbanización Villas EL Rodeo, ubicada en la ciudad de Mérida, avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La vivienda unifamiliar tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117,00 m2) de construcción, de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (55,20 m2) de construcción integrada por las siguientes dependencias: un (01) estar, un (01) baño, una (01) cocina-comedor y un (01) estudio; y la plata alta con una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,8 m2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: un (01) estar íntimo, una (01) habitación principal con vestier y un (01) baño y un (01) baño privado, un (01) baño auxiliar y dos (02) dormitorios, ambas platas se encuentran comunicadas por una escalera interior, la vivienda consta además de patio posterior, jardín anterior y estacionamiento descubierto. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,58 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: SUR-OESTE: en una longitud de 6:00 mts, con la calle A; NOR-ESTE: en una longitud de 6,00 mts, con área verde; SUR-ESTE: en una longitud de 18,43 mts, con parcela Nº 56; NOR-OESTE: en una longitud de 18,43 mts, con área verde. Dicho inmueble pertenece actualmente a los ciudadanos LUIS EMIRO SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.916 e IRIS MARITZA SALAZAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.022.067, tal y como consta el documento de compra-venta protocolizado por ante esta oficina, en fecha: 18/MAYO/2018, bajo el Nº 218.2654, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.3735 y correspondiente al libro de folio real del año 2018..
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 106-2025 y al Registro Público de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida bajo el número 107-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.