REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.852

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.013.424, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil.


PARTE DEMANDADA: CiudadanoFRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.826, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de representante dela sucesión de la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

II
ANTECEDENTES

En fecha 06/FEBRERO/2025, se le dio entrada a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWUINS ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.432.038, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 296.595, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, en contra del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, en su condición de representante dela sucesión de la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE.

En el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1. Que en fecha 05/FEBRERO/2013, suscribió contrato de cesión de derecho y obligaciones de un bien inmueble opción a compra (Documento Privado) con la causanteISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.293.998, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 4, Bolívar, número 17-50, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que tiene acceso independiente, tiene un baño, mide cuatro metros (4 mts) aproximadamente de ancho y ocho metros (8 mts) de largo aproximadamente, siendo su frente la Avenida 4 Bolívar, su lado derecho y fondo con el inmueble perteciente a la SUCESIÓN ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, el cual es un anexo de una vivienda familiar, la misma está debidamente registrada ante el Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23/OCTUBRE/1970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de dicho año y que utilizó para su profesión u oficio que es reparación de calzado, actividad que se ejerce bajo firma personal denominada REMATADOR DE CALZADOS SAN JACINTO (FP)y legalmente constituida registrado en el Registro Mercantil Primero, número 2, Tomo: B-6, del año 2004.
2. Que en fecha 05/FEBRERO/2013, suscribieron acuerdo: El monto acordado por dicha negociación fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 200.000,00) monto que canceló en partes según lo acordado y de los cuales posee recibo de pago y que enumerará de la siguiente manera: A,B,C,D,E,F,G,H,I, cédulas de los contratantes con la letra J. Registro Mercantil de su firma personal K. Rif de la firma: L. mismos que se anexan al presente escrito; en estos recibos donde aparece la firma y huella de la vendedora u oferente originaria: ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, quien toma las cantidades de dinero en esta transacción por concepto de la cancelación del inmueble, y además consignó copia de la cédula de la misma. Antes de cancelar el monto acordado la vendedora u oferente murió en fecha 28/SEPTIEMBRE/2013, razón por la cual no se puede protocolizar dicha venta, la encargada de dicha protocolización es su hija NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.135, a quien la hoy difunta dejó encargada de recibir las cuotas restantes como se aprecia en los recibos: E,F,G,H,I, y finiquitar la negociación incluso al concluir la deuda se le manifestó que se debe esperar resolver la sucesión por parte de la Sra. NANCY NUCETE.
3. Que hay recibos donde su firma aparece recibiendo cantidades de dinero, incluso es a esta persona NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ, es a quien se le terminó de cancelar el monto acordado y le menciona que al solventar la sucesión irían al Registro Inmobiliario para protocolizar la venta proceso que no se realizó.
4. Ahora bien, por razones de Ley, es menester terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos se someta a: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, para que tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas y ejercer la acción de cumplimento de contrato.
5. Tiempo después el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, le mencionó que no reconocía la venta entre su madre y el accionante, ya que le señaló que es el heredero mayoritario de la sucesión ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE y cree que esto le da derecho a perturbar su condición de poseedor de buena fe y propietario, incluso hostiga a su empleado CARLOS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.913.428, todo esto cuando no se encuentra presente en el local comercial de su propiedad, incluso intentó una opción de desalojo contra esta persona, sabiendo que es el propietario y que él solo es un empleado del local.
6. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR EL CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO. Citó los artículos 28, 29 y 40 del CPC, los cuales demuestran legalmente que su Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador (sic) es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de los recibos donde se aprecia la compraventa por vía privada objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la vivienda en calle la Avenida 4, Bolívar, N° 17-50, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
7. Fundamentó la demanda en los artículos 338, 339, 340, 450 del CPC, en concordancia con los artículos 1.133, 1.167, 1.363 y 1.364 del CC, en armonía con la sentencia número 000098 del 21/03/2023, la Sala de Casación Civil del TSJ que declaró que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por consentimiento de las partes.
8. Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión, pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye: "...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
9. Por todo lo anteriormente señalado, es que alegó como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR al ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, para que en su propio nombre y REPRESENTACIÓN de la comunidad sucesoral de la ciudadana ISABEL TERESA MENDEZ DE NUCETE, registrada ante la Oficina Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01/AGOSTO/2022, anotado bajo el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2019, representada por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil solteros, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Mérida, ciudad de Mérida, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA Y DE CUMPLIMIENTO Y RESPETE LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES, suscrito entre la parte actora y las ciudadanas: ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE y NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ.
10. Solicitó la acción de cumplimiento del contrato y de la cual en su inicio era responsable según voluntad de su difunta madre, la ciudadana NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.007.135; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha 05/FEBRERO/2013, en la misma ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del CPC, de igual manera se verifique por medio de un experticia técnica dichas firmas y huellas.
11. Solicitó reconocimiento de firma y contenido, además del cumplimiento del contrato por parte del Sr. FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, como responsable de la sucesión de la causante ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE registrada ante Oficina Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 01/AGOSTO/2022, anotado bajo el número 373.12.8.3.3618, folio real del año 2019.
12. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.212.000,00), equivalentes a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, hoy a la fecha de la presentación de este escrito 60,6 Bs, estimación que se expresa en Euros en cumplimiento de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) N° 2023-0001,de fecha 24/MAYO/2023.
13. Indicó el domicilio de la parte demandada para su respectiva citación.
14. Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 6 al 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante precisar que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Igualmente, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido.

Así pues, es importante citar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/ABRIL/2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual se estableció como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del CPC, que permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal)

Respecto al concepto de orden público, mediante decisión de fecha 10/AGOSTO/2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia número RC-01374, de fecha 24/NOVIEMBRE/2.004, expediente número 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“…omissis…
(Sic) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Ahora bien, en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma, observa esteSentenciador que la parte accionante, ciudadano JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, indicó que en fecha 05/FEBRERO/2013, suscribió contrato de cesión de derecho y obligaciones de un bien inmueble opción a compra (Documento Privado) con la causante ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 4, Bolívar, número 17-50, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que tiene acceso independiente, inmueble perteneciente a la sucesión de la mencionada ciudadana, el cual es un anexo de una vivienda familiar, la misma está debidamente registrada ante el Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23/OCTUBRE/1970, anotado bajo el número 31, Tomo 04, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de dicho año y que utilizó para su profesión u oficio que es reparación de calzado, actividad que se ejerce bajo firma personal denominada REMATADOR DE CALZADOS SAN JACINTO (FP) y legalmente constituida registrado en el Registro Mercantil Primero, número 2, Tomo B-6, del año 2004; no obstante, se puede apreciar en el petitorio de la demanda que se solicitó que el ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, en su propio nombre y representación de la comunidad sucesoral de la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, representada por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA Y DE CUMPLIMIENTO Y RESPETE LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO ENTRE LAS PARTES, suscrito entre la parte actora y las ciudadanas ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE y NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ, en tal virtud, se evidencia que existen las condiciones para que sea procedente el litisconsorcio pasivo al que se refiere el artículo 146 del CPC, que establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 223 de fecha 30/ABRIL/2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:

“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”

El procesalista HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:

"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/DICIEMBRE/2012, expediente número AA20-C-2011-000680, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:

“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.” (Negrillas del Tribunal.)

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por el ciudadano JOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, en contra del ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ,en su propio nombre y representación de la comunidad sucesoral de la causante ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, por lo que se debió demandar a todos los integrantes de la referida sucesión, representada por los ciudadanos FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, ALFREDO ALBERTO NUCETE MÉNDEZ, NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ y MARÍA TERESA NUCETE MÉNDEZ, para que reconozcan el contenido del documento privado de cesión de derechos y obligaciones sobre el inmueble objeto de la demanda y de cumplimiento y respete lo establecido en el contrato entre las partes, suscrito entre la parte actora y las ciudadanas ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE y NANCY BENITA NUCETE MÉNDEZ, por cuanto varias personas tienen acreditadas derechos en relación ala propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en su condición de continuadores jurídicos dela mencionada causanteISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, ya que tienen cualidad e interés para ser parte demandada en la presente causa, al ser titulares del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

En tal sentido, acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que este Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar este Tribunal sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que este Tribunal, debe concluir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por lo que se debe señalar que la acción o pretensión objeto del presente juicio debió ser intentada en contra de la totalidad de los herederos de la causante ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, en la conformación de un litisconsorcio en su condición de copropietarias de un local comercial ubicado en la Avenida 4, Bolívar, número 17-50, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que tiene acceso independiente, por ser titulares de un interés jurídico propio, y poseer legitimación para hacerlo valer en juicio, y no como en el presente caso que sólo fue intentada en contra de un solo heredero, ciudadano FRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, en tal sentido este Tribunal debe declarar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por ser un requisito esencial de la acción, sin el cual no puede haber pronunciamiento de mérito, e igualmente, en los autos se evidencia que no consta en autos, el documento fundamental de la demanda, por lo que quien aquí decide observa que incumplió con los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de la demanda, en tal virtud, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 341 del CPC. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadanoJOSÉ SALVADOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.013.424, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERWUINS ANDRADES, en contra del ciudadanoFRANCISCO GERARDO NUCETE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.826, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, en su condición de representante dela sucesión de la ciudadana ISABEL TERESA MÉNDEZ DE NUCETE, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 341 del CPC.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del CPC.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA


MAMR/AP/ymr.
Expediente N° 11.852