REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2025-000008
ASUNTO: LP21-R-2025-000008
SENTENCIA Nº 009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO DE HECHO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.677.624, de estado civil soltera, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRENTE: ELISEO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 12 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el Expediente Nº LP31-L-2023-000008, donde se negó, por una parte, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de febrero de 2025, y del mismo modo negó el Recurso de Apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el mismo auto.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 17 de marzo de 2025, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la ciudad de Mérida, la ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, ya identificada, asistida por el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416, a los fines de interponer el escrito del Recurso de Hecho que se decide, como consta del Comprobante de Recepción inserto al folio 1, y el Listado de Distribución agregado al folio 10.
Seguidamente, este Tribunal Superior recibe el escrito mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 11), providenciando el asunto de acuerdo con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil1, aplicado analógicamente a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2. En esa actuación judicial, se ordenó a la parte recurrente de hecho que consignará las copias fotostáticas de: 1) Escrito o diligencia donde realiza la solicitud al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. 2) Del auto publicado donde da respuesta a la solicitud realizada por la parte. 3) Diligencia o escrito mediante el cual apeló de ese auto; y, 4) Auto donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, niega la admisión del recuso de apelación.
También, se indicó que la sentencia del recurso de hecho sería publicada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, vencidos como sean los cinco (05) días de despacho que se conceden para el cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo, en el auto de data 21 de marzo de 2025, se ordenó librar oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el circuito alterno ubicado en la ciudad de El Vigía; a los fines de que remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el miércoles 26 de febrero de 2025 (exclusive), hasta el viernes 07 de marzo de 2025 (inclusive). En esa misma fecha, 21 de marzo de 2025, se libró el oficio Nº TST-2025-019, dirigido a la Dra. María Alejandra Carroz Moreno, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la diligencia agregada al folio 14, la cual fue presentada por la ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, ya identificada, asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO, ya identificado, donde exponen que mediante esa diligencia consignan anexo, las copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente Nº LP31-L-2023-000008; y la copia certificada del cómputo de los días de despacho a que se hace referencia en el Recurso de Hecho. Las copias fotostáticas certificadas del expediente, consta agregadas a los folios del 15 al 190. Y a los folios 191 al 193, se encuentran insertas las copias fotostáticas certificadas, del auto de fecha 24 de marzo de 2025, donde se ordena realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2025 (exclusive), hasta el 07 de marzo de 2025 (inclusive).
Luego, en fecha 28 de marzo de 2025, la recurrente de hecho, ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, presenta diligencia donde otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, realizándose el otorgamiento ante la Secretaria del Tribunal quien deja constancia de la presencia de la otorgante, identificándose con su Cédula de Identidad y asistida por el mencionado profesional del derecho.
Seguidamente, consta la declaración del ciudadano Omar Enrique Garrido Bautista, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, la cual fue realizada en fecha 2 de abril de 2025, donde deja constancia de acuse de recibido de la notificación librada mediante el oficio N°TST-2025-019, dirigida a la Dra. María Alejandra Carroz Moreno, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Alterna de El Vigía, la cual fue recibida en la URDD de esa Sede Alterna, el 31 de marzo de 2025, a las 10:15 a.m. (fs. 197 y 198).
De seguida, consta el Oficio N° SME4-027-25 de fecha 31 de marzo de 2025, el cual fue remitido del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 2 de abril de 2025, mediante el cual da respuesta a los solicitado por este Tribunal en el oficio N° TST-2025-019, de fecha 21 de marzo de 2025 (f. 200).
Al folio 201, se encuentra el auto de fecha 4 de abril de 2025, donde este Tribunal Primero Superior del Trabajo deja constancia de haber recibido la diligencia suscrita por la ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, anexando las copias fotostáticas certificadas del expediente N° LP31-L-2023-000008; y del Oficio Nº SME4-027-000008, del cómputo que fue solicitado al Tribunal de la causa principal, sobre los días de despacho transcurridos desde el 26 de febrero de 2025 (exclusive) hasta el 07 de marzo de 2025 (inclusive). En consecuencia, se advirtió que a partir de esa fecha (mente 4 de abril de 2025, exclusive), comenzaría a discurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia al recurso de hecho.
El 12 de mayo de 2025, se publicó auto donde se informó sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho, conforme lo permite el artículo 251, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente siguiendo lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 202).
Siguiendo el orden y visto que no existe otra actuación de parte o judicial que se deba mencionar y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia que corresponde al presente Recurso de Hecho, es por lo que esta Juzgadora procede a publicar el fallo bajo las consideraciones de hecho y derecho que siguen:
-III-
PRETENSIÓN DEL RECURSO DE HECHO
A los folios 2 al 9 del expediente, se encuentra el escrito del Recurso de Hecho, leyéndose en el petitorio lo que se cita a continuación:
“[…] en apego a los principios de economía procesal, celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa que sea declarado con lugar el Recurso de Hecho interpuesto y en este sentido se podrá sustanciar la apelación que ejerció mi mandante, solicitando expresamente al Tribunal declare:
Primero: Declare con lugar el presente Recurso de Hecho.
Segundo: Declare la Nulidad del auto de fecha 12 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía por medio del cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 26 de febrero de 2.025, dictado en el juicio No. LP31-L-2023-000008.
Tercero: Declare la nulidad de las actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía luego de emitido el auto de 12 de Marzo de 2.025 que tengan que ver la sustanciación de la causa y que guarden relación directa con el asunto debatido en el Recurso de Apelación interpuesto todo con la finalidad de mantener la estabilidad y congruencia en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuarto: Ordene al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a admitir y sustanciar conforme a derecho el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra el auto de fecha 26 de Febrero de 2.025. […]”.
Es evidente de lo transcrito que la recurrente de hecho, solicita que se anule el auto de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal A quo, exponiéndose que es la actuación donde, se decide por una parte, negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de febrero de 2025 y del mismo modo se negó el recurso de apelación que fue interpuesto de forma subsidiaria contra el mismo auto de fecha 26 de febrero de 2025 de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver folio 2).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Analizada la pretensión por parte de esta Juzgadora, se considera que es necesario referir que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación, el cual está dirigido contra la actuación que negó el recurso de apelación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la posibilidad de ejercer este tipo de recurso cuando el Juez o Jueza no admita la apelación o la admite en un solo efecto. En este sentido, el artículo 161 eiusdem, establece:
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la norma transcrita se evidencia que, cuando se ejerce el recurso de apelación y el mismo es negado o admitido en un solo efecto (cuando debió ser admitido en ambos efectos), la parte que se considera lesionada por esa decisión puede interponer el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, solicitando al Tribunal Superior que se ordene al tribunal A quo, oír la apelación o que la misma sea admitida en ambos efectos.
Por otra parte, se precisa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento para el trámite de este tipo de recurso, ni lapso para que el Tribunal Superior del Trabajo decida el recurso de hecho. Por esta razón, a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar el artículo 11 eiusdem, el cual establece:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que lo viable para dar certeza y seguridad jurídica de los lapsos y el trámite, es aplicar analógicamente los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Visto el contenido de esas normas procesales, es fundamental que se advierta que la aplicación de esos artículos, deben ser de manera armónica y observando el orden jurídico laboral, para otorgar certeza legítima y seguridad jurídica al justiciable. En consecuencia, es fundamental fijar cuál es el método procesal a seguir y con tal propósito, esta Sentenciadora deja claro que se aplica por analogía a los recursos de hecho que son tramitados en esta instancia, lo previsto el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, se decide el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, sin audiencia previa, visto que el legislador patrio no previó en la ley adjetiva laboral, el procedimiento a seguir para el ejercicio del mencionado recurso y el lapso para decidir, pues solo se indica en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto.
Asimismo, es importante tener presente que el recurso ordinario de apelación es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados en proceso para que obtenga por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea en forma de auto o sentencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia o doble grado de conocimiento.
De ahí es que, este Tribunal Superior considera que la naturaleza del Recurso de Hecho se centra en reconocer que es un medio especial, cuyo procedimiento es breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión del recurso de apelación está ajustado a derecho o existe un error derivado, por no oír la apelación, operando ante tal negativa que el Tribunal de Primera Instancia admita la apelación por ser admisible o que se le ordene admitirla en ambos efectos, porque fue oída en un solo efecto, cuando le correspondía según el imperio de la ley que fuese en ambos efectos.
Tales supuestos de hecho y derecho, han sido afirmados por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales (2004), quien en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES” (p. 406), señala: “… podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Por su parte, el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado: “es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso”; y continua indicando: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” (p. 406).
Abundando en la argumentación, se ratifica que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial y limitado, que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal, que negó el recurso de apelación o que lo ha oído, pero en un solo efecto, cuando lo correcto sea en ambos efectos como lo ordena la ley y según sea el caso.
Por ello, el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido de ser admitida en ambos efectos. Lo que implica que a los fines de la procedencia del recurso de hecho es fundamental que exista un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida, porque si no existe pronunciamiento sobre la apelación, el recurso de hecho no procedería, pues no es viable contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa.
Este tipo de recurso se convierte en un medio de impugnación subsidiario, cuya pretensión se dirige a que sea revisada la actuación del juzgado que inadmitió el recurso ordinario de apelación y su motivación, con el propósito es que se ordene la admisión de la apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos, cuando fue admitida en un solo efecto, por ser una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar las actuaciones judiciales que lesiona algún derecho o interés, lo cual es a través del recurso ordinario de apelación que -a su vez- está ligado al principio de la doble instancia, donde se busca que se examine –a través de una instancia superior- la actuación del juzgado A quo, al considerar que es contraria a un pedimento de derecho o se produce un gravamen a la parte.
En lo referido a la procedibilidad de este recurso especial, el procesalista Emilio Calva Baca (1997), en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:
“[…] el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea de aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación […]”. (p. 233).
En este asunto, se evidencia que la ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, ejerció el Recurso de Hecho alegando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía, en el auto de fecha 12 de marzo de 2025, por una parte, le negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de febrero de 2025, y, del mismo modo negó, el Recurso de Apelación interpuesto de forma subsidiaria contra el mismo auto (Vid. f. 2 y f. 8, escrito del recurso de hecho).
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las actuaciones procesales que fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas correspondientes al Expediente LP31-L-2023-000008, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho, observando:
1. Auto de fecha 26 de febrero de 2025, inserto al folio 167, del expediente donde se lee:
[…] Vista la diligencia, de fecha veinticinco (25) de febrero de (2025), este Tribunal sustituye la diligencia del día 24 de febrero de 2.025, presentada por la Abogada MARBELIS DEL CARMEN ZERPA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.846 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.365, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Ramón Gutiérrez, identificado en autos mediante la cual solicita: “(…) solicito la entrega material del cheque de Gerencia emitido por el Banco Nacional de Crédito N° 68603033, de fecha 14 de febrero de 2.025, por un monto de Doscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 236.323,64) que fue consignado por este tribunal(…)”, seguidamente solicito (…) a este tribunal para que sirva acordar y ordenar ajustar la cantidad condenada en sentencia de fecha 6 de octubre de 2.023 a valores actuales, considerando el monto referencial establecido en sentencia a tasa de cambio oficial emitida por el banco central de Venezuela (sic) vigente a la fecha del pago parcial, es decir el ajuste a valores actuales de los montos determinados por la experto contable y el monto condenado según sentencia; siendo la más favorable al trabajador en retardo al cumplimiento por la parte aquí demandada, en cuanto al monto condenado a pagar en sentencia, incluyendo además los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, desde que la experto contable emitió su informe hasta el día 14 de febrero de 2.025; siendo lo correcto desde la fecha de la emisión de la Sentencia el día 06 de Octubre de 2.023 hasta el 14 de febrero de 2.025, fecha en que se efectuó el pago parcial, ya que el mismo no comprende el pago total de la obligación y por lo tanto considero que se debe hacer el ajuste a que obliga la Ley para el momento del pago parcial y así preservar el valor adquisitivo y no afectar el patrimonio del trabajador (…)”, en consecuencia, este Juzgado, acuerda conforme a lo solicitado, la entrega material del Cheque de Gerencia emitido por el Banco Nacional del Crédito, N°68603033, de fecha 14 de febrero de 2.025, por un monto de Doscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 236.323,64) a su apoderada judicial y a su vez ordena realizar experticia complementaria a los fines de ajustar la cantidad condenada en Sentencia de fecha 06 de octubre de 2.023 hasta el día 14 de febrero de 2.025. Por lo tanto, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCCT), a los fines de que haga entrega material del Cheque Gerencia a la parte actora y notificar mediante Cartel la Experta Contable Licenciada Rosa Ana Santaromita. Cumplase.”.
2. Escrito presentado por la parte demandada, en fecha 7 de marzo de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Alterna de El Vigía, inserta a los folios 183 al 185 con sus vueltos, en donde en la parte in fine se lee:
[…] Por esta razón es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal tenga a bien de revocar por contrario imperio o declarar nulo el auto de fecha 26 de Febrero de 2.025 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que no sea revocado o anulado por contrario imperio de forma subsidiaria ejerzo formalmente Recurso de Apelación contra el mismo a tenor de los dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […].
3. Posteriormente, el tribunal de la causa, publica auto en data 12 de marzo de 2025, que consta agregado al folio 189, cuyo contenido es:
“[…] Vista las diligencias de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), (ambas inclusive), incoada por la ciudadana Ramyn Jossieana Mesa Pereira venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.677.624, debidamente asistida en esta acto por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, mediante el cual, solicita que: “(…) solicito respetuosamente al tribunal tenga a bien a revocar por contrario imperio o declarar nulo el auto de fecha 26 de febrero de 2.025 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que nos sea revocado o anulado por contrario imperio de forma subsidiaria ejerzo formalmente el Recurso de Apelación contra el mismo a tenor de los dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj[o]. (…)”. Ahora bien, de la revisión de la actas procesales observa este Juzgado, que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), establece un lapso de cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido con el artículo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido dicho lapso sin que la parte demandada haya ejercido tal recurso, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), sobre los bienes propiedad de la parte patronal; En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) la parte demandada consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recurso extraordinario de invalidación contra Sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.2023, siendo declarado inadmisible por este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía, y ratificada dicha decisión por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), la parte demandada ciudadana Ramyn Jossieana Mesa Pereira debidamente asistida en est[e] acto por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo[,] ya identificados, consigna en original y copia de cheque de gerencia N° 68603033 del Banco Nacional de Crédito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), a nombre del trabajador ciudadano Antonio Ramón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-10.237.115, por la cantidad de Bs. (sic) Doscientos treinta y seis mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 236.323,64), girado contra la cuneta N°0191-0112-62-250000015; En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena oficiar a la Oficia de Control de Consignaciones de Tribunales (O.C.C.T), a los fines de la entrega material del cheque consignado, a la apoderada Judicial de la parte actor, en virtud que tiene la cualidad expresa mediante Poder Especial Apud Acta inserto al folio ciento treinta y nueve (139) y su vuelto, y realizar la experticia complementaria previa solicitud por la parte demandante; Y vista la diligencia mediante la cual, solicita que (…) Primero se exhorta bajo termino de apercibimiento que consigne nuevamente el cheque, por no estar autorizada para decidir cantidades de dinero. Segundo se procede a notificar al actor ciudadano Antonio R. Gutiérrez, del pago que se efectuó en el presente juicio; y tercero en caso en que no se consigne el cheque se procesa a requerir información del banco si el mismo si hizo efectivo con indicación de la persona que lo cobro (…)”[.] En tal sentido este despacho CONSIDERA IMPROCEDENTE la petición de la parte patronal, en virtud que se entiende: Primero: Que es cumpliendo parte de la Sentencia con lo que se condenó el dispositivo. Segundo: Se ordenó el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar. Tercero: Se condenó en costas procesales por haber vencimiento total; Advirtiéndole a la parte demandada que el titulo valor consignado no se puede devolver por cuanto se le entregó al Trabajador a través de su Apoderada Judicial, que de acuerdo al poder que consta al folio ciento treinta y nueve (139) y su vuelto del expediente, se lee claramente que tiene facultades expresas para cobros y pagos de cheques, lo cual implica que el Tribunal en el momento que lo solicito, lo acordó, visto que las Prestaciones Sociales y los Conceptos Laborales, tienen un fin social que es cubrir la alimentación, vestido, vivienda y educación del trabajador y su familia; entendiéndose que esa cantidad de dinero es parte de lo condenado y no cumplido totalmente con la sentencia por la parte demandada, razón por la cual no se puede enviar al Archivo definitivo hasta tanto no conste en las actas procesales el cumplimiento de la decisión en su totalidad, es decir, con los intereses de mora, la indexación y las costas procesales; En consecuencia este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora; y continua el curso de Ley. Cúmplase”. (f. 189 con u vuelto).
Observadas las actas procesales, y visto el escrito presentado por la ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, ya identificada, asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, agregado a los folios 183 al 185, con sus respectivos vueltos, y donde se ejerce, dos recursos: El primero, de revocatoria por contrario imperio, previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo, se ejerce de manera subsidiaria, el recurso de apelación. Ambos recursos son ejercidos de manera simultánea en contra del mismo auto que fue publicado en data 26 de febrero de 2025 (agregado al folio 167). Por este motivo, este Tribunal Superior –previamente- debe determinar, la naturaleza de ese auto, para poder fijar cuál de los recursos procesales, era el medio adecuado o procedente de ejercer por parte de la demandada, quien tiene sentencia definitivamente firme, en su contra.
Lo primero que se debe fijar es que sí el auto cuestionado por la parte demandada, con ambos recursos, es un acto o providencia de mero trámite o es un auto decisorio; pues dependiendo de la categoría de la actuación judicial, es el mecanismo procesal apto y el que puede ejercer la parte para impugnar la actuación del tribunal, porque el alcance y los efectos jurídicos, no son los mismos.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 310 prevé el recurso de revocatoria o reforma, indicando que podrá ejercerse en contra de los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales; pero este recurso de revocatoria o reforma, no puede ser ejercido contra autos o actuaciones que poseen decisión expresa, porque está expresamente prohibido en la Ley, específicamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada una sentencia, sea interlocutoria o definitiva, no podrá revocarla o reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; advirtiendo, que el Tribunal solamente podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones. Lo que implica que las decisiones son las que están sujetas a apelación, pero no son revocables por contrario imperio. Léase los artículos 252 y 310, que establecen:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De ahí es que, se hace ineludible que se precise con los criterios jurisprudenciales y la doctrina, cuáles son los autos y providencias de mera sustanciación o trámite y los autos decisorios o resolutivos:
1.- Autos de mero trámite o mera sustanciación: Son todas aquellas actuaciones dictadas por el Juez o Jueza, que tienen por finalidad tramitar o sustanciar el proceso, pudiendo ser modificados por el propio tribunal por contrario imperio o a petición de alguna de las partes; su característica principal es que no contiene decisión alguna sobre el fondo de la controversia, sino simplemente ordenan el procedimiento y lo impulsan, por tanto, el Juez o Jueza expresa cómo se ha de realizarse las actividades procesales. Por ende, no producen un gravamen irreparable a las partes, es por esta razón que son inapelables.
En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Moisés Jesús González Moreno y otra, vs. Roberto Ortiz, estableció:
“[...] los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación [...]”.(Subrayada, cursivas y negrillas de la Sala).
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantone, donde reafirmó que:
“[…] los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación”. (Subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).
También, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de agosto de 2024, asume el criterio sobre los autos de mera sustanciación o mero trámite, fijado en la sentencia N° 2.298, Expediente N° 3-1406, del 21 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional (caso: Leonardo Gargano Lombardo), que con relación a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.” (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.167, número de expediente 3-2502, de fecha 19 de agosto de 2004 (caso: Roberto Gutiérrez Brito), indicó en cuanto a los actos de mera sustanciación, lo siguiente:
“[…] Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte […]”.
De citadas jurisprudenciales, se precisa que los autos de mera sustanciación o mero trámite, son aquellos que no deciden el punto debatido por las partes en el proceso, por ello, no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, ni causan un gravamen a las partes; por tal motivo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de alguna de las partes y a consideración del Administrador de Justicia, en consecuencia, no son apelables.
Siguiendo tales características, es que se puede determinar si el acto judicial es un auto de mero trámite o mera sustanciación, y esto solo se observa en el contenido del auto y las consecuencias que puede generar en el proceso.
2.- Autos decisorios o resolutivos: Son aquellas actuaciones proferidas o dictadas por el Juez o Jueza que deciden la controversia entre las partes, esta actuación puede ser definitiva o interlocutoria, estos autos son apelables.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el auto de fecha 26 de febrero de 2025, publicado por la Juez del Tribunal A quo, previa solicitud de la parte demandante, es una providenciación centrada ordenar la entrega a la apoderada judicial del trabajador de un Cheque de Gerencia emitido por el Banco Nacional del Crédito, N° 68603033, de fecha 14 de febrero de 2025, por un monto de Doscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 236.323,64) y, en la orden de realizar la experticia complementaria a los fines de ajustar la cantidad que fue condenada en Sentencia de fecha 06 de octubre de 2023 hasta el día 14 de febrero de 2025, fecha está en que la parte demandada consignó el mencionado Cheque de Gerencia.
Al analizar el contenido de la actuación judicial, es evidente que es un auto de mero trámite o mera sustanciación, porque la Juez solamente acuerda la entrega material del cheque que en nada afecta o lesionada a la parte demandada, quien lo consignó el 14 de febrero de 2025, a favor del trabajador, para cumplir una sentencia que tiene en su contra, la cual se encuentra definitivamente firme. Además, ordena la elaboración de la experticia complementaria del fallo, estando la causa en fase de ejecución y dándole impulso al asunto en esa fase final del proceso laboral.
Cuestión que es clara para la parte recurrente de hecho, porque el escrito que fue presentado por la parte demandada ente el Tribunal A quo, en fecha 7 de marzo de 2025, e inserto a los folios 183 al 185, culmina con el pedimento al Tribunal de: “[…] tenga a bien de revocar por contrario imperio o declarar nulo el auto de fecha 26 de Febrero de 2.025 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que no sea revocado o anulado por contrario imperio de forma subsidiaria ejerzo formalmente Recurso de Apelación contra el mismo a tenor de los dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En efecto, la parte demandada recurrente de hecho, no tiene dudas y esta clara que el mecanismo idóneo en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2025, es el recurso de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el auto cuestionado es una actuación de mera sustanciación o mero trámite, que no es apelable. Así se establece.
Por razones expuestas, se insiste que la actuación emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, pues no causa un gravamen a las partes, simplemente le da el impulso procesal a petición de la demandante en la fase de ejecución, tampoco, resuelve alguna controversia entre las partes; lo que implica que esta categoría de actuaciones judiciales solo pueden ser abordadas con el recurso de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo hizo la recurrente de hecho en su solicitud; por ese motivo, no es posible que se oiga una apelación de manera subsidiaria, porque lo autos de mero trámite no son apelables. Así se decide.
Con las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana RAMYN JOSSIEANA MESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.624, asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2025.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente de hecho, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Una vez que quedé firme la presente sentencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la acusa, a los fines de que se agregue a la causa principal y se tenga en ese asunto, todas las incidencias generadas del mismo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes de agosto.
La Secretaria,
Abog. AmbarAnyeli Amaro Cadenas.
1. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
GCBP/rtmv.
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