JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 12 de mayo del 2025.
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTES:ALONSO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, JOSE ROLDAN HERNANDEZ MENDEZ y JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad NrosV-8.025.353, V-8.005.744 y V-8.025.352, respectivamente.
DEMANDADOS:BERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ y RODOLFO JOSE ROJA RONDON, titulares de las cédulas de identidadNros V-12.346.416 y V-9.477.182, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.986.
MOTIVO DEL JUICIO:NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 01 de febrero del 2023
II
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, fue recibido por Distribución del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, el primero (1) de Febrero del año 2023, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes (folio 55 del expediente principal), posteriormente mediante auto que riela al folio 56 del expediente principal se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanosALONSO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, JOSE ROLDAN HERNANDEZ MENDEZ y JESUS ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, asistidos por la abogado HAYGLEE SORENA CALDERAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.176, en contra de los ciudadanosBERLY COROMOTO TERAN GUTIERREZ y RODOLFO JOSE ROJA RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.146 y V-9.477.182, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero del 2023, suscrita por la la parte demandante, fueron pagados los emolumentos pertinentes para la reproducción de los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medida,dando el impulso procesal correspondiente (folio 57 del expediente principal).
En auto de fecha 02 de marzo del año 2023, este Juzgado libró los recaudos de citación a la parte demandada y los entregó al alguacil de este Juzgado para hacerlos efectivos (folio 58 del expediente principal). En la misma fecha,aperturó el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 60 del expediente principal).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2024 suscrita por el co-demandante ALONSO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, asistido por la abogada HAYGLEE CALDERASinscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.176, solicitó se decrete la medida solicitada (folio 17).
En auto de fecha 24 de abril del 2024, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a ampliar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem (folio 18).
El 02 de abril del 2025, mediante diligencia suscrita por el co-demandado ALONSO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, asistido por la abogada HAYGLEE CALDERASinscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.176, consigna pruebas en anexo de tres (3) folios útiles (folios 19 al 22).
En fecha 07 de abril del 2025, la parte co-demandante ALONSO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, asistido por la abogado CLARA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 318.986, consignó pruebas en cinco (5) folios útiles (folios 23 al 28).
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares
son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto,
siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
Un inmueble propiedad del ciudadano RODOLFO JOSE ROJA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.146, parte co-demandada en el presente juicio, constituido por un lote de terreno y la construcción que allí se encuentra de una casa aun sin terminar, ubicado en el sitio conocido como Pozo Hondo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión aproximada de doce metros (12 mts.), con una vereda, separa casa de Carlos Alberto Sánchez; FONDO: un cercado de piedra, separa un callejón; LADO IZQUIERDO: en una extensión aproximada de treinta y tres metros (33 mts.), con terrenos de los señores Jesús
Enrique Albornoz Barrios y Miriam Josefina Pérez de Albornoz y terrenos de Carlos Alberto Sánchez; LADO DERECHO: en treinta y tres metros (33 mts.), con terrenos de Constantino GarbisVasilacapulo. El lote de terreno aquí descrito tiene un área aproximadamente de trescientos noventa y seis metros (396 mts2.), propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de septiembre del dos mil trece (2013), bajo el Nº 2013.1174, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.3173, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO:No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO:Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público delMunicipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número142-2025.Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.
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