REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000092
SENTENCIA Nº 8
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Orlando Daniel Toro Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.792, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jesús Armando Duque Briceño, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.446, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.134, según Poder Apud Acta que riela a los folios 52 al 55.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 28 de enero de 1976, Nº 181, Tomo II, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0900022694, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de Serafina D´Amico, titular de a cedula de identidad Nº V-9.965.219, en su condición de representante legal y propietaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Nelly Josefina Ramírez Carrero y Rhobermen Oracio Oberto Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.083.778 y V-9.835.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 60.952 y 58.114, respectivamente según Poder Apud Acta que riela a los folios 60 al 68.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, asistido de profesional del derecho Jesús Armando Duque Briceño, interpuso demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, en contra de la entidad de trabajo Óptica Álvarez C.A, en la persona de Serafina D´Amico, en su condición de representante legal y propietaria, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 22 de noviembre de 2024, para su revisión (fs: 1 al 49).
La demanda fue admitida el 25 de noviembre de 2024, por consiguiente, se emitió el cartel de notificación correspondiente. (fs: 50 y 51).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Poder Apud Acta otorgado al abogado Jesús Armando Duque Briceño, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 52 al 55).
A los folios 56 al 59 consta actuación del Alguacil encargado de practicar el acto de comunicación librado a la demandada, siendo practicado de manera positiva, razón por la cual, fue certificado por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar.
El 5 de diciembre de 2024, el apoderado de la parte demandada otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho Nelly Josefina Ramírez Carrero y Rhobermen Oracio Oberto Parada, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 60 al 68).
En data 10 de diciembre de 2024, se publicó “Auto” de reprogramación de la audiencia preliminar para el día 12 de diciembre de 2024, a las 11:30 a.m., por las razones justificadas en el mismo.
Mediante “Acta de Redistribución Nº 073-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 70).
En data 12 de diciembre de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, el ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, acompañado de su apoderado judicial, así como también la representación judicial de la demandada, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida en fecha 14 de enero de 2025; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda, siendo presentada en tiempo útil (fs: 71 al 179).
Mediante actuaciones de fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 180 y 182).
El 30 de enero de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 183).
Mediante “Auto” de fecha 07 de febrero de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Posteriormente, se publicó auto de corrección de foliatura (fs. 184 al 187).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante, acompañado de su abogado, así como, la parte demandada a través de su apoderados judiciales, desarrollándose la audiencia y la evacuación de la pruebas, siendo prolongada, en virtud de ser necesaria la declaración de parte del demandante y demandado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 188 al 200).
En fecha 4 de abril de 2025, se llevó a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de las partes y se procedió a la declaración de las partea, una vez finalizadas los representantes judiciales expusieron sus conclusiones. Acto seguido, se dirigió el pronunciamiento oral del fallo por complejidad del asunto. En efecto, en la oportunidad correspondiente, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 201 al 204).
Mediante auto publicado en data 5 de mayo de 2025, se publicó auto mediante el cual se explican las razones por las cuales, se difirió la publicación del texto íntegro de la decisión (f: 208).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 46 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, prestó sus servicios en la entidad de trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, propiedad de Serafina D´ Amico. Que cumplía funciones Inherente al cargo de Técnico de Laboratorio.
Que, la relación laboral comenzó el 13 de agosto de 2018, sin firmar contrato previo, solo de forma verbal, entre la ciudadana Serafina D´ Amico en su condición de propietaria de la entidad de trabajo y su persona.
Que, al iniciar la relación como supervisor al ciudadano Eutimio Paraskevas Collitiri.
Que, las funciones que realizaba como Técnico de Laboratorio eran: realizar montajes de cristales, encargado del laboratorio, reparaciones de monturas, llevando el inventario de todo el stock de cristales que maneja la óptica, realizar los pedidos a los diferentes laboratorios como lo son: CODO, OPAS, LENTE YA, MACROVISION, entre otros, buscar las valijas en las diferentes sedes de encomiendas.
Que, el 4 de abril de 2024, presentó la renuncia de manera voluntaria.
Que, el método de pago del salario fue fijado de forma quincenal, los días viernes de cada mes laborado. Y como forma de pago convenido entre las partes el salario de 20 USD dólares Estadounidenses cada quincena, en divisas en efectivo de la quincena correspondiente, con un incremento de 10 USD dólares Estadounidenses cada seis (6) meses.
Que, en los últimos meses se evidenció una desmejora laboral en cuanto a la reducción del salario.
Que, en la tabla de salarios desde el 15 de mayo de de 2023 al 1 de abril de 2024 fue desmejorado desde el punto de vista salarial, en el cual, de manera unilateral por parte de la empleadora redujo el salario, vulnerando la progresividad de los derechos laborales que había adquirido en cuanto a los aumentos salariares de diez dólares (10 USD) por quincena cada seis (6) meses.
Que, la jornada laboral era de lunes a sábado, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con un (1) día de descanso remunerado.
Que, desde el retiro voluntario solo ha recibido un adelanto de prestaciones sociales, por lo cual, existe una diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Que, es importante indicar que en la composición de la litis se evidencia un salario fluctuante y no un salario variable conceptualmente. Que, espero durante siete (7) meses para que le pagaran la liquidación por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, no obteniendo respuestas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el 92 Constitucional.
Que, trabajo ininterrumpidamente por un lapso de cinco (5) años, siete (7) meses, y veintiún (21) días.
Que, por medio de la tabla de salario se evidencia que devengaba un salario fluctuante quincenalmente cada mes laborado.
Por lo anterior, demanda la diferencia de los siguientes conceptos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, reclama por: Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 22.955,72
Por intereses acumulados el monto de Bs. 11.183,14.
De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Vacaciones periodos 2021-2022 y 2022-2023, la cuantía de Bs. 2.454,83.
De conformidad a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Bono Vacacional, periodos 2021-2022 y 2022-2023, la cantidad de Bs.2.454,83.
De conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por: Utilidades periodo 2022-2023, el monto de Bs.15.923,20.
De conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda por: Fracción de Utilidades 2024, el monto de Bs.2.653,87.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Fracción de vacaciones 2024, la cantidad de Bs. 442,31.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por: Fracción de Bono vacacional 2024, la cantidad de Bs. 442,31.
Recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de: Bs 6.917,46, en fecha 12 de abril de 2024.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 58.510,21; menos el adelanto recibido de Bs. 6.917,46, existe una diferencia total de Bs 51.592,75.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 176 al 179 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la parte demandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
De los hechos que admite por ser ciertos:
Que, es cierto que el ciudadano Orlando Toro, se desempeñó el cargo de Técnico de Laboratorio, durante el periodo comprendido desde el 13 de agosto de 2018 hasta el 4 de abril de 2024.
Que, la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del extrabajador, por lo cual, trabajó durante 5 años, 7 meses y 21 días.
De los hechos que rechazan por ser falsos:
Que, no es cierto que Óptica Álvarez C.A., pagará el salario de 20 dólares americanos quincenalmente en efectivo, con un incremento de 10 dólares cada seis meses, ya que de los recibos de pago debidamente firmados y con huella dactilar del trabajador, así como de las transferencias realizadas a su cuenta bancaria, que se consignaron como pruebas se evidencia el salario era cancelado en bolívares.
Que, no es cierto que Óptica Álvarez C.A., deba alguna diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que durante la relación laboral se le cancelaron todas sus vacaciones, bono vacacional, anticipos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y utilidades.
Que, al finalizar la relación laboral se cancelaron sus prestaciones sociales y fracciones que le correspondían por los conceptos antes mencionados, por lo que la demandada nada adeuda por dichos conceptos, como se evidencia en los recibos de pago debidamente firmados y con huella dactilar del trabajador, así como las transferencias realizadas a su cuenta bancaria.
Que, no es cierto que Óptica Álvarez C.A., deba pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 51.592,75, pues nada le adeuda al trabajador por los conceptos que pretende se le paguen, tal y como se evidencia de los pagos que por dichos conceptos se cancelaron en su oportunidad correspondiente.
Que, rechaza niega y contradice, en cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Orlando Toro, por cuanto al extrabajador se le cancelaron todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que, solicita se declare Sin lugar la demanda incoada en contra de Óptica Álvarez, C.A.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 7 de febrero de 2025, que riela la los folios 184 al 185 y vuelto de la única pieza del expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRIMERO:
DOCUMENTALES:
De conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la siguiente prueba documental:
1) Original de Transferencia Bancaria (Banco de Venezuela), marcada con la letra “A”, consta de un (1) folio útil, que riela al folio 77.
Se trata de impresión a color de “Comprobante de pago de nómina” del cual se observa en su encabezado que emana de la entidad financiera BDV, Banco de Venezuela, BDVenlínea empresas, siendo el número de referencia 29287277, Nº de Lote Nº 18132820, fechada 12/04/2024, Empresa Óptica Álvarez, C.A., por un monto de Bs. 6.917,46, por concepto de pago de liquidación de prestaciones, nombre del archivo “177NOMINATXT”. De su reverso se lee: “Consulta de Crédito”; “Beneficiario: Orlando toro”; “Estatus: Pago Exitoso”; así como también, los datos -ya descritos- referidos al monto, número de lote y fecha.
En la audiencia de juicio, la documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por el contrario, se reconoció el monto transferido al trabajador por concepto de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del pago efectuado al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO:
TESTIMONIALES:
En la celebración de la audiencia de juicio, las testigos fueron juramentadas, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
1. Soley Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.632.
A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Conoce de vista, trato y conocimiento al ciudadano Orlando Toro? Si. ¿Conoce la modalidad de pago que recurrentemente tiene la empresa demandada? Si. ¿Por qué conoce la forma de pago que acostumbra la empresa a pagarles a los trabajadores? Porque fuimos compañeros de trabajo. ¿A ustedes en su momento les acreditaba algún bono en divisas? Si. ¿La Entidad Trabajo demandada tenía un salario fijo, es decir, todos los trabajadores le pagaban por igual o dependiendo del cargo que tenían variaba el salario? Sí, dependiendo del cargo variaba, había una variación, variaba dependiendo del cargo de vendedores, optometrista. ¿Cuando trabajaba en la Entidad de Trabajo demandada, cuál era su salario? Una quincena podía ser 80, otra podían ser 100, en otra 120 depende. ¿Cuándo dice 80 o 100 a que se refiere? En divisas, dólares, si nos cancelaban en dólares eran dólares.
La representación judicial de la parte demandada no efectuó repreguntas a la testigo.
A las interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió: ¿Qué cargo? Vendedora, Asesor de Ventas. ¿Cuánto fue su salario? Variaba porque inicialmente, cuando uno está comenzando ahí lo van calculando dependiendo de las ventas, podía variar de 40, 60, 80 dólares, 90 o la siguiente quincena podía ser 50, así sucesivamente. ¿Por qué variaba? Porque ellos hacían un cálculo, entonces dependiendo de las ventas, ellos hacían un cálculo interno y ellos nos decían este mes le corresponde esto según las ventas que usted tuvo, era por ventas, en mi caso era por las ventas, como vendedora. ¿En su caso me dice que era por ventas? Al momento que me hicieron la contratación me dijeron que ellos iban a hacer un cálculo, finalizaba el mes hacían como pago final, por decir, el 15 nos hacían como un adelanto ya al final nos sacaban la cuenta y nos decían a usted le corresponde esto, vamos a suponer que el 15 nos pagaban 80 pero el 30 ellos no podían pagar 40 vamos a suponer, era variante, porque ellos no tenían como un sueldo fijo para mi, dependiendo de la venta que yo hiciera en todo el mes ¿Devengaba un salario por porcentaje por venta? Se puede decir que si, solo que ellos no me decían este era el porcentaje que usted vendía, ellos internamente sacaron su cuenta, cuando ellos me llamaban a nosotros a hacer una cancelación nos decían a usted le corresponde tanto. ¿En alguna oportunidad llegó a observar cuando le pagaban al ciudadano Orlando Toro? Que al momento de que el salía que le cancelaran nosotros teníamos como una conversación, cuanto le pagaron y eso hacíamos. ¿Puede decir, si en algún momento supo qué cantidad le pagaban a Orlando Toro? En una oportunidad, porque él tenía como un sueldo fijo de 250, entonces a él le fraccionaban una quincena uno y al final como a todos le pagaban el completo, porque él si tenía un sueldo fijo mas las comisiones de lo que a él le pagaban por montaje y todas esas cosas, como el trabajo de él era montador, el trabajo de él era fabricar el cristal, no era igual que a mí, porque él si tenía un sueldo fijo base de un monto mas eso le pagaba era lo de las comisiones. ¿Cómo le consta que el tenia un sueldo fijo? Porque uno entre trabajadores y compañeros uno se comentaba cuanto le pagan al uno y así uno se enteraba, conversaba. ¿Llegó a ver un recibo de pago? Él una vez me enseñó como un papelito donde sacaban las cuentas, por decir ellos llegaban y sacaban la cuenta, esto es cesta tickets, esto es sueldo, esto es lo otro, eso sí fue lo que yo vi, eso sí lo vi yo, ella lo hacía a mano, pero no era para nosotros firmarlo, sino ella cuando salía a cancelar en la oficina de ella, ella anotaba eso y eso era, pero uno no lo firmaba como tal ese recibo, sino llegaba y decía Soley le corresponde tanto, recibió este mes tanto y ya, uno firmaba lo que ella le estaba dando a uno, pero no eran recibos que ella le daba a uno, sino era para un control de ella. ¿Cuando habla de ella a quién se refiere? A la licenciada. ¿A qué licenciada? Lorena Pérez. ¿Qué hacía ella allí? Pues, es la Administradora como la Encargada, porque realmente cualquier cosa uno se lo comunicaba a ella.
En relación a la declaración de esta testigo, este Tribunal estima que sus dichos son imprecisos, no tiene conocimiento determinante sobre el salario devengado del demandante, ni de la existencia de recibos de pago del actor, solo hace referencia a conversaciones sostenidas al respecto. Además, sus respuestas son contradictorias, debido a que en primer momento refiere que en la empresa demandada le pagaban un bono, sin embargo, posteriormente manifestó que el salario variaba dependiendo de los cargos y a las preguntas formuladas por el Tribunal se refirió a unas comisiones y con respecto al actor manifestó que “él si tenía un sueldo fijo mas las comisiones”. Abundado, la testigo no tiene precisión de cuánto era su propio salario, ni de la composición del mismo mientras laboró para la Entidad de Trabajo demandada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2. Mireya del Socorro Zambrano De Freitez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.102.
A las interrogantes formuladas por la parte promovente, manifestó: ¿Cual fue el tiempo de servicio que usted prestó para la Entidad de Trabajo demandada? Aproximadamente, 23 o 24 años. ¿Tiene conocimiento de la manera como se les pagaba a los trabajadores que allí prestaban el servicio? La tengo clara, porque fue un tiempo muy específico para mí, siempre se pagaba lo que se acordaba tanto del sueldo mínimo como de algún bono, algún gesto que ellos quería hacer, aparte de lo que nos correspondía, pero se pagaba siempre. ¿Tiene conocimiento que la Entidad de Trabajo demandada acreditaba los pagos a los trabajadores en divisas? Sí señor. ¿Los pagos eran recurrentes, es decir era salario mínimo en bolívares o se acreditaba en divisas en efectivo a los trabajadores? Normalmente, era el salario mínimo o cesta tickets o lo que en ese tiempo se manejo cuando yo estuve en bolívares directamente a la cuenta y siempre en mi parte cancelaban en dólares igualmente a los compañeros. ¿Les acreditaban recibos de pago reflejando el salario real que ustedes devengaban? Siempre firmamos lo que se llama legalmente el pago mínimo al empleado y lo demás nunca se justifico en recibos.
La representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada no efectuó repreguntas a la testigo.
A las preguntas formuladas por el Tribunal, expresó: ¿Cuándo ingresó a trabajar en Óptica Álvarez? Estuve en diferentes periodos, comencé con Óptica Caroní en el 96, trabajé 10 años, volvió a ser Óptica Álvarez, porque querían cuidar su nombre de comercio. Caroní les vendió a ellos y paso a ser Álvarez, me retiré más o menos un periodo de 2 años que había tenido la niña, regresé más o menos, no tengo muy seguro pero como en el 2007 volví regresar a Álvarez hasta hace 3 años que me retiré. ¿Es decir que los 23 o 24 años aproximadamente que los terminó de manifestar hace un momento no han sido continuos? No, fueron en diferentes periodos, pero por asuntos personales, fue por enfermedad de mi padre, salí a tener la niña, tuve una celulitis facial que tuve que retirarme del trabajo, porque me exigía tiempo de cuidado después que me operaron. ¿Cuándo fue la última vez que se reintegró a la Óptica Álvarez? Creo que trabajé sin parar 16 años. ¿16 años desde cuándo? Desde el 2007 más o menos, no tengo algo específico. ¿Recuerda cuando se retiró la última vez? Sí, me retiré en junio de hace 3 años. ¿Durante ese tiempo cual fue su salario? Mi salario fue el normal que nos pagan, de 130, salario mínimo y el cesta tickets siempre al banco, y mi pago era siempre en divisas, 180-200 dependiendo de cómo salía cada quincena, siempre había un estimulo. ¿Cuando habla de un estimulo de lo que ellos le quisieran dar a que se refiere? A 20 dólares por decir algo más de lo que podía haber dado la quincena. ¿Qué comprendía su quincena? Mi quincena comprendía dependiendo de mis exámenes que hacía y de lo que vendía más o menos 150-180 dólares, mensuales. ¿Y le pagaban cómo? Eso siempre era en divisas. ¿Desde cuándo comenzó a ganar en divisas? Desde que comenzó el movimiento de divisas en el país. ¿Puede precisar la fecha? Le miento 7-8 años, no sé. ¿Quien le pagaba su salario? La Administradora. ¿Sabe cuál era el salario del señor Orlando Toro? Específicamente no lo sé, porque trabajamos en diferentes áreas siempre nos comunicábamos como compañeros, cuanto sacaste, cuanto llevaste, te subió, me bajó, pero no tengo un monto específico. ¿Le consta que alguna vez le pagaron en divisas al señor Orlando, vio usted que le pagaron en divisas? Siempre lo veíamos, como hacíamos el san que uno hace en los negocios o las empresas, todos pagábamos en divisas. ¿Pero vio que la Administradora le pagaba a él? Si señora. ¿Sabe cuánto le pagaban en divisas? No. ¿Sabe cómo estaba conformado el salario del señor Orlando Toro? No específicamente. ¿Firmó usted recibos? Firmé solamente lo del pago normal de 130 bolívares, fue lo que firmé en todo el tiempo de trabajo. ¿Durante su relación laboral firmó solamente recibos de pago? Solamente recibos de pago de lo que es el sueldo laboral. ¿Cuándo habla de sueldo laboral es? Los 130 bolívares. ¿Era el salario mínimo? Ese salario mínimo, ellos tuvieron siempre cuidado con que pudiésemos usar eso que firmábamos en divisas para algún problema. ¿Firmaba algo sobre las divisas de recibía? Nunca, nunca firmé porque no nos daban. ¿Se lo daban al momento de la quincena en efectivo? Ellos llevaban un control, en un libro. ¿Es decir que le pagaban en efectivo? Si señora.
El testimonio de la ciudadana Mireya del Socorro Zambrano De Freitez, ilustra a este Tribunal en cuanto a que no tiene conocimiento sobre el salario devengado del demandante; sin embargo, ilustra en lo referente a la forma como la Entidad de Trabajo Óptica Álvarez, reflejaba el pago del salario a sus trabajadores, siendo que los recibos de pago que firmaban se reflejaban solo el monto del salario mínimo y el cestatickets, a pesar –según lo dicho- de recibir el salario en moneda extranjera en efectivo; en virtud que la testigo no fue contradictoria en su deposición y al adminicularla con la declaración de la representante de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal estima como cierto su conocimiento dado que la misma laboró en la Entidad de Trabajo por un lapso de tiempo prolongado. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de la forma en que la demandada elaboraba los recibos de pagos, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TERCERO:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1) Original de los Recibos de Pago de los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. Así mismo, solicitó la exhibición de los originales de los Recibos de Pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre, correspondientes a los años: 2019; 2020; 2021; 2022; 2023 y 2024.
En relación a la prueba de exhibición quien decide advierte que efectuará su análisis de manera conjunta, vale decir, sobre todas las documentales, en virtud, que se tratan de los originales de los recibos de pago mensual emitidos a favor del demandante durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
En la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron, entre otras cosas, que las documentales solicitadas “fueron consignados al expediente con el escrito de promoción de pruebas de la demandada y se encuentran ubicados desde el folio 83 al 142 del expediente”; verificando este Tribunal que en los folios señalados constan originales de recibo de pago emitidos por la parte demandada al accionante de autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en la evacuación de los recibos de pago correspondientes a los años 2018 y 2019, expresó: “Impugna estas documentales porque no responden con la realidad de los hechos”.
En relación a la impugnación efectuada por el representante judicial del ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, es de advertir, que la misma no fue fundamentada, pues el abogado solo alegó que las documentales exhibidas (2018-2019) “no responden con la realidad de los hechos” sin determinar cuál es la realidad de los hechos que contrarié el contenido de esos recibos de pago; en consecuencia, este Tribunal considera que la oposición efectuada a los recibos de pago de los años 2018 y 2019 es improcedente considerando en primer lugar que las documentales rielan en autos en original, y en segundo lugar, el objeto por el cual fue solicitada la exhibición por la parte actora en su escrito de pruebas. Así se establece.
Es de mencionar, que en lo que corresponde a los originales de los recibos de pago de los años 2019; 2020; 2021; 2022; 2023 y 2024, no fueron impugnados ni desconocidos y sin observación alguna por parte del apoderado judicial del ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez. Así se establece.
Sobre la base de lo que antecede, este Tribunal, le otorga valor probatorio a los recibos de pago originales que rielan a los 83 al 142 del expediente, considerando que fueron exhibidos en la oportunidad procesal correspondiente y los mismos cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Original de los recibos de pago de Utilidades de los periodos: 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
En la audiencia de juicio, el mandatario judicial de la parte accionada, procedió a exhibir y consignar en original las documentales del Pago de Utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 con sus respectivos soportes de pago, las cuales rielan a los folios 190 al 193 del expediente. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación sobre los referidos documentos. Este Tribunal, advierte que la parte demandada cumplió con la carga de exhibir las documentales solicitadas correspondientes al pago de utilidades efectuado al ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez en los años 2019, 2020, 2021; no obstante, este concepto laboral no es objeto de reclamación en estos periodos por parte del actor; por consiguiente, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
Es de advertir que no fue exhibido el recibo de pago de utilidades del actor correspondiente al año 2018, no obstante, el apoderado judicial accionante no objetó la falta de exhibición. Por lo que, al ser un periodo de este concepto laboral que no está siendo reclamado, quien decide, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago de las utilidades correspondientes a los 2022 y 2023; es de advertir, que tal como fue señalado en la audiencia por el representante judicial de la Entidad de Trabajo demandada, los mismos constan a los folios 143 al 145 del expediente, cumpliendo la accionada con su carga de exhibición, valorándose como cierto el contenido de estas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) [del demandante] desde que comenzó a prestar sus servicios en la Entidad de Trabajo “OPTICA ALVAREZ C.A.” RIF J-090022694.
En la audiencia de juicio, la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, manifestó: “a pesar que es una prueba impertinente para el presente procedimiento por cuanto lo que se está demandado es el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y no obligaciones de tipo legal que tiene la empresa, consignó la constancia de registro del trabajador en el Seguro Social y la de FAOV- BANAVIH”. Por su parte, el abogado del actor, señaló: “(…) que no se está tomando en cuenta el salario real que devengó en su momento el trabajador”.
Este Tribunal, observa que la parte demandada exhibió y consignó las documentales solicitadas, que fueron agregadas al expediente y constan a los folios 194 al 200, evidenciándose el cumplimiento de los deberes formales que se causan por la relación laboral; no obstante, al tratarse de obligaciones del empleador que no están siendo reclamadas, este Tribunal no les otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO:
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 77 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven:
1) Recibos de Pago en original emanados de la Entidad de Trabajo y firmados debidamente por [el demandante] desde el inicio de la relación laboral, que fue el 13/08/2018 hasta su renuncia en fechas 04/04/2024, marcadas con la letra “A” constante de cincuenta y nueve (59) folios, rielan a los folios 83 al 142.
En lo que respecta a estas documentales, quien decide advierte que efectuará su análisis y valoración de manera conjunta, en virtud, que todos los recibos versan sobre el pago mensual emitido a favor del demandante durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Al momento de la evacuación de las documentales, el abogado del actor, manifestó que: “las impugna por cuanto no responden al salario real que devengó el trabajador, por lo tanto, desconocemos lo que reposa aquí”. En este sentido, es de advertir, que el desconocimiento de los recibos de pago deviene del quantum reflejado como salario y no de la autenticidad de las documentales, ni de la suscripción por parte del demandante o de su desconocimiento sobre la existencia de las mismas, lo que implica que el desconocimiento de manera genérica no cumple con las formalidades legales y necesarias para desvirtuar la legitimidad de las documentales que rielan a los folios 83 al 142 del expediente, por tanto, resulta improcedente el desconocimiento efectuado. Así se establece.
Se tratan de originales de las documentales denominadas: “RECIBO PARA EL PAGO DE SALARIO MES (…), en cuyo membrete se identifica la Entidad de Trabajo, OPTICA ALVAREZ, su logo y el número de Registro de identificación fiscal (RIF), así mismo, del contenido de las referidas documentales se observa que fueron emitidos a nombre del ciudadano “Orlando Toro” que ocupaba el cargo de: “TECNICO DE LABORATORIO” siendo su fecha de ingreso: “13/08/2018”, reflejándose la rúbrica del demandante y el sello húmedo de la sociedad mercantil demandada, así como, el cumplimiento de los requerimientos de la norma 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Constan los recibos de pago de salario quincenal de los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. Los recibos de pago de salario quincenal de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; 2022. En lo que respecta al año 2020 constan en el expediente recibos de pago del salario correspondientes a los meses de: enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; así mismo los recibos de los meses de: enero, febrero, marzo y abril del año 2021 y del 2023 se hallan en el expediente los correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y los recibos de pago de salario quincenal, y otro pago equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América correspondientes a los meses: enero, febrero, marzo de 2024.
Es de advertir, que a partir del recibo correspondiente al mes de marzo de 2023 hasta el recibo de pago del mes de marzo de 2024, se refleja el pago del beneficio de alimentación al demandante. Así mismo, de los recibos de pago de salario quincenal que rielan en autos correspondientes desde el año 2018 hasta el 2023, se corrobora que el salario mensual del demandante se reflejaba el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, a excepción de los recibos del año 2024, pues se refleja como salario mensual un monto superior al salario mínimo nacional, esto es, la cantidad de Bs. 663,04, además, de un pago adicional equivalente a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 40). En consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Originales de “Recibos de Pago” de utilidades pagadas por la sociedad mercantil “OPTICA ALVAREZ, C.A.”, al extrabajador reclamante Orlando Toro, correspondientes a los años 2022 y 2023, marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios, rielan a los folios 143 al 145.
En la audiencia de juicio, el mandatario judicial del demandante impugnó las documentales, refiriendo que “no responden con el salario real que devenga[ba] el trabajador (…) considerando que hay un fraude procesal porque no se está tomando en cuenta el salario real que desde el inicio (…) devengó y es en divisas (…)”. En cuanto a este argumento quien decide colige, que lo que el apoderado judicial del ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, pretende denunciar en la audiencia de juicio es la existencia de un fraude procesal en el proceso; no obstante, tal denuncia no fue formulada en la oportunidad correspondiente a fin de advertir a este Tribunal sobre las presuntas maquinaciones y artificios realizados por la parte demandada en el curso del proceso que pudieran impedir la eficaz Administración de Justicia en beneficio propio y en perjuicio del demandante; por lo que en opinión de esta sentenciadora la impugnación efectuada deviene en improcedente. Así se establece.
Las documentales aquí promovidas, se tratan de: 1) Impresión de “Comprobante de pago de nómina”, “con número de referencia: 25713099, Nº de lote: 15042829 Fecha: 18/12/2023, Nº de documento: J090022694, Empresa: Óptica Álvarez Monto Total: Bs. 4.619,61, Concepto: pago de utilidades alvarez año 2023.” (f: 144)- al vuelto del folio se observa el detalle de la nómina TXT de la empresa demandada correspondiente a la fecha 18 de diciembre de 2023, en la que entre otras cosas, se lee el monto de Bolívares: “840,58” y seguidamente el nombre de: “Orlando Toro”. 2) Al folio 145 se observan dos (2) recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2022, los cuales están suscritos por el demandante, y se lee: “Total Neto a Cobrar: 543,27” y “Total Neto a Cobrar: 97,37”, en su orden. Este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de las cantidades pagadas al demandante por concepto de utilidades correspondientes a los años 2022 y 2023, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Originales de “Recibos de Pago” de vacaciones que la sociedad mercantil “OPTICA ALVAREZ, C.A.” pagaba al extrabajador reclamante Orlando Daniel Toro Gutiérrez, correspondiente a los años 2022 y 2023, marcados con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios, rielan a los folios 146 al 149.
Al momento de la evacuación de las documentales el apoderado judicial del accionante las impugnó “porque no responden con el salario real que devengó [su] representado”; tal impugnación no versa sobre la certeza de la existencia de las originales de las mismas, sino del quantum del salario, advirtiéndose que solo en la documental que riela al folio 148 es que se refleja una cantidad por salario, lo que implica que las que constan a los folios 147 y 149 no detallan un monto por salario; por consiguiente, la impugnación efectuada de manera genérica resulta improcedente. Así se establece.
Las documentales versan sobre: 1) Impresión de “Comprobante de pago de nómina”, con número de referencia: 13532908, Nº de lote: 13151447 Fecha: 10/10/2023, Nº de documento: J090022694, Empresa: Óptica Álvarez Monto Total: Bs. 190,67, Concepto: pago de vacaciones correspondientes al periodo 2023. 2) Calculo de Vacaciones Colectiva correspondiente al periodo 2021-2022, emitido por la empresa demandada a nombre de: “Orlando Toro”, detallándose la fecha de ingreso: 13/08/2018, con un tiempo de servicio para ese momento de: 4 años, 1 mes y 13 días, cuyo periodo de disfrute correspondía a la fecha: 24/10/2022 al 18/11/2022, con un total de días:18 días de disfrutes y 6 días de descanso y/o feriados, cuya fecha de reincorporación fue el 21 /11/2022, y recibió como total a cobrar la cantidad de Bs. 182,00, la misma está debidamente firmada y con huella dactilar del ciudadano Orlando Toro (f. 148). 3) Impresión de “Comprobante de pago de nómina”, con número de referencia: 55858012, Nº de lote: 5011903 Fecha: 28/09/2022, Nº de documento: J090022694, Empresa: Óptica Álvarez, Monto Total: Bs. 182,00, que se corresponde con el “pago de vacaciones Orlando toro 2021,2022”, (f.149). Este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de las cantidades pagadas al demandante por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4) Recibos del 75% de anticipo de antigüedad del extrabajador reclamante Orlando Daniel Toro Gutiérrez, correspondiente a los años 2018 al 2023, marcado con la letra “D”, constante de veinte (20) folios, rielan a los folios 150 al 169.
La documentales promovidas se tratan de: i) Recibo de Cálculo de Prestaciones Sociales; ii) Impresión de la transferencia de pago; iii) Comunicación de solicitud de anticipos de prestaciones sociales; iv) Cálculo de antigüedad, correspondientes a los años 2018 al 2023; y, v) Recibo de pago de intereses sobre prestaciones año 2022. Los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el actor y reconoció su firma y huella digito pulgar en los que constan. En consecuencia, se les otorga valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados al demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones correspondiente al año 2022. Así se establece.
5) Original de la liquidación realizada por la sociedad mercantil “OPTICA ALVAREZ, C.A.” al extrabajador, así como la tabla de prestaciones sociales, pago realizado a su cuenta bancaria y original de la carta de renuncia del reclamante Orlando Daniel Toro Gutiérrez, correspondiente al periodo laborado del 13/08/2018 hasta 04/04/2024, marcados con la letra “E”, constante de seis (06) folios, rielan a los folios 170 al 175.
En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante manifestó que impugna la prueba “porque no corresponde con la realidad de los hechos y no corresponden con el salario real que devengó por su representado”; no obstante, la impugnación efectuada no versa sobre la autenticidad de las documentales, por ello, se advierte, que en el escrito demanda la parte actora alegó que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.917,46; por lo que, dado el reconocimiento del adelanto de prestaciones sociales, en opinión de quien decide la réplica efectuada deviene en impertinente por tanto improcedente. Así se establece.
Este Tribunal observa que las documentales se tratan de originales del Cálculo de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectuados por parte de la Entidad de Trabajo demandada al ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, en virtud de la finalización de la relación laboral por la renuncia presentada en original y firmada en fecha 5 de abril de 2024. Las documentales están suscritas por el accionante de autos. También, se observa que la Entidad de Trabajo efectuó los cálculos (fs: 171 y 173) considerando lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 142 de la LOTTT, específicamente en cuanto a la cantidad de días (ver: folio 171 y vuelto del folio 174), otorgando al actor la cantidad de Bs. 6.317,46 por concepto de “Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada calculada de acuerdo al art[.] 142 literal C”; constatándose el pago a través de la transferencia bancaria con número de referencia: 29287277, Nº de lote: 18132820 y Fecha: 12 de abril de 2024. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativas del pago efectuado al demandante por la cantidad de Bs. Bs. 6.317,46 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al término del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la norma 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE:
Esta sentenciadora, atendiendo lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración del demandante y de la representante de la demandada, ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero, quien es la Administradora de la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez CA” quienes al contestar las interrogantes formuladas por este Tribunal, respondieron lo que de manera resumida se transcribe a continuación:
Demandante: Orlando Daniel Toro Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.792.
Respondió: ¿Cuál es su fecha su ingreso? El 13 de agosto de 2018. ¿Cuál es su fecha de egreso? El 4 de abril de 2023. ¿Puede describir la Entidad de Trabajo que prestó su servicio y el cargo que realizó? Yo trabajé para la empresa Óptica Álvarez C.A., y me desempeñé en el cargo de Técnico de Laboratorio. ¿Sus funciones consistían? En realizar pedidos, realizar reparaciones de monturas, hacer seguimientos a los trabajos pedidos, buscar valijas cuando llegaban los cristales, realizar los montajes, esa mayormente las diarias. ¿Cuál fue su salario? En el inicio fueron cuarenta (40) dólares que fue lo que hablé en el momento con el esposo de la señora Serafina, que es el señor Eutimio Paraskevas, que es el representante legal de la empresa, con un incremento de veinte (20) dólares mensual, o sea diez (10) dólares cada quincena, cada seis (6) meses, todo eso fue acordado por nosotros dos, en ningún momento hubo ningún contrato por escrito que hiciera relevancia a ese acuerdo que había quedado para el pago. ¿Cuál fue su salario inicial? Cuarenta (40) dólares. ¿Siempre fue el mismo? No, con un incremento de veinte (20) dólares mensual cada seis (6) meses, de esos cuarenta (40) dólares que empecé ganando, veinte (20) era quincenal y veinte (20) era para el último de cada mes, y cuando me ajustaban los veinte (20) cada seis (6) meses, ya eran treinta (30) la primera quincena y treinta (30) la segunda quincena, cada seis (6) meses me iban subiendo el monto de eso. ¿Cuál fue su último salario? Mi último salario fue de dieciocho (18) dólares que fue lo que me reflejaron el día que me hicieron el cálculo la parte administrativa. ¿Lo que recibió? Sí. ¿Su último salario que recibió, cual fue? En base a dieciocho (18) dólares, que fue lo que ellos reflejaron en el último recibo de pago. ¿Lo que recibió es lo que está reflejado en los recibos? Sí. ¿Cómo recibió su salario durante toda la relación laboral? Mediante recibos ellos reflejaban solamente lo que era salario mínimo establecido por la ley de ciento treinta bolívares (Bs. 130), sin contar la parte del Cesta Tickets y lo otro me lo cancelaban solamente en divisas. ¿Cómo le pagaban el Cestatickets? Por transferencia, lo fraccionaba en dos (2) pagos, el quince y el último. ¿Quién le pagaba? La Administradora. ¿Cómo se llama la Administradora? Lorena Pérez. ¿Por qué en la audiencia pasada dijo que su salario era el equivalente diez (10) dólares quincenal, que eran veinte (20) mensual? Como así. ¿En la audiencia pasada dijo que su salario era el equivalente a diez (10) dólares quincenal, por qué ahorita está diciendo que son veinte (20) quincenal, cuarenta (40) mensual? Porque ese era el incremento, el ajuste que se realizaba de diez (10) dólares quincenal, yo cuando empecé a trabajar mi salario que yo acordé con el dueño fue de cuarenta (40) dólares, veinte (20) el quince y veinte (20) el último, con ese ajuste de diez (10) dólares para la primera quincena y diez (10) dólares para la segunda quincena cada seis (6) meses. ¿Por qué en el libelo de demanda no se dice que usted firmaba recibos por salario mínimo? De pronto fue que se me pasó decirle al abogado. ¿Firmó todo esos recibos? Sí. ¿Y los dieciocho (18) dólares que dice fue su último salario, ese recibo está firmado conforme lo que recibió? El recibo, bueno ese no recuerdo haberlo firmado, que pasa que cuando yo empecé con esa discrepancia será, me abstuve de firmarle los cálculos de vacaciones que me realizaron, el cálculo de utilidades, lo de bono vacacional y del último adelanto de prestaciones si mal no recuerdo, porque con lo que yo había averiguado-leído, me di cuenta que no era realmente lo que yo debería estar recibiendo como pago por esos cálculos, porque en ningún se me realizó el pago completo o real de lo que realmente yo ganaba en ese momento. ¿Ese dinero ingresó a su cuenta? Claro, porque eso fue lo último que ellos a mi me pagaron, pero como digo, ellos en los recibos como tal cancelaban la parte legal y la otra parte que la Administradora llamaba bono no remunerable, eso no los entregaban en divisas, yo esperé ese pago el último mes que trabajé y en ningún momento me lo llegaron a dar. ¿Firmó por ese Bono no remunerable? No, porque eso era en divisa, ella organizaba una hoja blanca, ella sacaba su cálculo, no nos hacían firmar en ningún momento esa parte, como para que no hubiese soporte de ese tipo de pago. ¿Cuándo dice el cálculo de la Administradora, a qué tipo de cálculo se refiere? Al mensual que ella sacaba, ella nos hacia como un adelanto, lo llamaba ella un adelanto de nómina, el cual comprendía lo que era el salario, que era ciento treinta bolívares (Bs. 130), pero una vez que nos cancelaba la mitad que eran setenta y cinco bolívares (Bs. 75), para el final del mes ella iba abonando todo eso, o sea, los setenta y cinco bolívares (Bs. 75), mas los veinte (20) dólares indexados del cesta tickets, mas lo que nos iban dando en físico en dólares, y todo eso lo restaba del sueldo que yo para ese momento tenía. ¿Puede explicar nuevamente? La quincena era setenta y cinco bolívares (Bs. 75), mas eso los veinte (20) dólares del cesta tickets indexado que era lo que ellos nos daban en transferencia y adicional a eso, los abonos de nómina como ella le decía que era las parte en físico en divisa que nos daban; uno de los últimos sueldos antes de disminuirme el sueldo, yo estaba ganando doscientos (200) dólares sin contar el cesta tickets, de esos doscientos (200) dólares cuando ella hacia ese cálculo, de esos doscientos (200) dólares que era para cerrar cada mes ella me restaba esos setenta y cinco bolívares (Bs. 75), los veinte (20) dólares del cesta tickets y los abonos que ella nos iba dando, póngale los veinte (20) treinta (30) o cuarenta (40) dólares que nos daba en la primera quincena. ¿Es decir que dentro del recibo estaba incluido lo que recibía por esos abonos? No, en los recibos solamente era lo legal, el cesta tickets mas los ciento treinta bolívares (Bs. 130), era lo que nada más se reflejaba en los recibos. ¿Pero no le entiendo cuando me dice que al final le descontaban? En los recibos que ellos nos daban, solamente iba reflejado el salario mínimo y la parte del cesta tickets, por fuera sin reflejar lo que iba en el recibo, ella tenía su soporte, algo interno que ella llevaba donde realizaba cada uno de esos cálculos a cada uno de de los compañeros, por eso en ningún momento llegó a reflejarse en ninguno de los recibos.
La declaración del demandante, quien decide la estima como introductoria de nuevos hechos, los cuales, no fueron narrados en el escrito de demanda, entre estos, la persona con quien acordó el salario a devengar, la firma de recibos de pago con el salario mínimo nacional, la forma en que recibía el salario mensual (adelantos de nómina, pago cesta tickets, descuentos), la existencia de un presunto bono no remunerado, así como también, la imprecisión sobre la suscripción del recibo que refleja los cálculos y el monto recibido por liquidación con base al dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (fs:171-172); no obstante, al adminicular estos hechos con la declaración de la representación de la parte demandada, este Tribunal obtiene indicios sobre la forma en que la demandada elaboraba los recibos de pagos, valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por la Demandada: Lorena Carolina Pérez Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.015, quien se desempeña como Administradora de la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez, C.A.”.
Respondió: ¿Desde qué fecha está laborando en la empresa Óptica Álvarez? Desde el 6 de diciembre de 2014. ¿Ha trabajado de manera ininterrumpida? Sí. ¿Cuál es su función allí? Inicialmente comencé como Asistente Administrativo luego pase a ser la Administradora. ¿Cuáles son sus funciones? Todo lo que es la parte administrativa, elaboración de libro de compras, libro de ventas, conciliaciones bancarias, cálculo y pago de nómina, entre otras cosas funciones. ¿Para agosto de 2018 qué cargo estaba ejerciendo? Como Asistente Administrativo. ¿Desde cuándo es Administradora? Desde el 2020. ¿Desde cuándo realiza los pagos? Desde esa fecha. ¿Antes de ese periodo? Lo hacia otra persona. ¿Cómo realiza los pagos de nómina? Los pagos de nómina están establecidos dependiendo a los cargos, hay un salario para cada uno de ellos, establecidos en dólares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la quincena, es decir, el quince y el ultimo, se cancela el bono de alimentación como lo establece la Gaceta Oficial en base a los mil bolívares (Bs. 1000) y el diferencial de los cuarenta (40) dólares se cancelan veinte (20) o sea lo equivalente a veinte (20) a la tasa del Banco Central en cada quincena como lo establece la Gaceta, y las deducciones correspondientes al Seguro Social, FAOV, retención de Impuestos Sobre la Renta se aplica al caso, y Régimen Prestacional de Empleo. ¿Puede decir el salario del Técnico de Laboratorio? Dieciocho (18) dólares que va a variar si la quincena trae 30 o trae 31, va variar un día, va a ser lo equivalente a eso el quince y el último pagado a la tasa del Banco Central en su momento a la fecha de pago, es decir, hoy 70,25 por 18 dólares, la mitad sería la quincena correspondiente menos las deducciones correspondientes. ¿Cuál es su salario base? Mi salario base es de cuarenta (40) dólares a la tasa del Banco Central. ¿Mensual o quincenal? Mensuales más el bono de alimentación que corresponde cuarenta (40) dólares. ¿El salario base del Técnico de Laboratorio en estos momentos? Esta igual que el del joven, está en veinte (20) dólares. ¿Quincenal? Quincenal. ¿Desde cuándo está en ese monto? Hace aproximadamente un (1) año. ¿Para el momento que asumió como Administradora, cuál era el salario del Técnico de Laboratorio? Estaba en base a lo que establecía la Gaceta Oficial del salario por el Ejecutivo, ciento treinta (130), si mal no recuerdo. ¿Y antes cuando era Asistente? No lo recuerdo, porque eso no lo manejaba yo. ¿Cómo se estipulaban los aumentos salariales? Eso lo negociaban, o lo acordaban los jefes, ellos definían el Técnico de Laboratorio va ganar tanto, la Asistente va ganar tanto, la Cajera va ganar tanto, de acuerdo a los cargos y a la antigüedad por supuesto. ¿Cuál fue el último salario del señor Orlando Toro? Dieciocho (18) dólares ¿Eso se lo pagaban cómo? En bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. ¿Cuándo varió, porque me está diciendo que salario mínimo, y me está hablando de un equivalente de dieciocho (18) dólares, en qué momento varió? Lo que le indiqué en el inicio, ganaban todos el salario mínimo, luego estaba la situación país fue ajustándose a la medida que la empresa podía y su último salario era fijado en ese monto el que se le canceló. ¿Con lo que termina de decir, este Tribunal puede entender que no siempre ganó salario mínimo, sino que lo fue ajustando? Se fue ajustando, si señora, en su tabla de amortización se ve el ajuste correspondiente, ciento treinta (130) se fue ajustando en la medida que la situación país se fue dando, como nuestra situación país y económica es variable pues se estableció un monto en dólares, pagable o cancelado a la tasa del Banco Central, para que se fuese ajustando a lo correspondiente en bolívares. ¿Es decir, que en principio los trabajadores ganaban salario mínimo, ese salario fue modificado por la situación país se fue ajustando a un valor referencial sobre el dólar? Correcto. ¿Que según usted se cancelaba en transferencias? Por transferencia no, en cuenta nómina se cargaba un archivo y se cargaba automáticamente a todos los trabajadores por igual en el mismo momento en la fecha que correspondía la quincena. ¿Por qué el trabajador dice que le pagaban dólares en efectivo? No sé. ¿Un bono adicional en efectivo? No sé, mientras yo he estado al frente de eso siempre se ha cancelado de esa manera, yo no sé por qué lo dice. ¿Por qué los otros testigos también dijeron que usted les pagaba en efectivo, un diferencial? No señora, se cancela todo a través de la cuenta nómina y es reflejado en recibos, tal cual.
La declaración de la ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero, ilustra a este Tribunal, sobre sus responsabilidades de Administradora en la Entidad de Trabajo Óptica Álvarez, C.A., entre las cuales se encuentra el “cálculo y pago de nómina”, sobre los pagos de nómina, así como también, que los salarios eran fijados en dólares dependiendo de los cargos y que por la situación económica del país se estableció un monto en dólares, cancelado a la tasa del Banco Central para que se fuese ajustando a lo correspondiente en bolívares; valorándose en tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo esa tesitura, conviene reiterar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, es pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[…]
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
[…]
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Destacado de este Tribunal).
[omissis]”
Es de resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
En armonía con lo anterior, resulta imperioso traer a colación el contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2024, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en la que se asentó:
“[omissis]
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, (…). (Negrillas de quien decide).
[omissis]”
De lo anterior, es claro que cuando el demandante invoque que devengó salario en dólares americanos (moneda extranjera) durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste; por cuanto, dicha acreencia es considerada como exorbitante.
De manera que, expuestos los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos: 1) Que existió la relación laboral; 2) La fecha de inicio y finalización del vínculo laboral, por efecto, el tiempo de servicio; 3) El cargo de Técnico de Laboratorio; y 4) Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo se produjo por la renuncia del actor.
Y como hechos controvertidos: El Salario percibido en dólares americanos, así como su cuantía y aumento semestrales, por efecto, queda controvertida la procedencia de las diferencias de los conceptos laborales reclamados.
Bajo esa tesitura, corresponde al actor demostrar el salario alegado en moneda extranjera y sus aumentos semestrales y a la parte accionada desvirtuar la procedencia de las diferencias de los conceptos laborales reclamados por el demandante. Así se establece.
En este punto, es necesario señalar que el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”; siendo este un principio constitucional y legal (art. 18.3 LOTTT) fundamental en el Derecho del Trabajo, así mismo, el numeral 2 de la referida norma constitucional refiere: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”, lo que implica, que los jueces laborales en los asuntos sometidos a su conocimiento deben atender con prevalencia el mandato constitucional en el labor de impartir justicia, así como el contenido de las normas y principios laborales (arts. 2, 9, 10 y 118 LOPTRA) en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el hecho controvertido, en los términos siguientes:
En el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto medular estriba en determinar, el salario devengado por el demandante durante la relación laboral, a fin de verificar la procedencia del cobro por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Por lo anterior, es imperioso precisar que el debate del hecho controvertido (salario) no versó sobre si lo pagado en moneda extranjera correspondía a la remuneración de un “bono” otorgado por la parte empleadora al demandante, mucho menos, si el presunto “bono” forma o no parte del salario convenido por las partes; ya que, ni el demandante, ni la parte demandada hicieron mención a ello en el escrito de demanda, ni en el escrito de contestación. La reclamación del salario se centra en que el demandante devengó el salario de 20 dólares Estadounidenses cada quincena, en divisas en efectivo, con un incremento de 10 dólares Estadounidenses cada seis (6) meses y la defensa es que el salario era cancelado en Bolívares; por lo que, es palmario que las partes no discuten la existencia o no de un “bono” así como si existe incidencia o no del mismo sobre el salario reclamado. Así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar el salario percibido por el demandante, es significativo establecer, en primer lugar, la forma de pago, vale decir, si fue en moneda extranjera o moneda de curso legal (Bolívares) y en segundo lugar, lo correspondiente a la cuantía y los aumentos del salario.
Así pues, en lo que respecta a la forma de pago, es necesario mencionar que el actor en el escrito de demanda, concretamente a los folios 3 y 12 alegó que percibió su salario en “(…) DÓLARES ESTADOUNIDENSE cada quincena en divisas, en efectivo (…)”. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 178 arguyó: “que de los recibos de pago (…), así como de las transferencias realizadas a su cuenta bancaria, (…) se evidencia [que] el salario era cancelado en bolívares”.
No obstante a lo anterior, es de resaltar que en la declaración de parte, el ciudadano Orlado Toro, a la interrogante referida a: ¿Cómo recibió su salario durante toda la relación laboral? respondió: “mediante recibos, ellos reflejaban solamente lo que era el salario mínimo establecido por la ley (…) sin contar la parte del cesta tickets y lo otro me lo cancelaban solamente en divisas”. Así mismo, la ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero, quien funge como Administradora de la entidad de trabajo Óptica Álvarez, C.A., a las preguntas referidas a: ¿Cómo realiza los pagos de nómina? manifestó: “Los pagos de nómina están establecidos de acuerdo a los cargos, hay un salario para cada uno de ellos establecido en dólares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la quincena (…)” y a lo correspondiente a ¿Cuándo varió? respondió: “(…) lo que le indiqué en un inicio, ganaban todos el salario mínimo, luego dada la situación país (…) fue ajustándose en la medida que la empresa podía (…) se fue ajustando (…) como nuestra situación país es variable, se estableció un monto en dólares pagable o cancelado a la tasa del Banco Central para que se fuese ajustando”.
Por esas declaraciones, resulta significativo mencionar que tanto el demandante como la representación de la accionada, alegaron nuevos hechos, en cuanto a la forma de pago del salario, que si bien, los hechos nuevos están prohibidos en la fase de juicio, no es menos cierto, que durante el desarrollo del juicio se vislumbró esta realidad salarial, pues la testigo Mireya del Socorro Zambrano De Freitez hizo referencia a que en los recibos de pagos sólo les reflejaban salario mínimo y no el verdadero salario que percibían en dólares. Así mismo, la ciudadana Lorena Carolina Pérez Quintero, quien desde el año 2020 se desempeña como Administradora, de la sociedad mercantil accionada “Óptica Álvarez C.A.”, hizo referencia a que “(…) hay un salario para cada uno de ellos establecido en dólares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la quincena (…)” “(…) como nuestra situación país es variable, se estableció un monto en dólares pagable o cancelado a la tasa del Banco Central para que se fuese ajustando”, por lo que, al adminicularse el testimonio rendido por la ciudadana Mireya del Socorro Zambrano De Freitez con la declaración dada por la Administradora de la empresa demandada, quien decide puede inferir con claridad que el salario del actor estaba determinado o referenciado en moneda extranjera, vale decir, en dólares de los Estados Unidos de América. Así se establece.
En armonía con lo anterior, es de mencionar que de las documentales aportadas por la parte demandada, específicamente las denominadas “Recibos de Pago” que rielan a los folios 87 al 142 del expediente, este Tribunal comprueba que el salario señalado en las referidas documentales, se corresponde solamente con el monto del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a excepción de los correspondientes al año 2024, en los cuales, se refleja además del salario mensual, un monto referenciado en moneda extranjera (fs: 84 al 86); circunstancia de hecho que ratifica los dichos de la testigo Mireya del Socorro Zambrano De Freitez (recibos salarios mínimos) y la declaración de la Administradora de “Óptica Álvarez C.A.” (salario establecido en dólares de los EEUU). Así se establece.
En este punto, es de mencionar que es deber del Juez o Jueza laboral, aplicar los principios laborales a los asuntos sometidos a su conocimiento; por ello, es importante mencionar que resulta inverosímil que dada la realidad social y económica que vive nuestro país desde el año 2018, un trabajador recibiera solamente como contraprestación a sus servicios el salario mínimo nacional, considerando que la mayoría de empleadores -de carácter privado- para evitar la pérdida de sus trabajadores optaron por compensarles sus ingresos, ya sea en moneda extranjera o referenciado en la divisa extranjera.
De manera que, conforme a la declaración del actor, el testimonio de la ciudadana Mireya del Socorro Zambrano De Freitez y principalmente de la declaración de la Administradora de la sociedad mercantil demandada“Óptica Álvarez C.A.”, esta sentenciadora en atención a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el principio de equidad y la sana crítica, concluye que el salario del actor fue convenido en moneda extranjera, vale decir, en dólares de los Estados Unidos de América. Así se establece.
No obstante a lo anterior, es de precisar que en las actas procesales no consta el acuerdo escrito de haberse pactado el salario en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago; por lo que, se debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela el último día hábil de cada mes. Así se establece.
Establecido lo anterior, resulta significativo determinar la cantidad que por concepto de salario mensual devengó el demandante, pues existe contradicción en lo alegado en el escrito de demanda y lo referido en la audiencia de juicio.
En el escrito de demanda, concretamente al folio 3, se menciona “FORMA DE PAGO convenido entre las partes el salario de 20 USD dólares Estadounidenses cada quincena, en divisas en efectivo de la quincena correspondiente, con un incremento de 10 USD dólares Estadounidenses cada seis (6) meses.”. No obstante, el propio actor en la audiencia primigenia de juicio, advirtió que su salario correspondía a la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (USD 10) quincenales y en la declaración de parte advirtió sobre su conocimiento que en los recibos de pago se reflejaba el salario mínimo y no el pago que recibía en efectivo en moneda extranjera, así como, que su último salario fue dieciocho dólares de los EEUU (18 USD); evidenciándose contradicciones entre lo alegado en el libelo y el conocimiento del propio demandante en cuanto a la remuneración percibida por su prestación de servicios.
Ahora bien, ante las notables contradicciones del demandante en lo referente a la cuantía del salario devengado, es imprescindible precisar que de las pruebas aportadas al proceso no se constata el salario alegado en el libelo, pues en los recibos de pago solo se refleja el monto correspondiente al salario mínimo nacional. Tampoco de la declaración de la testigo Mireya del Socorro Zambrano De Freitez, se puede extraer el salario devengado por el actor, pues la misma fue clara en manifestar su desconocimiento al respecto; ni de la declaración de la Administradora de Óptica Álvarez, C.A., se deduce con claridad el monto devengado por el accionante por concepto de salario mensual, coincidiendo ésta con Orlando Toro en que el último salario fue la cantidad de dieciocho dólares de los EEUU (18 USD). Así se establece.
Ante esta realidad, es forzoso para este Tribunal, concluir que el salario del demandante, se corresponde con el expresado de manera espontanea por el actor al inicio de la audiencia de juicio, vale decir, la cantidad de diez dólares de los Estados Unidos de América (10 USD) quincenales, que según el propio demandante corresponde al monto mensual de veinte dólares de los Estados Unidos de América (20 USD), advirtiéndose que se considerará este monto desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2023, y para los meses correspondientes al año 2024, se considerará la cantidad de de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40 USD), pues dicho monto se refleja en los recibos de pago correspondientes a ese año. Ratificándose, que en las actas procesales no se constata acuerdo del pago del salario en moneda extranjera, en consecuencia, debe considerarse como moneda de cuenta, razón por la cual, corresponde es el equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Habiéndose comprobado la cuantía mensual del salario controvertido, es forzoso mencionar, que ni de la deposición de Mireya del Socorro Zambrano De Freitez, ni de la declaración de la Administradora de la sociedad mercantil “Óptica Álvarez, C.A.” se pueden deducir los aumentos salariales reclamados por el actor correspondiente a la cantidad semestral de diez dólares de los Estados Unidos de América (10 USD), ya que, en sus deposiciones no hicieron referencia o mención alguna respecto a estos aumentos salariales semestrales; por lo que, es palmario, que el demandante no logró demostrar que percibía este aumento salarial en moneda extranjera, tampoco en la unidad monetaria Bolívares. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de necesario mencionar que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia el pago de los conceptos reclamados con base a Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, por ello, es indiscutible que la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia de las diferencias reclamadas por acreencias laborales. En consecuencia, se declaran procedentes en derecho las diferencias reclamadas. Así se establece.
Es de advertir a la partes que las sentencias invocadas a su favor, no son aplicables al caso en concreto, pues los asuntos resueltos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no son análogos al caso de marras, ya que la invocada por la parte actora deviene de la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en la que declaró “con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar la demanda”, en virtud de las consecuencias jurídicas derivadas de la admisión relativa de los hechos ocurrida en ese caso en particular. Y la invocada por la parte accionada, tampoco es aplicable a este caso ya que, en ese caso en particular, la demandante en el escrito de subsanación estableció su salario en la unidad monetaria Bolívares, y pretendía que dada la declaratoria en primera instancia de Parcialmente con Lugar la demanda y confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se le condenará en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) sin haber sido previamente acordado por escrito entre las partes el pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Así se establece.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar las diferencias reclamadas y los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados. Así se establece.
Fecha de Ingreso: 13/8/2018.
Fecha de finalización de la relación laboral: 4/4/2024.
Motivo: Renuncia.
Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 21 días.
Determinación del Salario mensual: Como ya se estableció este Tribunal, considerará el monto mensual de veinte dólares de los Estados Unidos de América (20 USD), desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2023, y para los meses correspondientes al año 2024, se considerará la cantidad de de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (40 USD); por lo que, se debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al último día hábil de cada mes. Además, los montos obtenidos en Bolívares deben ajustarse a las reconversiones monetarias aplicadas en la República Bolivariana de Venezuela en fechas 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021. Así se establece.
*****NO APLICA RECONVERSIÒN MONETARIA
Determinación del Salario Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido en la tabla anterior a la unidad monetaria de Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores para cada año de servicio y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 120 días, conforme se observa de la documental promovida por la parte demandada correspondiente al año 2022 (fs: 145). Así se establece.
Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y los correspondientes intereses que dicha prestación genere que se calculan a la tasa de interés promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para prestaciones sociales de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. Se advierte que se deduce las cantidades reflejadas en los recibos como adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales en los meses correspondientes.
De manera que, conforme a la siguiente tabla en la cual se efectúa el cálculo la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 3.348,40 por la Garantía de Prestaciones Sociales. Y por intereses acumulados por prestación de antigüedad la cantidad, le corresponde el monto de Bs. 616,44. Así se establece.
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base el último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, el percibido para el mes de abril de 2024, siendo la cantidad de Bs. 1.456,80 considerando para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 20 días y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 120 días, correspondiéndole la cantidad de 180 días para el cálculo por el tiempo de servicio; siendo lo siguiente:
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs 12.140,00. Se advierte que a esta cantidad se le debe deducir los adelantos recibidos en los años anteriores, siendo los siguientes:
Al efectuar la deducción correspondiente, se obtiene el siguiente resultado:
Así pues, conforme a la tabla anterior le corresponde al demandante por diferencia por prestación de antigüedad, la cantidad de: Bs. 11.373,74. Así se establece.
En cuanto a la diferencia de intereses sobre la Garantía de Prestación de Antigüedad, le corresponde el monto de Bs. 616,44 menos (-) la cantidad ya recibida, que se detalla a continuación:
Una vez efectuada la deducción correspondiente, se obtiene el siguiente resultado:
Conforme la tabla anterior le corresponde al demandante por diferencia por Intereses sobre la Garantía de Prestación de Antigüedad, la cantidad de: Bs.523,88. Así se establece.
Cálculo de diferencias de Vacaciones periodos 2021-2022 y 2022-2023: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario normal correspondiente al mes de agosto de 2022 y 2023.
Le corresponde al demandante por concepto de diferencia de vacaciones 2021-2022 y 2022-2023, el monto de Bs. 221,00. Así se establece.
Cálculo de diferencias de Bono Vacacional periodos 2021-2022 y 2022-2023: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del salario normal correspondiente.
Le corresponde al demandante por concepto de diferencia de Bono vacacional 2021-2022 y 2022-2023, el monto de Bs. 237,20. Así se establece.
Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados periodo 2023-2024: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del último salario diario normal correspondiente al mes de abril 2024. Por cuanto el demandante laboró 7 meses completos del periodo 2023-2024, le corresponde la cantidad de 11,66 días.
Le corresponde al demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionados periodo 2023-2024, el monto de Bs. 566,21 por cada concepto. Así se establece.
Cálculo de la Utilidades 2022 y 2023: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 120 días y con base al salario diario integral promedio correspondiente al mes de diciembre 2022 y 2023, por cuanto, la demandada calculaba este concepto con base a este salario como se observa en el recibo de pago que riela al folio 145 del expediente, siendo los siguientes salarios diario integral promedio.
Le corresponde al demandante por concepto de Utilidades periodo 2023 y 2024, el monto de Bs. 259,53.Así se establece.
Cálculo de la Utilidades fraccionadas año 2024: Por cuanto el demandante laboró 3 meses completos del año 2024, le corresponde la cantidad de 30 días a razón de Bs. 67,17 que es el último salario integral promedio.
Le corresponde al demandante por concepto de Utilidades fraccionadas 2024, el monto de Bs. 2.015,10. Así se establece.
Total a pagar por concepto de diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores y efectuadas las deducciones correspondientes;
TOTAL DIFERENCIAS DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS
CONCEPTO MONTO
DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES 11.373,74
DIFERENCIA INTERESES DE PRESTACION SOCIALES 523,88
DIFERENCIA VACACIONES 2021-2022 y 2022-2023 221,00
DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2021-2022 y 2022-2023 237,20
DIFERENCIA UTILIDADES 2022 y 2023 259,53
VACACIONES FRACCIONADAS 2024 566,21
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024 566,21
UTILIDADES FRACCIONADAS 2024 2.015,10
SUB-TOTAL 15.762,87
MENOS LO RECIBIDO EL 12/4/2024 6.917,46
TOTAL DIFERENCIA 8.845,41
Así pues corresponde en total al demandante de autos, por diferencias de los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.845,41). Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:
Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto nombrado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la diferencia de prestación de antigüedad y la diferencia de los intereses de de prestación de antigüedad y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, en contra de la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, en contra de la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, (ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo “Óptica Álvarez C.A.”, a pagar al ciudadano Orlando Daniel Toro Gutiérrez, las cantidades determinadas por las diferencias de los conceptos condenados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las ocho y veintiséis minuto de la mañana (08:26 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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