JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco(2025).-
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTES:CARLA MARIA CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.296.984, V-17.662.591 y V-13.524.699, en su orden y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.742, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS:MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.991.642 y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO:NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACION.
(CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)
FECHA DE ENTRADA:26 DE MARZO DEL AÑO 2025.
II
NARRATIVA
En fecha once (11)de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el presente Cuaderno Separado de Medida Innominada, obrante al folio uno (1), en escrito libelar que corre inserto a los folios dos (2) al diez (10) del presente cuaderno, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de prohibición de venta de las acciones del causante Ezio Carrero García, quien falleció ab intestato en fecha 17 de abril del año 2011 y era padre de los ciudadanos Carla María Carrero Lobo,Aneely Alejandra Carrero Lobo, Pablo Alejandro Carrero Lobo y María Yuraima Carrero Márquez, coherederos legítimos del referido causante, el mismo era propietario de unas acciones en total de trescientas veinticuatro mil ochenta (324.480) con valor nominal de un mil bolívares (1.000), cada una que en plena propiedad le pertenecen en el capital social de la empresa mercantil “ Corporación Droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca) Rif j-09006646-2 cuya acta constitutiva, se encuentra inserta por ante el registro de comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del tránsito y dela circunscripción judicial de su domicilio en fecha 27 de noviembre del año 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, con las reformas insertadas por ante la oficina de Registro Mercantil de segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el vigía, en fecha 23 de junio del año 2003, bajo el Nº 07, tomo A-5; el trece (13) de agosto de 2002, bajo el Nº 22, tomo A-5; el 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 07, tomo A-7 y el 4 de febrero de 2003 bajo el Nº 25, Tomo A-1. Así como también de las acciones nominativas en el capital social de la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónima” constituida por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 13 de febrero del año 2001, bajo el Nº 65, Tomo A-1, reformada por documento registrado el 13 de agosto del 2002, bajo el Nº 23, tomo A-5.
Así mismo, elabogadoFrankiMárquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.742, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carla María Carrero Lobo,Aneely Alejandra Carrero Lobo, Pablo Alejandro Carrero Lobo, parte actora en la presente causa, en diligencia de fecha treinta (30) de abril del año do mil veinticinco (2025), que obra alos foliostreinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente cuaderno, ratificó la solicitud de la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda.
Vista la solicitud de la parte actora en la que ratifica la medida innominada de prohibición de venta de las referidas acciones las cuales forman parte del aservo hereditario del causante Ezio Carrero García quien falleció ab intestato en fecha 17 de abril del año 2011,tal y como consta en acta de defunción Nro. 29, de fecha 18 de abril del año 2011, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y cuyas ventas o traspasos a la demandada de autos constan en el presente cuaderno de medida, alegando que demuestra la existencia de un patrimonio hereditario y el vínculo filial que une a las partes respecto de la masa hereditaria indivisa FUMUS BONI IURIS, así como la conducta maliciosa de la parte demandada de apropiarse de los bienes comunes y la exclusión ilegitima de los demandantes cuyos bienes del aservo hereditario también son de su propiedad para hacer nugatorio sus derechos y hacer ilusoria la sentencia definitiva PERICULUM IN MORA;y que ese desapoderamiento les afecta sus derechos patrimoniales al serles impedidos el uso de los bienes de la herencia así como el que se les desconozca su derecho de ejercer la administración de los mismos; que de manera fraudulenta la demandada haya traspasado las acciones de las empresa mercantil “Corporación droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca) y de la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónima, a su nombre y que unilateralmente se abroga la administración de los bienes comunes y que la demandada está haciendo uso de ellos sin repartir utilidades ni rendir cuentas y tomando decisiones a espalda de los demandantes, hechos que afectarían su patrimonio que la sentencia definitiva no podría reparar PERICULUM IN DAMI. En razón de tales argumentos solicita que se decrete medida innominada de prohibición de enajenar y gravar de las acciones de la empresa mercantil “Corporación Droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca)cuyo traspaso fue realizado por ante la Oficina de la notaria publica cuarta del estado Mérida en fecha 11 de agosto del año 2003, bajo el Nº 72, tomo 37, del tomo de autenticaciones del año 2003, medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones de la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónima, cuyo traspaso fue realizado por ante la Oficina de la notaria de Publica Cuarta de Mérida en fecha 11 de agosto del año 2003, bajo el Nº 73, tomo 37 del libro de autenticaciones del año 2003, y ante la Oficina de la notaria publica tercera del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, tomo 20 del tomo de autenticaciones del año 2007.
Y visto igualmente elescritosuscrito por el abogado Franki Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) mediante la cual ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda y demuestra el requisito periculum in damni, con su respectiva documentación dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto de fecha siete (7) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).-
Ciento tres (103)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de prohibición de ventas de las referidas acciones, y por ser ésta una medida innominada se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumusboni iuris(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni(peligro de daño o perjuicio).
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas que sirven para garantizar las resultas del proceso, las que constituyen una cautela para el buen fin de otro proceso y proveen a eliminar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, siempre y cuando se cumplan lo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1º) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “el fumusboni iuris”; y, segundo (2º) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, “ el periculum in mora”; y para el caso de las medidas innominadas se incluye un tercer requisito que es el peligro de daño en el curso del proceso, en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en curso del proceso, “elpericulum in damni”, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditarlo ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
La medida cautelar innominada de prohibición de venta de las referidas acciones encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos dela demandada causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”, advirtiendo que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico –procesal un tipo de medida que nace del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daños que una de las partes amenace infringir al derecho la otra dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo que se infiere que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes puedan hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez. De allí que conforme al contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se requiere para su procedencia: a) el denominado “periculumin mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumusboni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y, para el caso específico de medidas cautelares innominadas, el legislador exige además que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Ha de señalarse previamente que debe tomarse en consideración que de no decretar la medida, es factible que se pueda producir un posible daño en el presunto patrimonio de las partes que pudiera incidir en las resultas del juicio. Por ello, analizados los elementos probatorios que cursan en el expediente principal algunos reproducidos en el presente cuaderno, íntimamente ligados a la medida que nos ocupa, se observa que los demandantes y la demandada son parte de la sucesiónEzio Carrero García, quienes manifiestan el fundado que la conducta de la otra parte ocasione lesiones o daños de difícil reparación, lo que demuestra su interés en la cautela de sus derechos, y recíprocamente el de su contraparte para precaverse de cualquier abuso que lesione sus derechos por la venta de las acciones que pudiese realizar de manera fraudulenta la parte demandada. Así mismo se observa que se está en presencia de un proceso de nulidad de documento por simulación, en el que se evidencia que el traspaso de las referidas acciones de las empresas antes descritas a la ciudadana MariaYuraima Carrero Márquez constituyen un acto simulado bajo apariencia legal que deja por fuera del patrimonio hereditario del causante Ezio Carrero García y que le corresponden a los ciudadanos Carla María Carrero,Aneely Carrero, Pablo Alejandro Carrero y María Yuraima Carrero en partes iguales por su condición de Únicos y Universalesherederos, tal como se evidencia en sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida que corre inserta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46), demostrando así que efectivamente tanto demandante como demandado, hasta prueba en contrario son los únicos herederos del antes nombrado causante, con lo que se demuestra el buen derecho (fumusboni iuris).
En consecuencia, existiendo evidencias de la condición de herederos de las partes en el presente juicio, la existencia de un proceso judicial cuyas resultas este Tribunal está obligado a garantizar y la posibilidad de un riesgo manifiesto de que alguna de las partes ocasione a la otra un daño en sus derechos patrimoniales, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en el presente cuaderno de interés a los efectos de la medida innominada de prohibición de ventas de las acciones de las empresas “Corporación droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca) y de la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónima fueron propiedad del causante EZIO CARRERO GARCIA, y que dichas empresas son parte del acervo hereditario de los ciudadanosCarla María Carrero, Aneely Carrero, Pablo Alejandro Carrero y María Yuraima Carrero, en partes iguales, como únicos y universales herederos.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que por existir además fundado temor que se lesione gravemente los derechos de la parte accionante, o que se causen daños a sus derechos y conforme a lo antes expuestose decretara la medida cautelar innominada de prohibición de venta de las acciones que fueren traspasadas a la ciudadana María Yuraima Carrero Márquez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.642, de conformidad con el parágrafo único del articulo 588 del mismo Código tal y como se hará a continuación.
Ciento cuatro (104)
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO:DECRETA MEDIDA PREVENTIVAcautelar innominada de prohibición de venta de las acciones de la empresa “Corporación droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca) inscrita originalmente por ante el registro de comercio llevado en la Secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y Mercantil de tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 27 de noviembre del año 1979 bajo el Nº 958, tomo II, con las reformas insertadas por ante la oficina de registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en el Vigia, en fecha 23 de junio del año 2003, bajo el Nº 07, tomo A-5; el trece (13) de agosto de 2002, bajo el Nº 22, tomo A-5; el 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 07, tomo A-7 y el 4 de febrero de 2003 bajo el Nº 25, Tomo A-1 y cuyo traspaso o cesión fue realizado a la ciudadana MariaYuraima Carrero Marquez, por ante la Oficina de la notaria publica cuarta del estado Mérida en fecha 11 de agosto del año 2003, bajo el Nº 72, tomo 37, del tomo de autenticaciones del año 2003.-
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVAcautelar innominada de prohibición de venta de las acciones de la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónimainscrita originalmente por ante el registro Mercantil Segundo del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 13 de febrero del año 2001, bajo el Nº 65, Tomo A-1, reformada el 7 de marzo del año 2007, bajo el Nº 66, tomo A-1 y cuyo traspaso o cesión fueron realizados por ante la Oficina de la notaria de Publica Cuarta de Mérida en fecha 11 de agosto del año 2003, bajo el Nº 73, tomo 37 del libro de autenticaciones del año 2003, y ante la Oficina de la notaria publica tercera del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, tomo 20 del tomo de autenticaciones del año 2007.
TERCERO:Por lo anterior se ordena oficiar ala Sociedad Mercantil “Corporación droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca), a la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónima y al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Mérida, con sede en el vigía a los fines de que que estampen las inserciones pertinentes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÀRDENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios a laSociedad Mercantil “Corporación droguería Los Andes C.A, (CorporacionDrolanca), a la firma mercantil “Laboratorio PlusAndex, de Farmacéuticos Unidos Plusandex, Compañía Anónima y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, bajo los Nº 170-2025, 171-2025, 172-2025 y 173-2025 . Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÀRDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-
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