JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de mayo del 2025.
215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.254, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.961.685, V-9627.934 y V-8.033.438 e inscritos en el Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788, 296.660 y 105.188, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.485, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.317.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.361, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
EXPEDIENTE: 29.740.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 31 de octubre del 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.648, consignó escrito contentivo del informe de partición de la presente causa (folio 267 al 297).
En fecha 18 de noviembre del 2024, mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, inscritos en el Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.788, 296.660 y 105.188, formulan reparos al informe presentado por el partidor designado en la presente causa, manifestando su oposición al mismo por cuanto no están de acuerdo con el precio estipulado como valor a los bienes objeto de la partición, ya que dichas cantidades no corresponden a la realidad, por tanto solicitaron que se nombrara otro partidor (folios 298 al 305).
En fecha 04 de diciembre del 2024, previo cómputo se evidencio que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la parte actora consignó escrito de de objeción al informe de partición presentado por el partidor abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, se fijó una reunión con el Juez (folio 310).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2024, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia con el juez para discutir los reparos graves (folio 311).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2024, se dejo constancia que siendo la oportunidad para celebrar la audiencia con el juez para discutir los reparos graves y por cuanto este Juzgado en esta misma fecha y a al misma hora del acto señalado, se encuentra fijado igualmente celebrarse una audiencia conciliatoria en la causa numero 29848, por tanto, se difirió la realización de la respectiva audiencia (folio 312).
En fecha 09 de enero del 2025, tuvo lugar la audiencia fijada en fecha 18 de diciembre del 2024, mediante la cual se hicieron presente los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, asimismo se hizo presente el partidor designado en la presente causa. Al comienzo del acto se le concedió el derecho de palabra a la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, la cual expuso: “en nombre de mi representada ratifica y da por reproducido en este acto el escrito suscrito en fecha 18 de noviembre de 2024, sobre la objeción a la partición consignada por el partidor designada en este juicio”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al partidor designado, el cual expuso: “Rechaza los alegatos de la parte demandante ya que como partidor se limitó a lo ordenado por este tribunal ya que todo fue apegado a cumplir lo ordenado por este juzgado y cuyas explicaciones se encuentran en el escrito que aquí consigno constante de cinco (5) folios útiles, y todo fue realizado bajo los lineamientos ordenados por los organismos competentes respectivos, y a lo que no tuve colaboración de la parte demandante para realizar el respectivo avalúo del inmueble que ocupa, en dicho escrito se explica como realizó el respectivo avalúo de los fondos de comercio objetos de este juicio, haciendo las respectivas averiguaciones en el registros mercantiles, este es resumen de los reparos expuestos y consigna informe a los autos”. Seguidamente la parte demandada, representada por el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, expuso: “Manifiesto al Tribunal mi completa y absoluta conformidad con el informe presentado por el partidor asignado por este Tribunal, sin embargo, a objeto de perseguir la finalidad de esta audiencia especial como lo es que las partes puedan llegar a un acuerdo, en relación a los bienes señalados en el informe del partidor, manifiesto la voluntad de mi representado por motivo de la disconformidad de la parte demandante, que la adjudicación de los bienes señalados por el partidor en su informe sean reinvertidos a los fines de los bienes que fueron adjudicados a mi representado, le sean adjudicados a la parte demandante, y los bienes que fueron adjudicados a la parte demandante le sean adjudicado a mi representado, es todo”. Por ultimo, la parte demandante representada por la abogada CRISTINA FIGUEREDO, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la oferta realizada por la parte demandada acerca que se reinviertan los bienes adjudicados en el informe de partidor, esta representación judicial no acepta la misma en virtud de que existen bienes que se encuentran en litigio y que se encuentran parte de la comunidad de gananciales y aceptar esta propuesta afectaría mas el patrimonio de mi mandante ya que se estaría adjudicando al demandado de autos mas del 75% de los bienes que conforman la comunidad de gananciales por haber hecho disposición de bienes en forma fraudulenta, y en consecuencia solicito de este honorable Tribunal que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil e juez decida sobre los reparo defectuosos dentro de los 10 días siguientes”. Ahora bien, este Juzgador visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, dio por terminado la audiencia e indicó que por auto separado iba a decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad al artículo 107 del la misma norma procesal se agregó el referido anexo consignado por el partidor designado.
Este tribunal para decidir los reparos graves observa:
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una posición firme contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: A.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales. B.- La especificación de los bienes. Tal específica, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a las multas de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deben rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscotestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le corresponden a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc”.
Respecto a los reparos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, son todos aquellos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, adjudicaciones que no se corresponden con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos disponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Los abogados de la parte demandante afirman que el Partidor no solicitó documentos para realizar la partición, cuando sí lo hizo, ya que forman parte de los anexos al expediente. También señala que el partidor también hizo “una Experticia” y que no cumplió con el procedimiento para ello. Al respecto recuerda este Juzgador, el criterio jurisprudencial anterior, y además toda partición incluye el valor de los bienes. Tal elemento es necesario a las multas de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; y en virtud de que tal como lo demuestra el Currículum del ciudadano, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.206.797, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, (Partidor) éste cumple los requisitos de Ley, para hacerlo, por la naturaleza de su profesión. Es contrario más bien al debido proceso ya la tutela judicial efectiva, que el Tribunal haga incurrir en mayores gastos y erogaciones a las partes, cuando precisamente el trabajo del Partidor incluye la valoración de los bienes para poder adjudicar.
En cuanto a la constancia o no en el Informe de Partición, sobre ventas de inmuebles vendidos en Mérida, el tribunal observa que el partidor no consignó ningún medio al Informe, sobre cuadros demostrativos para tomar la referencia de precios de los inmuebles ubicados en este Estado.
Ahora bien el artículo 1.071 del Código Civil, dispone:
“Artículo 1.071
Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”.
Lo cual da las razones por las cuales realizó las adjudicaciones de la forma en que lo hizo, a saber: Teniendo en cuenta el principio del artículo 1.071 del Código Civil, que dispone: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente”, esto con el fin de causar el menor daño patrimonial.
Respecto a éste mismo punto, el Partidor al rechazar las objeciones realizadas por la parte demandante, lo cual hizo por escrito presentado el día en que se dio la reunión entre las partes y el Juez, acompañados del Partidor; y expuso, que la firma personal no es objeto de partición con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional en definitiva. La recomendación en sacar lo bienes inmuebles y el bien mueble a venta en subasta pública.
Criterio este que comparte a plenitud este Juzgador, con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 ejusdem, pues, la partición debe estar informada por la Justicia Social y equitativa. Y así se establece.
Por último en cuanto al valor referencial, a que alude la parte actora, el Partidor, le indica que en el Informe de partición se explicó la Metodología a seguir y los referenciales obtenidos para la valoración del terreno y los bienes inmuebles, que están ubicados en dos Oficinas de Registro Público, considerando además que los Municipios Libertador y Campo Elías, se encuentran colindantes, razón por la cual, los métodos estadísticos de valoración permiten tomar referencias de inmueble similar o asimilables ubicados en diferentes sitios comparables, y llevados a la regresión lineal por medio de factores o índices de ubicación permitiendo éste sistema obtener en la ecuación de predicción un coeficiente por ubicación que con un R2 mayor de 0,75 y lo más cercano posible a uno, determina el justiprecio del terreno, con un alto nivel de confiabilidad, ocurriendo lo mismo, con la variable independiente tiempo, ya que, dada la imposibilidad de referencias de operaciones de compra venta en el mismo tiempo, se genera una variable independiente con el número de días transcurridos entre la fecha del análisis y la fecha del referencial.
Al propio tiempo, el Partidor en su Informe o Escrito señala un Capítulo “DETERMINACIÓN DEL VALOR ACTUAL DE CONSTRUCCIÓN
MÉTODO DE ROSS- HEIDECKE. COSTO DE REPOSICIÓN 1.100,00
VALOR DE REPOSICIÓN 176.000,00. VALOR REMANENTE 17.600,00. EDAD DE CONSTRUCCIÓN: VIDA ÚTIL: COEFICIENTE ALFA 0,22. ESTADO DE MANTENIMIENTO 2,50. COEFICIENTE DE MANTENIMIENTO 0,08. DEPRECIACIÓN 45.166,88.
Ahora bien, el valor de los bienes raíces depende de las condiciones de oferta y demanda según esté enclavada la propiedad, en tal sentido, el valor de mercado del inmueble objeto de esta partición, viene dado por el análisis estadístico inductivo de operaciones de Registro con la Oferta de mercado, tomando en cuenta las incidencias por inflación acumulada menos la depreciación por edad y los promedios ponderados de la tabla que antecede, lo que permite obtener un resultado estadísticamente representativo y adaptado a la realidad.
Tanto el cálculo del valor total de reposición, equivale a lo que costaría hoy día construir un inmueble similar al referenciado, con las mismas tipologías, áreas, materiales y forma de construcción, como el cálculo de la depreciación teniendo en cuenta la obsolescencia o pérdida del valor por uso, mantenimiento y demás, teniendo en cuenta la edad aparente, la vida útil probable, el estado de conservación y el factor o coeficiente de depreciación utilizando la metodología expuesta por Ross Heidecke, mediante la cual el justiprecio neto se obtiene, restando del valor total del costo de reposición del inmueble el valor de la depreciación.
Esto es el partidor indicó suficientemente la metodología utilizada.
Ahora bien, la parte demandante no indica en sus objeciones hechas, de las cuales este Juzgador toma como reparos graves la referida a la controversia sobre el valor actual de los inmuebles a partir; el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le corresponden a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto de la parte del objetante en la partición.
El fundamento de tal afirmación, se encuentra su asidero en el artículo 1.120 del Código Civil, el cual establece:
“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”.
Al respecto la doctrina más acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y Ripert, señala:
“…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, se establece una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido correspóndele”.
Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como la de rescisión prevista en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito”.
Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que cierta la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, -como aseveran los abogados de la parte demandante, al señalar que los valores de los inmuebles, estos no tenían el valor asignado por el Partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil , que dispone:
“En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fondos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor”.
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandante, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras.
Luego, tenemos que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, ha efectuado la Partición así:
“VI
HABERES DE CADA PARTÍCIPE:
Líquido partible a los Comuneros, ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.254 y JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.485, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.d. 6.422.950,oo), se establece como haber para cada partícipe la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs.d. 3.211.475,oo), para cada uno de ellos.
VII
ADJUDICACIÓN EN PAGO A LOS COMUNEROS
PARA CUBRIR SUS PORCIONES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Establecido el líquido partible y el haber de cada partícipe, quedan reservadas para cada uno de los comuneros, conforme al avalúo atribuido a los bienes inmuebles y muebles que constituyen el 100% del activo conyugal, en las siguientes ´porciones:
PRIMERA ADJUDICACION: A LA COMUNERA, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.254, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, se le adjudican en plena propiedad El apartamento distinguido con el Nº 14-1-3, piso 1, del edificio Nº 14 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Etapa IV, Ubicado en la Urbanización La Mata, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; El cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 Mts.2), cuyos LINDEROS particulares son los siguientes: NORTE: Con área central o de circulación, fosa del ascensor, cuarto y ducto de basura; SUR: Con fachada lateral derecha del Edificio Nº 14; OESTE: Con pared que lo separa del apartamento Nº 14-1-4; Y ESTE: Con fachada posterior del Edificio Nº 14, le corresponde un puesto de estacionamiento Nº 07-6, sin techo y ubicado en el módulo del Estacionamiento Nº 6-A Planta Alta. Y le corresponde un porcentaje de condominio particular sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de la cuarta etapa del 1,16009%. Y le corresponde un porcentaje de condominio general del 0,28790%, lo cual se evidencia del documento de propiedad de bien inmueble objeto de la partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 9, folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre; el cual obra agregado al presente expediente a los folios 87 al 90.
SEGUNDA ADJUDICACION: A LA COMUNERA, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.254, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, se le adjudica en plena propiedad, Un (1) vehículo cuyas características son las Siguientes: El vehículo está a nombre de la ciudadana la OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.254, conforme al título expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 3901602, 8Y4GK48K421105120-1-1, de fecha 19 de agosto de 2002, del cual se evidencia lo siguiente: Modelo: CHEROKEE SPORT; Año 2002, Placa: LAM84R; Marca: JEEP; Clase: CAMIONETA; Serial de Carrocería: 8Y4GK48K421105120; Tipo: SPORT-WAGON; Serial de Motor: 6 CIL.; Uso: PARTICULAR; Color: PLATA, Nº DE PUESTOS: 5; Nº de ejes: 0, Tara: 1664, Cap. Carga: 5 PTO; Servicio: PRIVADO, lo cual se evidencia (vid, folio 128).
TERCERA ADJUDICACION: Al COMUNERO, ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.485, y civilmente hábil, se le adjudica en plena propiedad el bien inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en La Urbanización Don Valentín, Sector Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de cuatrocientos sesenta y un metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (461,59 mts.2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts.), la parcela 9, de la Urbanización “Don Valentín, propiedad de la compañía VALMAR, C.A.. SUR: En una extensión de veintinueve metros con quince centímetros, la parcela 7 de la Urbanización “Don Valentín”, propiedad del vendedor. ESTE: En una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) La Calle B de la Urbanización “Don Valentín”; y OESTE: En una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.), con inmueble propiedad en parte de Trino Chacón, y en parte de Nicanor Rivas. El cual fue adquirido en fecha 30 de octubre de 1996, que obra agregado a los folios 93 al 97 del presente expediente, del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 9, Tomo 5º, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, adquirido por el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO; y las bienchurias sobre el construidas, consistentes de tres casas: PRIMERA CASA: Ubicada en la Planta Baja, parte anterior, vista de frente. SEGUNDA CASA: Ubicada en la Planta Baja, parte posterior, vista de frente. Y TERCERA CASA: Ubicada en la Planta Alta, en el centro, vista de frente.
CUARTA ADJUDICACION: AL COMUNERO, ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.485, ya antes identificado, se le adjudica en plena propiedad, el fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA MATRIZ PLAZA, F.P. DE JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.485, según Registro de Comercio Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo -20-B RMMERIDA, Expediente N° 379-15161 de fecha 10 de abril de 2013; A título de obiter dictum, lo que lleva al partidor a establecer la forma de partición relacionada con una firma personal, debo dejar sentado criterio acerca de la naturaleza jurídica de las denominadas firmas personales, esto con el fin de garantizar el orden público, evitando que se cometan exabruptos que vulneren la conciencia jurídica, perjuicios inaceptables por injustos y, en general, atentados, contra el ordenamiento jurídico. Con base en lo expuesto, es concluyente entonces que las firmas personales no pueden ser objeto de partición, pues, se reitera, no tienen un patrimonio propio ni constituyen un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante que con dicha razón comercial, se identifica en el ámbito mercantil, acatando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.139, de fecha 14 de junio de 2004, lo siguiente:
“A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica, representada por el accionante…”.
Aclarado lo que antecede, es imperativo entonces concluir que la partición que se pretende de la firma personal PANADERIA Y PASTELERIA MATRIZ PLAZA, F.P. DE JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, no tiene asidero jurídico alguno y que la partición que así lo prevea será inejecutable, pero, se insiste, ninguna interpretación debería conllevar a concebir la posibilidad de partición de una firma de tal naturaleza” (negrita y subrayado de este tribunal).
Es decir, el tribunal encuentra que la Partición se hizo equitativamente asignando a cada comunero su cuota parte representada en bienes inmuebles y muebles.
Con respecto al valor impugnado por la parte demandante sobre los inmuebles y la firma personal, la parte demandante no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara. Y así queda establecido.
En el presente caso, lo que hay son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que este juzgador no observé iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hagan adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles a ambas partes; así como tampoco se supervisa que se excluya alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar sin lugar los reparos graves realizados por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR los reparos graves opuestos por la parte demandante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.254, de este domicilio, a través de su apoderados judiciales, abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de las cedulas de identidad números V-4.961.685, V-9627.934 y V-8.033.438, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788, 296.660 y 105.188, de este domicilio, a la Partición presentada por el partidor abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio, en el presente Juicio de Partición de Bienes Conyugales, incoado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.254, de este domicilio, a través de su apoderados judiciales, abogados CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, GUALCA MEJIAS SAAVEDRA y DILU ESTRELLA PAREDES, titulares de las cedulas de identidad números V-4.961.685, V-9627.934 y V-8.033.438, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.788, 296.660 y 105.188 contra el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.485, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2.025) Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

CACG/GAPC/dgdn.