REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (25)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000026


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: JHAN CARLOS BARRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.226.857, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.336, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Resolución N° DDPG-2024-157 de fecha 04/06/2024, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.596, en su condición de Representante y Patrono de la finca denominada FINCA PALMASOLA, domiciliada en la Ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HAN CARLOS BARRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.226.857, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.336, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Resolución N° DDPG-2024-157 de fecha 04/06/2024, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.596, en su condición de Representante y Patrono de la finca denominada FINCA PALMASOLA, domiciliada en la Ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03/10/2024. (Folios 1 al 12).
Recibido el presente expediente en este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2025, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía, según Oficio N° SME4-012-2025 y asignado por distribución del Sistema IURIS 2000. (Folio 88).

En fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal emitió Auto de Admisión de Pruebas promovidas por las partes en el proceso, así como fijación de audiencia oral y pública de juicio. (Folios 89 al 91 y sus vueltos).

En fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal realiza la Audiencia Oral y Pública de Juicio, según acta de la misma fecha; donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante JHAN CARLOS BARRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.226.857, ni por si, ni por representante legal alguno, pasando esta Jurisdicente a sentenciar y en efecto dictar el dispositivo oral correspondiente; advirtiendo a las partes que de conformidad al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia se publicara in extenso la sentencia respectiva. (Folio 98 y 99)

Finalmente, estando dentro del lapso legal oportuno para que este Tribunal se pronuncie en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:


-III-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Visto que en fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal realizó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual con previa antelación se había fijado en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de febrero de 2025, siendo que la secretaria una vez aperturado la audiencia dejo constancia de la comparecencia de las partes, dando como resultado la incomparecencia de la parte demandante JHAN CARLOS BARRERA JIMENEZ (plenamente identificado ut supra), situación que sorprende notablemente a este Juzgado por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad al Principio de la Notificación Única consagrada en la norma 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con mayor relevancia la parte demandante quien es el interesado en que se le resuelva el reclamo elevado por ante esta instancia judicial.

Pues bien, la Ley Adjetiva Laboral, prevé las consecuencias jurídicas, en caso de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, cuando establece en el artículo 151 eiusdem:

“…. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio, dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…omisis”.

En concordancia con la norma transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 062, de fecha 16/02/2017, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, ha señalado:
“….omisis…Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, procedió a realizar un análisis de dicha normativa en cuanto a lo que debe entenderse por desistimiento, en este caso de la acción; en tal sentido, previó que no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte de la aludida disposición normativa, con los derechos materiales pretendidos, por tanto, el desistimiento de la acción no guarda relación alguna, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, manifestó que el desistimiento descompone la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado –cosa juzgada formal-, y no comprende la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste a aquel que detenta la cualidad de trabajador.
Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
El criterio antes referido ha sido acogido por esta Sala de Casación Social quien, en sentencia N° 9 de fecha 20 de enero de 2012, caso: Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., expuso lo siguiente:
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo (…) (Destacado de la Sala).
Adicionalmente, es preciso indicar que este órgano jurisdiccional, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas, respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. (Destacado de la Sala).
Cónsono con todo lo advertido anteriormente, se concluye inexorablemente que el ad quem no interpretó adecuadamente el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que obvió los principios constitucionales enunciados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, al considerar que en la causa instaurada con anterioridad al presente procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la continuación de la audiencia de juicio, cuando debió entenderse como desistido el procedimiento, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, criterio que esta Sala de Casación Social, en un caso análogo al de autos, sentó en sentencia N° 983 del 18 de octubre de 2016, caso: Gustavo Padrón contra Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A.
Por lo tanto, al no operar el desistimiento de la acción, sino del procedimiento, existiendo la posibilidad de volver a intentar la demanda, no prosperan los efectos de la cosa juzgada.”

En tal sentido, de la revisión de la norma y del análisis jurisprudencial cuyo criterio comparte esta Jurisdicente; es necesario acotar que en el caso de marras se produjo el “Desistimiento del Procedimiento”, ya que no puede aplicarse el desistimiento establecido en la norma, pues se encuentra en total contradicción con los principios consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales que le asisten al trabajador, pudiendo intentar nuevamente la demanda siempre que no haya caducidad y/o prescripción de la acción, o en su defecto recurrir de esta decisión si por causas de fuerza mayor o caso fortuito no pudo asistir a la audiencia oral y pública de juicio estando debidamente a derecho, cumpliendo para ello con los requisitos necesarios para ejercer los recursos necesarios si fuera el caso, siendo forzoso para esta Operadora Justicia aplicar las consecuencias jurídicas que nos ordena la norma y los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados que se han proferido al respecto y que sirven de base para la solución de las causas donde se presenta la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el Ciudadano: JHAN CARLOS BARRERA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.226.857, en contra de la JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.596, en su condición de Representante y Patrono de la finca denominada FINCA PALMASOLA.

Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez.



Abg. Analy Coromoto Méndez


La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y un minuto de la mañana (8:51 a.m.)


La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor