JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de Mayo del año 2025.
215º y 166º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.361, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO ROJAS ESQUERRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 17.402.298-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de julio del año 2024, se recibió por distribución escrito contentivo de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios. (folio 05)
En fecha 23 de julio de 2024, se formó expediente y se le dio entrada, y el tribunal por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión, igualmente se desgloso una letra de cambio original fundamento de la demanda. (folio 09).
En fecha 25 de julio de 2024, se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la intimación de la parte demandada, no se libraron recaudos ni se formó cuaderno de medida de medida por falta de fotostatos. (folio 10).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2024, el abogado: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, parte actora,consignó los emolumentos para la intimación del demandado y para la elaboración del cuaderno de medida (folio 11).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 06 de agosto del año 2024, se libraron los Recaudos de intimación a la parte demandada,así como la apertura del cuaderno separado de medida de embargo (folio 12).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, el abogado: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, parte actora,solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó los emolumentos para la formación del cuaderno (folio 14 y 15).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 13 de agosto del año 2024, se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 16).
En fecha 17 de octubre de 2024, diligenció el alguacil titular de este juzgado, devolviendo recibo de intimación firmado (folio 17).
En fecha 04 de noviembre de 2024, se dejó constancia de que siendo el último día para que la parte intimada pagara o hiciera oposición al decreto de intimación, el mismo no compareció (folio 19).
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, parte actora,solicitó el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario (folio 20).
En decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, este Juzgado declaró firme el Decreto de Intimación de fecha 25 de julio de 2024, y se procedió en la causa como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, igualmente se le concedió a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y 22).
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2025, folios 24 y 25 del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…Con el objeto de celebrar transacción judicial y con la finalidad de poner fin al presente juicio, seguidamente formalizamos el presente acuerdo que en orden a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, se regirá en los términos que a continuación indicamos: PRIMERO; La parte demandada declara en este acto que son ciertos todas y cada una de sus partes el contenido del libelo cabeza de autos y ofrece a la parte actora pagar todos los conceptos allí discriminados, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América (5.400 USD) equivalentes a la cantidad de Trescientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro Bolívares (Bs.368.874,00) según la tasa del tipo de cambio referencial fijada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela (68,31), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y Sentencia número RC 106 de fecha 29 de abril de 2021, emanada de la Sala de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó su criterio según el cual permite la suscripción de contratos en divisas o monedas extranjera; SEGUNDO; La parte actora vista la oferta y en virtud de estimar que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el fin de evitar un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, es por lo que acepta en todas y cada una de sus partes lo ofrecido por la parte demandada y declara que nada le queda a deber por este ni por otro concepto, quedando cancelada la totalidad de la obligación y cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado esta Litis y que se encuentran señalados en el libelo. TERCERO; Las partes declaran en este acto que renuncian a cualquier derecho o acción legal que puedan corresponderles con motivo de este proceso judicial; CUARTO: Las partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente a este Juzgado se sirva homologar la presente transacción, todo ello por cuanto la misma versa sobre materia que la hace procedente, se le dé carácter de cosa juzgada y se archivar el presente expediente. QUINTO: Por último las partes piden que una vez homologada la presente transacción, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, sea desglosado el instrumento cambiario que dio origen al juicio y sea entregado su original a la parte demandada, dejándose copia debidamente certificada del mismo en el expediente para los efectos legales pertinentes…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte demandante: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.361, de este domicilio y hábil; y la parte demandada: el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS ESQUERRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 17.402.298, debidamente asistido por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro73.820, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el abogado, ciudadano:NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO,parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS ESQUERRE, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, quienes en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio deCOBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandante como demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción”efectuada mediante diligencia de fechaveinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), incoado por el abogado, ciudadano: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, Contra: JESÚS ANTONIO ROJAS ESQUERRE. Por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA;impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena archivar el presente expediente y se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, sea desglosado el instrumento cambiario que dio origen al juicio y sea entregado su original a la parte demandada, dejándose copia debidamente certificada del mismo en el expediente para los efectos legales pertinentes. Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7 casa Nº 6-24, Parroquia El Sagrario, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025).
LA SRIA.,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/ang.-
EXP. Nº 29.957
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