REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.640

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.348.839, domiciliada en la calle 22, entre avenida 2 y 3, Edificio Rojas, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.486.586 y V-10.689.912, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.344 y 257.070, en su orden; con domicilio procesal en Residencias Luis Fargier Suarez, avenida Las Américas, edificio E, segundo piso, Nº 2-4, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKYS DARIA CAMACHO RUJANO, JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, JOHNNY ALBERTO CAMACHO RUJANO, IRALY MERCEDES CAMACHO RUJANO y MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.712.541, 11.952.409, 11.954.800, 14.589.099 y 3.499.015, en su orden, todos domiciliados en la calle Ayacucho, casa Nº 2-4, Barrio Los Rosales, Ejido, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.526, con domicilio procesal en la torre 2, urbanización Centenario, apartamento 2-33, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 07/JUNIO/2023 que riela al folio 57 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por partición de bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, contra los ciudadanos BELKYS DARIA CAMACHO RUJANO, JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, JOHNNY ALBERTO CAMACHO RUJANO, IRALY MERCEDES CAMACHO RUJANO y MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO, anteriormente identificados.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
 Que es causante (sic) del De Cujus CAMACHO BELANDRIA JOSE ANTONIO, titular de la cedula números: V-3.038470, fallecido el 22/06/2013, fecha de la declaración sucesoral 17/02/2014, N° 098/2014, N° de RIF J403226180.
 Que su padre falleció ab intestato, se les declaró Únicos y Universales herederos a sus hermanos y a su persona, a saber: CAMACHO RUJANO Belkis Daria, CAMACHO RUJANO Jairo Antonio, CAMACHO RUJANO Johnny Alberto, CAMACHO RUJANO Iraly Mercedes y RUJANO DE CAMACHO, María de los Ángeles como consta en SOLICITUD N° 8655; sentencia del 02/OCTUBRE/2019.
 Que ha intentado reiteradamente por años la partición amistosa de dichos bienes, pero sus hermanos se han opuesto de manera rotunda a la misma, impidiéndole disfrutar de los bienes que les heredó su padre.
 Que su padre, CAMACHO BELANDRIA, JOSE ANTONIO, al morir les dejo los siguientes bienes: derechos y acciones de la Acción Nº 288 de la Empresa A.C Centro Social ĺtalo Venezolano, RIF- J 090087630; derechos y acciones, en la Empresa: denominada MATACA C.A, RIF N° J306610405, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida, bajo N° 63, Tomo "A"-21, en la ciudad de Mérida el 29 de octubre del 1999, exp 25824; Acciones y derechos de un inmueble perteneciente a la Empresa MATACA C.A., constituido con una casa con su respectivo terreno, distinguida con la letra B, este inmueble ahora está identificado con el número 1-02, según se puede evidenciar en constancia catastral CUI51, de fecha 15/FEBRERO/2011, emanada de la Dirección Catastral de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inscrita bajo el número catastral 14-06-01-U-boletin N° 33274, Registro Subalterno de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, según N° 371.12.4./5.1633 AR1, Folio Real 2011; acciones y derechos de un vehículo perteneciente a la Empresa MATACA C.A. MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, PLACA: 655LAF, SERIAL DE CARROCERÍA: CCDI44Si88762, SERIAL DE MOTOR:6 CIL año 80, COLOR: gris y Blanco, CLASE: camioneta, TIPO: pick-up, USO: carga; derechos de acciones sobre una PARCELA FUNERARIA, linderos: norte: parcela N° 990, sur: parcela Nº 992, Este: N° 974, Oeste: parcela N° 1008, superficie construida: 0, superficie sin construir: 3 mts 2, Área o superficie 3 mts 2, dirección: CEMENTERIO PARQUE LA INMACULADA, sección D-7 N° 991: 1º, Asiento Registral Matricula Libro de folio real del Año. Oficina Subalterna /juzgado /Notaria/Misión Vivienda: Ofic. Sub. Municipio Libertador, Numeró de Registro: 12, Libro: 19 Protocolo1°, fecha 13/03/1991, Trimestre: 1º, Asiento Registral Matricula Libro de folio real del Año; derechos y acciones sobre el LOTE DE TERRENO Y DE LAS BIENHECHURÍAS DE UNA CASA PARA HABITACIÓN, tipo bien inmueble: linderos: Fte 7 mts con Ayacucho, Fdo 7 mts Alfonso Paredes, CD 25 mts Alfonso Paredes, Superficie Construida:335 mts 2, Superficie sin Construir: 0, Área o superficie: 175 mts 2. Dirección: Calle Ayacucho N° 24, Barrio Los Rosales Ejido Estado Mérida. Oficina Subalterna/Juzgado/ Notaria /Misión Vivienda: Reg. Publico Campo Elías: Mérida, Numero de Registro 19, libro 17, Protocolo: transcripción, Fecha 07/10/2013, trimestre 4º, Asiento Registral: Matricula: libró de Folio Real Del año; derechos y acciones sobre la propiedad del APARTAMENTO, tipo de bien: INMUEBLE APARTAMENTO, Linderos: apartamento 01-03. Edificio 02 bloque 8. Urb. La Humboldt, superficie construida 54,55 mts2, superficie sin construir: 0, Área o superficie: 54,55 mts2 Oficina Subalterna/juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Ofic. Sub. Municipio Libertador, Numeró de Registro 41, Libro: 9 Protocolo1°, fecha 27/11/1979, Trimestre: 4º, Asiento Registral: Matricula Libro de folio real del año.
 Que en el “CAPÍTULO II BASAMENTO LEGAL”, cito los artículos 777, 340, 764, 768 y 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC); artículos 760, 1067, 768 y 1116 del Código Civil (CC).
 Que en el “CAPÍTULO III EN CUANTO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES”, cito el artículo 434 del CPC.
 Que en el “CAPÍTULO IV BIENES A PARTIR”, indica nuevamente los inmuebles identificados up supra.
 Que en el “CAPÍTULO PETITORIO”, señalo que los bienes descritos constituyen unos bienes susceptibles de liquidación o partición tenida la Declaración Único y Universales Herederos y la respectiva Planilla de Liquidación del SENIAT; procede a DEMANDAR LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS a los ciudadanos: CAMACHO RUJANO Belkis Daria, CAMACHO RUJANO Jairo Antonio, CAMACHO RUJANO Johnny Alberto, CAMACHO RUJANO Iraly Mercedes y RUJANO DE CAMACHO María de los Ángeles, para que convenga, y, en caso de su negativa, sea condenados a ello por ese Tribunal.
 Estimó la demanda de partición en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (BS.22.601.500,00) lo que equivale a DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE Unidades Tributarias (2.511.277,77 U.T.).
 Concluye que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la PARTICION DE LOS BIENES que a través del presente escrito libelar han propuesto, y en tal sentido así solicitan del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda.
 Indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
 Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 11 al folio 56 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 58 obra diligencia de fecha 20/JUNIO/2023, suscrita por la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, en su carácter de parte demandante, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVEZ NUÑEZ.

Al folio 132 consta auto de abocamiento de fecha 19/OCTUBRE/2023 de este Jurisdicente.

Mediante escrito de fecha 29/NOVIEMBRE/2023 el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, se da por citado, y le es otorgado poder apud acta (f.138).

Corre al folio 148, nota secretarial de fecha 04/DICIEMBRE/2023, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29/NOVIEMBRE/2023 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de los codemandados se da por citado.

En escrito de fecha 18/DICIEMBRE/2023 el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, coapoderado de la accionante invoca la nulidad o ineficacia de los poderes otorgados por los codemandados al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES (f.149 y 150).

Mediante diligencia de fecha 20/DICIEMBRE/2023, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición (f.151 al 154).

Por auto de fecha 09/ENERO/2024, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines de determinar si efectivamente procede o no la solicitud de impugnación de poderes (f.160).

En escrito de fecha 12/ENERO/2024 el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA coapoderado de la accionante, ratifica la impugnación de los poderes (f.161 al 164).

En fecha 29/FEBRERO/2024 se dictó sentencia interlocutoria que declara suficiente en derecho y validos los poderes otorgados por los demandados de autos, ordenando la notificación de las partes (f. 176 al 181). Dispositivo que quedo definitivamente firme en auto del 16/ABRIL/2024 (vuelto del f. 183).

Mediante diligencia de fecha 02/MAYO/2024 el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación (f.184 al 194), alegando entre otros hechos los siguientes:
 Que en el “CAPÍTULO I DEL PORCENTAJE Y BIENES A PARTIR, negó, contradijo y rechazo lo que alega la demandante cuando manifiesta que ha intentado por años la partición amistosa de los bienes objetos de esta demanda, pues es falso de toda falsedad, siempre sus representados han tratado de mantener una relación armónica con la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, basada en el respeto a su cualidad de heredera así como de media hermana, de los bienes dejados por el esposo y padre, quien en vida llevara el nombre de JOSE ANTONIO CAMACHO BELANDRIA , respetando siempre el porcentaje que posee la demandante sobre la herencia.
 Que el único bien que ha sido vendido por la sucesión la ciudadana demandante YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS que el día de hoy esgrime que ha intentado por año la partición amistosa, firma conforme la venta, esto demuestra que se le respeta siempre su cualidad de heredera.
 Que se hace saber que quien aquí demanda POR IGNORANCIA O INOBSERVANCIA de los presupuestos establecidos para incoar una demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, obvio el porcentaje que tiene sobre la herencia que es de ocho con treinta y tres 8,33% por ciento sobre el cincuenta 50% por ciento de los bienes aquí en litigio.
 Que es necesario dilucidar a este honorable Tribunal que el de cujus deja en herencia a sus co-herederos según la declaración sucesoral que consigno en copia simple marcada con la letra "A" un porcentaje de cincuenta 50% por ciento de los derechos y acciones a repartir, ya que el otro cincuenta 50% por ciento, pertenece a su legitima esposa ahora viuda la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO.
 Describen los bienes que forman parte del patrimonio hereda continuación: PRIMERO: 50% de los derechos y acciones de una parcela de terreno en el CEMENTERIO PARQUE LA INMACULADA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 13 de marzo del año 1991, documento número 12, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre. SEGUNDO: 50% de los derechos y acciones de un lote de terreno y unas mejoras de una vivienda unifamiliar tipo casa, ubicado en la calle Ayacucho, Barrio los Rosales, entrada calle la Vega N° 2-4, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 07 de Octubre de 2013, número 19, Tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2013. TERCERO: 50% de los derechos y acciones de un apartamento ubicado en Av. Las Américas, Urb. Humboldt, Bloque 08, Edificio 02, Apto 01-03, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida en fecha 27 de noviembre del año 1979, bajo el número 41. Tomo 9, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. CUARTO: 50% de los derechos y acciones de una (1) Acción signada con el N° 288, en la A.C. Centro Ítalo Venezolano. QUINTO: 50% de los derechos y acciones de la empresa denominada MATACA C.A. RIF J306610405, constituida en fecha 29 de octubre de 1999, según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 63, Tomo A-21R, Expediente número 25824. Esta empresa es propietaria de los siguientes bienes: 1. Una casa con su respectivo terreno identificado con el número 1-02, ubicado la Calle Ayacucho, Barrio los Rosales, entrada calle la Vega, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 18 de febrero del año 2011, inserto con el número 2011.186, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.1633, Folio Real año 2011. 2. MARCA CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS Y BLANCO CLASE CAMIONEΤΑ, ΑÑΟ 1980, USO: CARGA, TIPO PICK UP, PLACA 4BLAD, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AS188762, MOTOR: 6 CILINDROS; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 22890819, DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2003, según documento autenticado por ante la Notaria Cuarta del estado Mérida en fecha 26 de agosto del año 2005, inserto bajo el N°20, Tomo 56, de los libres de autenticación llevados por esa notaria. SEXTO: EL UNICO BIEN VENDIDO POR LA SUCESION, por documento privado en fecha 12 de mayo del año 2.023, corresponde a un vehículo de la siguiente característica: PLACA LAZBOX, MARCA: FIAT, MODELO: IDEA AVENTURE IDEA COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR, L30305560, el cual le pertenecía a la sucesión objeto de esta partición, y fue vendido con la aceptación de todos los herederos.
 Que en el “CAPÍTULO II DE LA CUANTÍA EXCESIVA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del CPC, se opone, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes la cuantía contenida en el CAPITULO VI del libelo de la DEMANDA POR PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, por considerarla exagerada; la demandante de autos en su escrito libelar estima la cuantía de su demanda en VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs.22.601.500,00) lo que equivale a DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE Unidades Tributarias. (2.511.277,77 U.T.), la cuantía exagerada plasmada en el libelo por parte de la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, no corresponde a la partición de bienes hereditarios dejados por el causante ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO BELANDRIA.
 Que consta por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una demanda incoada por la coheredera ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, de partición de bienes hereditarios, expediente N°2023-281, que fue declarada inadmisible IN LIMINI LITIS en fecha 30 de mayo del año 2023, cuantía de esta demanda que fue fijada en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES DIGITALES (BS.12.820,00) lo que equivale a 1424,44 Unidades Tributarias; llama poderosamente la atención el hecho notorio que esta demanda incoada por ante el Tribunal antes mencionado establezca una cuantía considerada conforme al porcentaje que reclama quien aquí demanda pues cabe resaltar que de conformidad con los bienes dejados por el causante, el porcentaje que corresponde como coheredera a la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, es del ocho con treinta y tres 8.33% por ciento y que en esta nueva pretensión establezca una cuantía que excede por completo su porcentaje y más aún el valor del cincuenta por ciento (50%) del valor real de cada bien dejado por el de cujus, por tal motivo hago oposición de manera contundente pues no se concatena lo aquí exigido con la realidad del precio en el mercado de cada bien y mucho menos esta cuantiá excesiva puede ser admitida para reclamar un ocho con treinta y tres 8.33% por ciento que es lo que por ley corresponde a la demandante.
 Que establece el artículo 38 ejusdem que "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara", con respecto a la libertad que otorga nuestra legislación venezolana para la estimación de la cuantía de la demanda, la misma debe corresponderse con el valor real de la cosa o cosas demandadas y no podrá el demandante excederse en la estimación pues estaría incurriendo en una lesión patrimonial hacia el demandado o demandados; en correspondencia al valor real de la cosa o cosas demandadas para la estimación de la cuantía.
 Que los bienes aquí en litigio han sido objeto de un estudio privado realizado por parte del ciudadano Perito Avaluador Emiro G. Chirinos Córdova, ingeniero civil, registrado en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°68.188 y experto avaluador de bienes, registrado ante la sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el N°2.213, el cual ha elaborado un informe detallado sobre el valor real y actualizado del cien por ciento 100% de cada bien dejado por el causante.
 Que de la suma total de los montos que arrojan los informes periciales realizados por el Perito Avaluador, Ingeniero Emiro G. Chirinos Córdova al CIEN 100% POR CIENTO de los bienes objeto de la partición, para la fecha 17 de noviembre del año 2.023, el monto en bolívares es de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.661.753,92) y en consideración a la tasa de cambio para la fecha correspondiente es de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR ($.103.371,56).
 Que en lo concerniente a la presente demanda se busca la partición del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes dejados por el causante ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO BELANDRIA y en consecuencia, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de los bienes que han sido objeto de evaluación es el estimado de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (68.1.830.876,96) y considerando la tasa de cambio correspondiente a la fecha se estima el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la partición en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS DE DOLAR ($ 51.685.78). porcentaje este sobre el cual la ciudadana demandante tiene derecho a un OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO 8.33%.
 Que en el “CAPÍTULO III CUANTIA, señala que en fiel cumplimiento de la RESOLUCION N°2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023 y estando en concordancia con lo expuesto con anterioridad conforme a las pruebas que denotan con veracidad el valor real del 50% de los inmuebles dejados por el causante ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO BELANDRIA, en nombre de sus representados hace una estimación de la cuantía de la demanda en correspondencia a la tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.882.912,97), que equivale a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS DE EURO (€ 48,379,05).
 Indica su domicilio procesal.
 Que en el “CAPÍTULO V PETITORIO, solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que la cuantía excesiva plasmada en el libelo de la demanda por parte de la demandante sea evaluada y modificada por quien aquí Juzga por no concatenarse el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes aquí objeto de ser partidos con la exagerada cuantía de la pretensión.

Al folio 405, obra nota secretarial de fecha 17/MAYO/2024, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21/MAYO/2024, se dictó auto vista la contestación de la demanda la causa queda abierta a pruebas (f.408).

Mediante escrito de fecha 30/MAYO/2024, el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA coapoderado de la accionante, interpone reparos leves e impugna el informe contable por ser privado y parcializado (f.409 al 411). Este Tribunal dicta auto en fecha 04/JUNIO/2024 niega lo solicitado, informando que mediante sentencia definitiva se decida ajustado a derecho (f.413).

Por auto de fecha 12/JUNIO/2024 se ordena agregar el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada; la parte accionante no presento escrito de pruebas (f.444).

A los folios 415 al 418 consta escrito de pruebas consignado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 04/JUNIO/2024.

Por auto de fecha 19/JUNIO/2024 se hace saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas (15 DIAS DE DESPACHO) venció en fecha 14/JUNIO/2024 (f.420).

En fecha 21/JUNIO/2024 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f.421).

Mediante diligencia de fecha 01/OCTUBRE/2024 el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (f.423 al 425).

Corre al folio 427, nota secretarial de fecha 03/OCTUBRE/2024, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para consignar escrito de informes y que solo la parte demandada consigno escritos de informes

Al folio 428, riela escrito de observación de los informes consignados por la parte actora en fecha 15/OCTUBRE/2024.

En fecha 17/OCTUBRE/2024, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES consigno escrito de alegato a las observaciones de informes presentadas por la parte accionante (f.429 y 430).

Al folio 431, obra nota secretarial de fecha 17/OCTUBRE/2024, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para consignar observaciones al escrito de informes y que la parte demandante consigno observaciones a los informes y el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos. Obra al vuelto del folio 431, auto de la misma en el cual este Tribunal entró en términos para decidir.

III
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO
La presente acción tiene por objeto la partición de bienes hereditarios, interpuesta por la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, contra los ciudadanos BELKYS DARIA CAMACHO RUJANO, JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, JOHNNY ALBERTO CAMACHO RUJANO, IRALY MERCEDES CAMACHO RUJANO y MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO, asistidos pos su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES.

Alegando que con ocasión al fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO BELANDRIA, quien falleció ab intestato y dejo como sucesores directos a los demandados de autos y a la accionante, dejando bienes de fortuna que partir y liquidar que a la fecha de la demanda no se ha podido realizar de manera amistosa.

No obstante, los demandados de autos en el escrito de contestación negaron, contradijeron y rechazaron que la accionante haya intentado por años la partición amistosa, y siempre se le ha se le ha respetado el porcentaje que posee sobre la herencia; agregando “puesto que quien aquí demanda POR IGNORANCIA O INOBSERVANCIA de los presupuestos procesales establecidos para incoar una demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, obvio el porcentaje que tiene sobre la herencia que es de; ocho con treinta y tres 8,33% por ciento sobre el cincuenta 50% por ciento de los bienes aquí en litigio.” (Subrayado del Tribunal)

Sentadas las premisas anteriores, quien aquí decide pasa a pronunciarse, en primer término, sobre el alegato de falta de la porción en que deben dividirse los bienes, considerando que la decisión que al respecto se dicte determinará si es necesario o no decidir acerca de las demás defensas y sobre el fondo del asunto.

En este sentido, los demandados de autos en su escrito de contestación de demanda, lo establecen en los siguientes términos;
“Se hace saber a este digno Tribunal puesto que quien aquí demanda POR IGNORANCIA O INOBSERVANCIA de los presupuestos procesales establecidos para incoar una demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, obvio el porcentaje que tiene sobre la herencia que es de; ocho con treinta y tres 8,33% por ciento sobre el cincuenta 50% por ciento de los bienes aquí en litigio.
(…) es necesario dilucidar a este honorable Tribunal que el de cujus deja en herencia a sus co-herederos según la declaración sucesoral que consigno en copia simple marcada con la letra “A” un porcentaje del cincuenta 50% de los derechos y acciones a repartir, ya que el otro cincuenta 50% por ciento, pertenece a su legítima esposa ahora viuda la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO…”.

Con relación a este punto se determina conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste interponer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, constituyendo una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y defensas opuestas.

Ahora bien, la falta de indicación de la porción en que deben dividirse los bienes opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, en resguardo del ejercicio del derecho constitucional a la defensa, es necesaria el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 777 del CPC, que dispone;
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo antes expuesto este Tribunal revisa nuevamente la admisibilidad de la demanda y hace las siguientes consideraciones, el artículo 341 del CPC establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal de la República, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº776, de fecha 18/MAYO/2.001, expediente Nº00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/JULIO/2009, expediente 2009-000039, Magistrado Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente;
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).

En acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

En este mismo orden de ideas, resulta apropiada la cita de la sentencia N°1618 del 18/AGOSTO/2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro del cual se encuentra:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador se puede evidenciar que la parte actora no hizo expresa indicación de la porción (porcentaje) en que deben dividirse los bienes, a que se refiere los artículos 777 y 778 del CPC; lo que evidencia que se estaría violentando los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el artículo 340 del CPC; por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

..4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa a la indicación a la porción en que deben dividirse los bienes, se encuentra relacionado no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de las explicaciones necesarias (porcentajes) en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, el Juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley. De todo lo antes expuesto, este juzgador considera inexorablemente declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 340 ordinal 4º del CPC, en concordancia con los artículos 361, 777 y 778 ejusdem, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de partición de bienes hereditarios, intentada por la ciudadana YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, debidamente asistida por los abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVEZ NUÑEZ, en contra de los ciudadanos BELKYS DARIA CAMACHO RUJANO, JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, JOHNNY ALBERTO CAMACHO RUJANO, IRALY MERCEDES CAMACHO RUJANO y MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO, conforme lo establecido en los artículos 341, 340 ordinal 4º del CPC, en concordancia con los artículos 361, 777 y 778 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.640
MAMR/Ap/mgr