REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de mayo de 2025
214º y 166º
SENTENCIA Nº 008
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2024-000076
ASUNTO: LP21-R-2025-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDDY NAIRIBETH MONTOYA DELUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.395.248, civilmente hábil, domiciliada en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.963.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.336, en su condición de Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “MEGAMARKET BLN”, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-20749930-3, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12/01/2022, Expediente N° 380-24427, bajo el N° 37, Tomo 1-B, representada por la ciudadana ANA ISABEL GARCÍA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.930, en su condición de propietaria y solidariamente como persona natural.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en las actas procesales abogado o abogada que la represente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En 10 de febrero de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo comprobante de recepción se encuentra inserto al folio 142.
Posterior al registro en el Sistema Juris 2000 y cumplidos los trámites administrativos, este Tribunal Superior procedió a darle ingreso a las presentes actuaciones, constante de una (1) pieza de ciento cuarenta (140) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el Comprobante de Recepción de la URDD, como consta en el auto publicado en fecha 14 de febrero de 2025, agregado al folio 143.
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la demandante, ciudadana EDDY NAIRIBETH MONTOYA DELUIZ, ya identificada, asistida por la abogada YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.336, quien la acompaña en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. La sentencia definitiva recurrida, fue publicada en fecha 28 de enero de 2025, en la causa principal N° LP31-L-2024-000076, la cual se encuentra a los folios 132 al 135 del expediente, con sus respectivos vueltos.
En el auto de recepción publicadopor este Tribunal Ad quem, en fecha 14 de febrero de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 143). Seguidamente, en actuación de data 21 de febrero del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 144).
El lunes veinticinco (25) de febrero de 2025, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de la demandante-recurrente, asistida por la Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, esta Jurisdicente le informó a la Abogada de la Defensa Pública, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole el tiempo de diez (10) minutos para que expusiera los argumentos de hecho y derecho de la apelación. Escuchada a la parte apelante, esta Administradora de Justicia se retiró de la sala de audiencias por un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos, con la finalidad de deliberar sobre lo manifestado en la audiencia de apelación y, acto seguido, regresó a la sala procediendo de manera inmediata a emitir pronunciamiento, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se modifica la sentencia recurrida en los términos determinados en el texto de esta decisión; y no se condena en costas a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
No existiendo otra actuación de la parte recurrente o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación; en efecto, realiza un resumen de la exposición de la Defensora Pública que asiste a la trabajadora demandante, parafraseando los alegatos del recurso, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la alegación completa, consta en la reproducción audio visual que fue gravada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la demandante asistida por la Abogada de la Defensa Pública:
La Defensora Pública con competencia en materia laboral, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:
[1] Que, en fecha 13 de diciembre del año 2024, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo “MEGAMARKET BLN”, representada por la ciudadana Ana Isabel García Cubillán.
[2] Que, recurren de la sentencia, pues desde su punto de vista existe un error de interpretación de los artículos 121 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en función de los cálculos que realizó la sentenciadora en su pronunciamiento; incurriendo en el vicio de interpretación, conforme a la sentencia número 373 de fecha 7 de agosto de 2024, dictada por la Sala de Casación Social bajo la Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia.
[3] Que, en el primer punto, la sentenciadora erradamente aplica al depósito trimestral, que le corresponde por las prestaciones sociales, desde el inicio del trimestre y no al final del trimestre como lo establece la norma, también la sentenciadora consideró un salario base que fue el de la antepenúltima semana, de Bs. 1.793, 50, errando al no tomar el salario completo devengado, como está establecido en la ley.
[4] Que, para el primer trimestre, asume un salario integral, el cual se desconoce de dónde lo tomó, pues es un salario que la trabajadora no devengó, conllevando a que se computaran erróneamente los resultados de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos 2022-2023 y 2023-2024.
[5] Que, no se entiende por qué la sentenciadora al momento de computar las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2022-2023, sí tomó el salario diario que fue planteado en el libelo de demanda, pero no lo hizo con el siguiente periodo. Tampoco, a la trabajadora se le computó los días que le correspondía en el último trimestre, conforme con el artículo 142 literal “a”. Son estos los puntos generales de inconformidad con la sentencia recurrida, por ello, se solicita que se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia recurrida en los cálculos.
[6] Por último, solicita que este Tribunal calcule los intereses de mora, pues la extensión del Tribunal del Trabajo con sede en El Vigía, utiliza un experto contable cuyos honorarios profesionales, los considera que son altos y muy difícil de cubrir por su representada.
Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por la Defensora Pública con competencia en materia laboral, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
PUNTO PARA DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN
Conocida la inconformidad de la demandante-recurrente con la sentencia de primera instancia, se establece que el punto de apelación se circunscribe: PUNTO ÚNICO: Determinar si en el presente caso judicial, la Juez de primera instancia incurrió en el vicio de error de interpretación y aplicación de las normas jurídicas 121 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, causando errores en lo sentenciado, específicamente en lo condenado por la forma de calcular la garantía de las prestaciones sociales y en la determinación del salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional demandados.
-V-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales, la recurrida y la argumentación expuesta por la Defensora Pública que asiste a la demandante, esta Juez Superior del Trabajo pasa a motivar su decisión en el orden que sigue:
[1] Sobre el error de interpretación y aplicación de los artículos 121 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Vista de denuncia de apelación, es fundamental que se realice una sencilla distinción entre lo qué es el vicio de falsa aplicación de una norma y el error de interpretación de la norma. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.015 de fecha 03 de noviembre de 2015, caso: HUMBERTO FERREBU vs. DIARIO PANORAMA C.A, aclaró:
“[…] resulta imperativo destacar que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha precisado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable; por su parte, el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta […]”. (Cursiva y negritas de este Tribunal Superior).
Se delata que, la Juez del Tribunal A quo yerra en la forma de calcular las prestaciones sociales y en la determinación del salario base para el cálculo de los demás conceptos laborales. Tal situación se produjo cuando aplicó las normas jurídicas, otorgándole un alcance general y abstracto que causó consecuencias que no concuerdan con su contenido y arrojó en la condena un resultado incorrecto, por la manera en que determinó el salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, además, en la forma de calcular el depósito de la garantía de las prestaciones sociales no corresponde con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De ahí es que, se pasa a analizar la sentencia recurrida, leyéndose:
“[…]
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con lo planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establec[e] en sus artículos 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por el actor en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega y reclama que:
o En fecha 23 de julio del año 2022, la ciudadana Eddy Nairibeth Montoya Deluiz,fue contratada a tiempo indeterminado por la ciudadana Ana Isabel García Cubillan.
o Que, desempeñaba el cargo de obrera, cumpliendo diversas funciones tales como: atención al cliente, realizar la limpieza del ente laboral, realizar el pesaje de las hortalizas, verduras y queso, realizar pedido de mercancía a los proveedores.
o Que, laboraba en una jornada de lunes a domingo de 8:00 am hasta las 07:00 pm, sin los dos (02) días descanso correspondiente.
o Que devengaba como último salario la cantidad de cincuenta dólares (50$) semanales en efectivo en moneda extranjera y en algunas oportunidades, esporádicamente en bolívares, a través de transferencia en cuenta corriente N° 0108 0340 39 0100099925, del conyugue autorizado ciudadano Ever Manuel Vaca Ladeux, titular de la cédula de identidad N° V- 25.045.417.
o Que, laboró hasta el 08 de enero de 2024, terminando la relación laboral, ya que tomo la decisión de renunciar por motivos personales.
o Que demanda a la Entidad de Trabajo MEGAMARKET BLN, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-20749930-3, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, en fecha 12/01/2022, expediente N° 380-24427, bajo el N° 37, Tomo 1-B, representada por la ciudadana Ana Isabel García Cubillan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.749.930, en su condición de propietaria y solidariamente como persona natural a la ciudadana Isabel García Cubillan, ya identificada, con domicilio en: Tucaní vía panamericana, al lado del almacén DAMASCO; punto de referencia, frente a la estación de servicios Caracas, parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
o Que, laboró un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 15 días.
o Que, reclama los conceptos de: prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas 2022-2023, bono vacacional cumplido y no disfrutado 2022-2023, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023-2024.
o En virtud de todos los hechos alegados, la ciudadana Eddy Nairibeth Montoya Deluiz, reclama en el libelo de la demanda los conceptos de prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas 2022-2023, bono vacacional cumplido y no disfrutado 2022-2023, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023-2024, la suma total de Bs. Veintiocho mil ochocientos cuarenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 28.846,18), equivalente a ochocientos dólares americanos con noventa y nueve centavos de dólar ($800,99).
o En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el veintitrés (23) de julio del año 2022; que, la contrataron verbalmente para que prestara sus servicios como obrera, desempeñando diversas funciones; que, devengó como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Cincuenta Dólares ($50) semanales en efectivo en moneda extranjera (divisas); y en algunas oportunidades, esporádicamente en bolívares, a través de transferencia en cuenta corriente N° 0108 0340 39 0100099925, del conyugue autorizado ciudadano Ever Manuel Vaca Ladeux, titular de la cédula de identidad N° V-25.045.417. Que renunció por razones personales al cargo que venía desempeñando en la entidad de trabajo Megamarket BLN, que, laboró un tiempo de 1 año, 5 meses y 15 días; que, reclama los conceptos de prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas 2022-2023, bono vacacional cumplido y no disfrutado 2022-2023, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2023-2024; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:
La totalidad de losconceptos demandados por la ciudadanaEddy Nairibeth Montoya Deluizes por la cantidad de: Dieciocho mil seiscientos ochenta y dos Bolívares con sesenta y cinco Céntimos(Bs. 18.682,65) que a la tasa del BCV del día de hoy es de 57.29 es equivalente a trescientos veintiséis Dólares con Cuarenta con diez Centavos de Dólar($326.10) […]”. (Negritas y destacados propios de la sentencia recurrida).
Es evidente que, la sentencia apelada es dictada en la fase de mediación, visto que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, como se corrobora en el acta de fecha 21 de enero de 2025, inserta al folio 50; por tal motivo, la Juez de primera instancia aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, lo procedente es declarar la presunción de la admisión de los hechos narrados en escrito de demanda y, a esos hechos, aplicarle el Derecho que le corresponde.
De tal manera que, en el caso bajo estudio, no existe controversia sobre la existencia de relación de trabajo entre la ciudadana EDDY NAIRIBETH MONTOYA DELUIZ, quien fue contratada a tiempo indeterminado por la ciudadana ANA ISABEL GARCÍA CUBILLAN, iniciando el vínculo laboral el 23 de julio de 2022, y terminado el 08 de enero de 2024, por motivo de renuncia. También, se debe considerar como hechos admitidos, los siguientes:
• Que el desempeño laboral de la demandante fue en un puesto de obrera, cumpliendo diversas funciones, tales como: atención al cliente, realizar la limpieza del ente laboral, realizar el pesaje de las hortalizas, verduras y queso, realizar pedido de mercancía a los proveedores.
• Que, la jornada de trabajo era de lunes a domingo, con el horario de 8:00 a.m. a 07:00 p.m., sin los dos (02) días descanso correspondientes.
• Que el último salario fue la cantidad de cincuenta dólares (USD $ 50) semanales, pagados en efectivo y en moneda extranjera y, en algunas oportunidades, se lo pagaron en Bolívares, a través de transferencias bancarias de la Cuenta Corriente N° 0108 0340 39 0100099925, perteneciente al conyugue autorizado ciudadano Ever Manuel Vaca Ladeux, titular de la cédula de identidad N° V- 25.045.417.
• Que laboró un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 15 días.
• Demanda los conceptos: Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y no disfrutadas del periodo 2022-2023, bono vacacional cumplido y no pagado del periodo 2022-2023, y las fracciones de vacaciones y bono vacacional del periodo 2023-2024.
• Expone la trabajadora que, recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de: Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 5.343,00).
• Asimismo, pretende por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la suma total de Veintiocho mil ochocientos cuarenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 28.846,18), equivalente a ochocientos dólares americanos con noventa y nueve centavos de dólar (USD $ 800,99).
Ahora bien, determinados los hechos que se presumen admitidos por la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme lo indica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estudiada la sentencia recurrida, es menester -previamente- citar el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así:
Artículo 142.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, se delata el error de aplicación del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que es del tenor siguiente:
Artículo 121
Salario para vacaciones
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute
Los artículos transcritos son claros en su contenido y alcance de aplicación, por ende, se corrobora en los cálculos que fueron realizados por el Tribunal A quo a los fines de condenar los conceptos demandados que, si hubo errores en la aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues al aplicar la norma que establece la “garantía y cálculo de prestaciones sociales”, no la utilizó con el alcance correspondiente, debido a que no realizó la tabla del depósito de garantía, conforme lo prevé el mencionado artículo. Así se establece.
Del mismo modo, se verifica en el fallo recurrido que el salario base aplicado para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional presenta evidentes contradicciones, al establecer un salario diario integral de Bs. 297,30 para el periodo 23/07/2022 a 23/07/2023 y para la fracción del periodo 23/07/2023 al 08/01/2024, el salario es de Bs. 256,21, cuando lo correcto es que sea “el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute”, y visto que en este caso, la relación de trabajo culminó por motivo de renuncia de la trabajadora y tenía vacaciones causadas y no disfrutadas y fracción de vacaciones del año 2023-2024, junto al bono vacacional, es por lo que la demandada debe pagar esos conceptos con “la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”, acatando los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Lo que implica que existe un error de aplicación de la norma jurídica delata en el recurso de apelación. Así se establece.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Ad quem declara que los argumentos de apelación presentados por la ciudadana EDDY NAIRIBETH MONTOYA DELUIZ, ya identificada, asistida por la abogada YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral, son procedentes en derecho. Así se decide.
Seguidamente se procede a realizar las operaciones aritméticas que corresponden al asunto a los fines de determinar el quantum de los conceptos pretendidos en el escrito de demanda, considerados pendientes por pagar: 1) Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones causadas y no disfrutadas del periodo 2022-2023; 4) Bono vacacional causado y no pagado del periodo 2022-2023; y, 5) Las fracciones de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2023-2024. Se realiza así:
(1) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados.
Datos que se tienen por admitidos:
Fecha de ingreso: 23 de julio de 2022.
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 08 de enero de 2024.
Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses, 16 días.
Motivo de terminación: Renuncia por cuestiones personales.
El salario: Se tiene por admitido que el salario era pagado de manera semanal, también, se presume que es cierto todos los salarios discriminados en el escrito de demanda, donde se determinó semana a semana y, luego se sumaron para establecer el salario normal mensual y diario.
Último salario normal de la semana: El equivalente a cincuenta dólares estadounidenses (USD $ 50), usados como unidad de cuenta, ya que en el escrito de demanda se expone que se le pagaba a la trabajadora en efectivo (divisas) o en Bolívares, como fue en las últimas semanas.
Seguidamente, se presentan los salarios normales e integrales, mes a mes, así:
Determinados los salarios normales e integrales, mensuales y diarios, se procede a cuantificar las prestaciones sociales utilizando el salario diario integral que se obtuvo en la tabla que antecede, además, se cuantifican los intereses generados de las prestaciones sociales, así:
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo no es beneficioso para la trabajadora, debido a que el tiempo de vigencia de la relación de trabajo fue de 1 año, 5 meses y 15 días, no superando la fracción de seis (6) meses para considerar 2 años de servicio; en efecto, arroja un monto menor al cálculo de los literales a) y b) que antecede, véase:
Cálculo de las Prestaciones Sociales conforme con el literal “C” del Art. 142 LOTTT
AÑOS DE SERVICIO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 30 289,60 8.687,92
Por ello, es claro que las prestaciones sociales deben pagarse en la forma establecida en los literales a) y b) del artículo 142 Ibídem, aplicando el literal d) de ese mismo artículo; arroja la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Cinco céntimos de Bolívares (Bs. 17.467,05), y los intereses de las prestaciones sociales causados en el depósito de garantía, son por el monto de: Cinco Mil Trescientos Ochenta y Siete con Sesenta céntimos de Bolívares (Bs. 5.387,66). Así se establece.
(2) Sobre las vacaciones causadas y no disfrutadas del periodo 2022-2023; Bono vacacional causado y no pagado del periodo 2022-2023; y, las fracciones de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2023-2024.
Visto que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, en fecha 08 de enero de 2024, y la misma tenía pendiente el disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional del primer año; además, las fracciones de estos conceptos en el periodo 2023-2024, por culminar el vínculo antes de cumplir el año completo; entonces, se calcula estos conceptos con el último salario mensual que devengó la trabajadora.
Para la determinación del salario base, se explica que al no existir un salario completo del mes de enero, porque solamente laboró 1 semana en el mes de enero de 2024, es por ende, que se aplica el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute..), en armonía con el artículo 195 eiusdem (Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normaldevengado a la fecha de la terminación de la relación laboral); lo que implica que el salario base a aplicar para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional es del mes de diciembre de 2023, por ser mes efectivo de labores inmediato anterior y es el último salario mensual que devengó la trabajadora. Así se establece.
Salario normal base para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado y las fracciones de esos conceptos:
MES DE DICIEMBRE DE 2023 SALARIO NORMAL ÚLTIMO MES SALARIO NORMAL DIARIO
(mes / 30 días)
31/12/2023 8.919,00 297,30
Seguidamente, se presenta los cálculos de las vacaciones no disfrutas del año 2022-2023 y la fracción de este concepto correspondiente al periodo 2023-2024, así:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
PERIODO N° DE DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2022-2023 15 297,30 4.459,50
Le corresponde por vacaciones no disfrutadas del periodo 2022-2023, la cantidad de: Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta céntimos de Bolívares (Bs. 4.459,50). Así se establece.
FRACCIONES DE VACACIONES
PERIODO N° DE DÍAS (16 DÍAS / 12 MESES* 5 MESES COMPLETOS LABORADOS) SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2023-2024 6,67 297,30 1.982,00
La demandante tiene derecho al pago de la fracción de las vacaciones causadas (mes completo trabajado) del periodo 2023-2024, que resulta en la cantidad de: Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.982,00). Así se establece.
En cuanto al concepto de Bono Vacacional y el Bono Vacacional fraccionado:
BONO VACACIONAL NO PAGADO
PERIODO N° DE DÍAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
Bs.
2022-2023 15 297,30 4.459,50
Le corresponde por Bono Vacacional pendiente de pagar del periodo 2022-2023, la cantidad de: Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta céntimos de Bolívares (Bs. 4.459,50). Así se establece.
FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL
PERIODO N° DE DÍAS (16 DÍAS / 12 MESES* 5 MESES COMPLETOS LABORADOS) SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2023-2024 6,67 297,30 1.982,00
La accionante tiene el derecho a que se le pague la fracción del bono vacacional causado (mes completo trabajado) del periodo 2023-2024, que resulta en la cantidad de: Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 1.982,00). Así se establece.
Vistos los cálculos que anteceden, se resumen y suman en el cuadro siguiente:
Una vez que se obtiene el monto total (Bs. 35.737,71), se le resta lo recibido como anticipo (Bs. 5.343,00) conforme lo expuesto en el escrito de demanda, arrojando un saldo a favor de la demandante de: TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVARES (Bs. 30.394,71). Así se establece.
(3) Cálculo de la indexación y los intereses de mora.
Indexación: Esta Jurisdicente siguiendo los parámetros establecidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a calcular la indexación. Para tal fin, se inicia desde la fecha 08 de enero de 2024 hasta el 31 de octubre del año 2024, debido a que es el último Índice Nacional del Precio al Consumidor (INPC) que se encuentra publicado en la página Web del Banco Central de Venezuela a la fecha de publicación de esta sentencia. El cálculo de la indexación se efectúa de manera directa, aplicando la fórmula para obtener el factor a multiplicar, siguiente:
Factor a aplicar para la indexación = Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) Final (que es el INPC correspondiente a la data o el momento en que se realiza la operación, en este caso sería el proporcionado por el BCV a la fecha 31 de octubre de 2024) / Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) Inicial (que es el INPC publicado a la fecha que se debió pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sería la fecha de terminación de la relación de trabajo).
Siguiendo la fórmula, se indexa la cantidad de Bs. 30.394,71, así:
Entonces, el resultado indexado hasta el mes de octubre de 2024, arroja el total a pagar por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 34.850,68), lo que equivale en la moneda extranjera (dólares americanos), aplicando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 31 de octubre de 2024 (Bs. 42,71), el monto de: OCHOCIENTOS QUINCE, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 815,98), que sería el monto a pagar. Así se establece.
Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 y el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, LosTrabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular los intereses de mora generados por la falta de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, por no pagarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se calculan, así:
Los intereses causados hasta el mes de marzo de 2025, arroja el total a pagar de: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS, CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.742,16), lo que equivale en la moneda extranjera (dólares americanos), aplicando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 31 de MARZO de 2025 (Bs. 69,60), el monto de: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 369,86), que sería el monto a pagar por intereses de mora causados hasta el mes de marzo de 2025, más lo que se siga causando en el caso que la demandada no cumpla con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se han condenado. Así se establece.
DETERMINACIÓN DE LA CONDENA
Primero: Se condena a la entidad de trabajo “MEGAMARKET BLN”, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-20749930-3, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12/01/2022, Expediente N° 380-24427, bajo el N° 37, Tomo 1-B, representada por la ciudadana ANA ISABEL GARCÍA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.930, en su condición de propietaria y solidariamente como persona natural, a favor de latrabajadora, la ciudadana EDDY NAIRIBETH MONTOYA DELUIZ, ya identificada, la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 34.850,68), lo que equivale en la moneda extranjera (dólares americanos), aplicando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 31 de octubre de 2024 (Bs. 42,71), el monto de: OCHOCIENTOS QUINCE, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 815,98), por concepto de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas (2022-2023) y vacaciones fraccionadas (2023-2024), bono vacacional no pagado (2022-2023) y la fracción del periodo 2023-2024.
Segundo: Se condena el pago en moneda extranjera, es decir, la cantidad OCHOCIENTOS QUINCE, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 815,98), siendo lo justo a causa de las fluctuaciones de la moneda nacional y cuyos efectos no pueden producir ninguna consecuencia en los derechos irrenunciables y reconocidos en esta sentencia a favor de la trabajadora, por ser derechos sociales especialmente tutelados y aplicando el principio de equidad a los fines de mantener el valor adquisitivo de lo condenado, lo cual no pudiese ser tutelado en moneda nacional.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora por la cantidad de: VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.742,16), lo que equivale en la moneda extranjera (dólares americanos), aplicando la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha 31 de MARZO de 2025 (Bs. 69,60), el monto de: TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE, CON OCHENTA Y SEIS CÉNTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD $ 369,86), que sería el monto a pagar por intereses de mora causados hasta el mes de marzo de 2025, más lo que se siga causando en el caso que la demandada no cumpla con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se han condenado.
Cuarto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se ordena la actualización de los intereses de mora hasta que se dé total acatamiento a este fallo, tomando como base lo condenado en Bolívares por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones no disfrutadas y su fracción, el bono vacacional y su fracción; los cuales deberán ser calculados por el Tribunal de la causa o a través de una experticia complementaria del fallo, en este caso, mediante la designación de un experto, quien actualizará partiendo desde el 1 de abril de 2025 hasta la oportunidad del pago efectivo, visto que este Tribunal Superior los calculó hasta el 31 de marzo de 2025, y deberá aplicar la tasa activa conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación monetaria.
Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualizando las veces que sea necesario la condena.
Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, se declara: CON LUGAR la apelación y modificándose la recurrida en los montos condenados. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana EDDY NAIRIBETH MONTOYA DELUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.395.248, civilmente hábil, domiciliada en Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.252, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.336, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera (1°) con competencia en Materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 28 de enero del 2025.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, quedando lo condenado conforme se determina en la parte final de la motivación de este fallo. Cúmplase de esa manera.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia definitiva en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular se realizará en el momento en que se restablezca el sistema que presenta fallas al momento de publicación de este fallo, en efecto, se hace saber a las partes que no coincidirá la data y la hora, por las fallas aquí reportadas. Se deja los datos del fallo publicado en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
GBP/gbp.
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