JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de mayo del 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR JOSE LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 3.078.025, Ingeniero Civil de profesión, civilmente hábil domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en INPREABOGADO bajo Nro. 43.361, domiciliado y residenciado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (poder apud acta al folio 12).
DEMANDADO: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.025.628, con domicilio en la ciudad de San Cristobal, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA BUITRAGO de ARIAS, DALILA DEL VALLE DE CAIRES JIMÉNEZ y STEPHANIE MARTINEZ ROJAS, venezolanos los dos primeros y nacionalidad colombiana la última, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V – 5.027.779, V – 12.448.602, y E – 84.420.680, e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 31.176, 71.876 y 260.091 en su orden, domiciliada la primera en Municipio Libertador del Estado Mérida (poder al folio 62).
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
II
NARRATIVA
La demanda se interpuso en fecha 04 de diciembre del 2023, ante el Juzgado distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, quedando para su conocimiento el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, dictando auto de admisión de demanda por auto de fecha 12 de diciembre del 2023, formando expediente número 8988 (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del 2023, el ciudadano demandante Cesar José Lobo Lacruz, plenamente identificado, asistido por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en INPREABOGADO bajo número 43.361, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 12).
Previo impulso de la parte demandante, por auto de fecha 16 de enero del 2024, se libraron los recaudos de citación en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folio15).
Previa solicitud de la parte demandante, se libraron los recaudos de citación remitiéndose por comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, remitido junto con oficio Nro. 128 (folio 17).
En fecha 14 de agosto del 2024, se agregó comisión contentiva de la práctica de la citación personal de la parte demandada, contenida en el expediente Nro. 12886-2024, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira (folios 22 al 29).
En fecha 06 de noviembre del 2024, se dejó constancia ante el Juzgado que tenía en conocimiento la causa, que la abogada Dalila del Valle De Caires Jiménez, identificada con el INPRE número 71.876, actuando sin poder en representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito de cuestiones previas constante de ocho (8) folios útiles y cinco (5) folios anexos (folios 31 al 43).
En fecha 11 de noviembre del 2024, el Secretario del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, dejó constancia que desde el 07 de octubre del 2024, al 11 de noviembre del 2024, transcurrió el lapso de contestación de la demanda en la presente causa (folio 51).
En fecha 18 de noviembre del 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, declaró Con Lugar la cuestión Previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declara competente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando a derecho a las partes para solicitar la regulación de competencia (folios 53 al 55).
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2024, se declara firme la sentencia 18 de noviembre del 2024, por cuanto las partes no ejercieron recursos correspondientes, ordenándose remitir junto con oficio Nro. 383, el expediente a distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida (folio 56).
Por auto de fecha 4 de diciembre del 2024, este juzgado correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución, se declaró competente en la presente causa y se aboca al juicio, formando expediente para que continúe el proceso el tercer día de despacho siguiente (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre del 2024, diligenció la abogada Dalila del Valle De Caires Jimenez, inscrita en INPREABOGADO bajo número 71.876, consignando poder especial conferido por el demandado a la prenombrada abogada y a los abogados Gloria Buitrago de Arias, y Stephanie Martínez Rojas, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira (folios 60 al 63).
En fecha 16 de diciembre del 2024, diligenció el demandante ciudadano Cesar José Lobo Lacruz, asistido por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en INPREABOGADO bajo número 43.361, otorgando poder apud acta al prenombrado abogado (folio 64).
El abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de enero del 2025, consignó escrito de conclusiones en la incidencia de las cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles (folios 68 al 70).
En fecha 20 de enero del 2025, la abogada Dalila De Caires Jimenez, coapoderada judicial de la parte demandada, diligenció y expresó sus conclusiones respecto a la incidencia abierta de cuestiones previas opuestas en la presente causa (folios 71 y 72).
En diligencias de fecha 19 de febrero, 17 de marzo y 24 de marzo del presente año, la abogada Dalila del Valle De Caires Jiménez, coapoderada judicial de la parte demandada, solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa (folios 73 y 74).
Por auto de fecha 24 de marzo de este año 2025, se le manifestó a la parte demandada que este juzgado no ha podido dictar sentencia por confrontar exceso de trabajo, y que dicha decisión está en proyecto de su publicación, y una vez proferida se notificará a las partes conforme a la ley.
Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal escrito libelar, el ciudadano Cesar José Lobo Lacruz, asistido por el abogado en ejercicio Nestor Edgar Ortega Tineo, procedió a demandar al ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omisis…)
TITULO –I-
DE LOS HECHOS:
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año dos mil veintitrés (2.023), el ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número: V.-5.025.628, de profesión Ingeniero Civil, con Móvil (WhatsApp) Número: 0424-728-4745, E-mail: macarenaobras@gmail.com, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: Centro Empresarial El Parque, Torre B, Piso 6, Oficina B, frente a la Policlínica Táchira, San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira y civilmente hábil, convino en pagarme la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Dólares con Cincuenta y un Centavo de Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América ($52.595.51) o su equivalente en Bolívares para el momento en que se efectúe el pago, en un lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la suscripción del mismo, así quedó establecido en dicho convenio, todo ello que se constata del texto del mismo, el cual acompaño con el presente escrito contentivo de dos (02) folios útiles y marco con la letra “A”, donde se desprende de su contenido la suma adeudada antes señalada por el deudor, ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, ya identificado, tal como así lo expresa textualmente en sus particulares TERCERA y CUARTA que seguidamente transcribo:
“(…..)..TERCERA: El Deudor se compromete a cancelar al Acreedor la cantidad antes citada, en un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS, contados éstos a partir de la fecha de la firma del presente documento. CUARTA: Se conviene entre las partes que la forma del pago se efectuará mediante la siguiente forma: a) la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000), el día veintisiete de octubre del presente año: y b) la diferencia o el saldo del monto total del pago de la obligación en tres abonos sucesivos, hasta completar el saldo antes citado, cantidad esta que el deudor debe cancelar en el término ya establecido. No obstante, el deudor podrá efectuar la cancelación total del saldo antes del vencimiento del termino establecido, por lo que, en ese momento se dará por cancelada la totalidad de la obligación. (…..)
(Omisis…)
TITULO –III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
(petitum)
(Omisis…)
(…..) SEGUNDO: Por concepto de honorarios profesionales del 25% del monto Demandado lo cual asciende a la cantidad de Quince mil Setecientos Setenta y Ocho Dólares con sesenta y cinco centavos de Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norte América ($15.778,65) que equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta Mil doscientos noventa y nueve Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 560.299,86) según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) más las correspondientes costas del proceso calculadas prudencialmente por este Juzgado. (…Omisis)

LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
ORDINALES 2° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, a través de la abogada Dalila Del Valle Jiménez, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de noviembre del 2024, escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, en el cual señaló:
“Omisis…;
CAPÍTULO SEGUNDO
LA LEGITIMIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA COMPARECER EN EL
JUICIO
El texto normativo se transcribe así:
“Artículo 346”
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones (sic) previas
2° La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ciudadano Juez, en la presente causa se opone la falta de legitimación tanto del demandante como de mi representado para comparecer en Juicio, ya que el documento fundamental de la demanda “Convenimiento de Pago”, es como su nombre lo indica un acuerdo entre el demandante y mi representado, como representantes legales de sus respectivas empresas: AGREGADOS MÉRIDA C.A e “INVERSIONES LA MACARENA C.A. para asegurar la acreencia por lo que respecta al demandante, y el pago de una deuda de su representada “INVERSIONES LA MACARENA C.A. y no para cubrir una deuda personal, por ende, tanto la persona del actor como la del deudor carecen de legitimidad para comparecer al juicio que nos ocupa. La falta de legitimidad nace del hecho cierto de que jamás mi representado contrató como persona natural con el ciudadano CESAR JOSÉ LOBO LACRUZ, quien jamás contrató como persona natural con mi mandante. Este hecho es demostrable con el contrato privado suscrito en fecha 18 de octubre de 2023, el cual constante de cinco (05) folios útiles opongo al demandante y consigno a su despacho distinguido “B” y el convenio presentado como instrumento fundamental para sustentar la pretensión, el cual desconozco a nombre de mi mandante, se suscribió, tal cual lo indica la Cláusula Primera del contrato para garantizar el pago de “el saldo de una obligación mayor, originada de un monto de obligaciones que se deriva de unas Valuaciones por obra ejecutada a la empresa Inversiones La Macarena C.A de la cual mi representada es su presidente, razón por la cual alego a favor de mi mandante que no existe ni legitimidad activa, mucho menos legitimidad pasiva. El demandante de autos contrató en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nro. 13, Tomo A-13, segundo Trimestre, tal como lo demuestra el contrato privado opuesto al demandante y distinguido como ”B” y mi representado contrató en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., registra por ante el Registro Mercantil primero del estado Táchira, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, RMI. Expediente 60.551 de fecha 23 de agosto de 1993, como consecuencia de lo alegado, tanto el demandante como mi representado carecen de legitimidad para comparecer al Juicio como se presentan. En efecto, aún y cuando el actor de autos posea un interés directo y actual y mi representado goce de las facultades para ser demandado en juicio pues es una persona hábil, no posee la cualidad de deudor de la relación jurídica litigiosa a que se contrae la presente demanda, ya que como persona natural no posee ninguna responsabilidad tal cual se le acredita en el libelo de demanda. Ni el demandante como persona natural, tal cual se presenta en esta demanda, ni mi representado, tal como es demandado, poseen el carácter de acreedor o deudor ya que la legitimación activa recae sobre la Sociedad Mercantil “AGREGADOS MÉRIDA C.A. y la pasiva recae entonces en INVERSIONES LA MACARENA C.A., y es así, porque el documento privado opuesto es el que da origen a la deuda que se pretende cobrar por la presente demanda, razón por la cual, desconozco el instrumento fundamental de la demanda, pues en él, jamás mi mandante adquirió obligación personal y así solicito sea declarado. Ciudadano Juez, estamos en presencia de una pretensión que ha nacido de una relación contractual donde el demandante de autos y el demandado no se obligaron como personas naturales sino como representantes legales de sus respectivas empresas. Y, así solicito sea declarado.

Fundamenta sus alegatos trayendo a colación extractos de la decisión dictada en caso de falta de cualidad activa y pasiva. ASUNTO: FP02-V-2010-001766, Resolución: PJ024201200056 entre NELSON JJOSE MARCHAN SISO, como parte demandante y DILIA SUARES como parte demandada, de fecha 29 de febrero de 2012.

CAPÍTULO TERCERO
EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

El texto normativo se transcribe así:

(Omisis…)
Ciudadano Juez, consta en el texto del Libelo de demanda, más específicamente, en el Capítulo III relativo a la PRETENSIÓN DEDUCIDA, la petición del demandante, en el segundo punto, del pago por concepto de honorarios profesionales estimados en el veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, el cual asciende, según lo indicado, a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 15.778,65).
A mi entender, este pedimento constituye un defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, toda vez, que la petición realizada en el segundo aparte del petitum no corresponde con el procedimiento a que se contrae la presente demanda y constituiría un procedimiento autónomo y especial, ya que si bien es cierto que el demandante puede solicitar conjuntamente con la demanda la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto y sancionado en el dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil que es de tenor siguiente:
Omisis...
Este artículo debe ser igualmente correlacionado con su análogo 286 que es del texto siguiente:
Omisis…
No deja de ser menos cierto, que no puede bajo ningún concepto estimar el monto de los honorarios que aún no se han producido porque aún no ha sido condenado a su pago y, fijarlos en un determinado porcentaje, menos aún.
Omisis…
Por otra parte es conveniente advertir que la presente demanda se contrae a un procedimiento previsto y sancionado en el Código de Procedimiento Civil como ordinario regulado por lo dispuesto en el Libro Segundo, procedimiento completamente opuesto al procedimiento especial del cobro de honorarios profesionales o de costas judiciales, que se regula por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, sometido al procedimiento de retasa o al procedimiento especial de Intimación donde se permite la estimación de los honorarios profesionales, que es igualmente un procedimiento especial que se regula por lo previsto en el Libro IV, Título II, Capítulo II artículo 640.
Tal como lo prevé el 78 del Código de Procedimiento Civil no pueden acumularse en un mismo libelo demandas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, norma que ha sido vulnerada en la presente demanda ya que por su intermedio se pretende no solo el cobro de bolívares cuyo procedimiento es ordinario, sino, el procedimiento de intimación de costas procesales estimadas en un 25% del valor de la supuesta deuda cuanto aún no se ha dictado sentencia definitivamente firme que haga: 1.- nacer el derecho al cobro y 2.- mediante procedimiento autónomo.
No se niega que el demandado en el mismo libelo de demanda puede solicitar al Tribunal la condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el 274 analizado supra, pero estimarlas y tasarlas en un porcentaje corresponde a un proceso diferente mediante procedimiento diferente al que nos ocupa y así solicito sea declarado.
Omisis…
(firma ilegible de la abogada Dalila del Valle De Caires Jimenez, identificada con IPSA 71876).

Estando en la oportunidad correspondiente, el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna en fecha 16 de enero del 2025, escrito constante de tres (3) folios útiles de conclusiones en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en sus pretensiones de la parte actora en el escrito libelar.
PLANTEADO LO ANTERIOR,
ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA
Y PARA LO CUAL OBSERVA:
La parte demandada al dar contestación a la demanda afirma que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada ésta –según el oponente-, en virtud que el instrumento fundamental de la demanda es un documento de “convenio de pago” (folio 6) entre las partes del juicio para cubrirse una deuda, pero como representantes legales de sus respectivas empresas (AGREGADO MÉRIDA C.A. e INVERSIONES LA MACARENA C.A.), y no a título personal.
La parte demandada al dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referida a la falta de capacidad de la parte actora para estar en juicio, quien debe estar en pleno goce de sus derechos civiles para que pueda por sí mismo, o a través de apoderado, presentarse en juicio, y que conforme a los artículos 136 de la misma norma procesal, y artículo 18 del Código Civil, la regla general es la capacidad jurídica para obrar en juicio y la tienen todas las personas naturales y jurídicas, y la excepción, debe estar expresamente establecida en la ley, como el caso de los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos; y que en el caso de autos, la parte demandada no señala la limitación en que estaría incurso el demandante, es decir, en qué consiste su incapacidad procesal de sostener el presente juicio.
Para decidir, se observa:
La parte actora indica en su libelo que en fecha 18 de octubre del año 2023, suscribió un documento donde el ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, plenamente identificados en autos, conviene un pago de una cantidad de dinero señalado en dólares americanos, o su equivalente en Bolívares para el momento en que se efectúe el pago, y ambas partes se identifican como hábiles civilmente para suscribir dicho compromiso, documento y consecuencias que es objeto del presente juicio.
En este sentido, el Ordinal 2º del artículo 346 de la norma adjetiva tipifica la cuestión previa de “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, referida a la “legitimación ad procesum”, requisito necesario para la validez formal y existencia del proceso. Refiérase ésta a la posibilidad que tiene una persona (natural o jurídica) de ejercer en juicio la tutela de un derecho, que es muy diferente a la “legitimidad ad causam” que implica ser titular del derecho que se ventila y que amerita discutirse al fondo del proceso.
Entiende este Jurisdicente, al revisar el escrito contentivo de la cuestión previa, lo que contradice la parte demandada es que del instrumento fundamental de la parte actora, que fue acordado un pago de una suma de dinero entre el demandado al demandante, como representantes legales de sus respectivas empresas (INVERSIONES LA MACARENA C.A con AGREGADOS MÉRIDA C.A. respectivamente), y no para cubrir una deuda a título personal entre los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias a Cesar José Lobo Lacruz, por lo tanto, lo que a todas luces no puede ser planteado incidentalmente mediante la utilización de la cuestión previa que nos ocupa; primero porque tal argumento no se subsume en el tipo legal que se analiza, que atañe únicamente a la capacidad para actuar en juicio, capacidad que sólo puede ser enervada bajo un argumento que señale en qué consiste la incapacidad para actuar en juicio; y en segundo lugar, el argumento de no haberse convenido a título personal el pago de una suma de dinero en el documentos suscrito en fecha 18 de octubre del 2023, amerita ser analizado al fondo de la controversia, a la luz de las pruebas que las partes traigan al proceso, razón por la que resulta obligante declara sin lugar dicha cuestión previa opuesta, y desestimar el fundamento alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho acumulación prohibida conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de estimar el pago de honorarios profesionales adjunto al presente juicio que se tramita por vía ordinaria, analiza este juzgador que, en el procedimiento ordinario, el plazo otorgado al demandante para que subsane las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, está previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que es de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Así mismo se observan las reglas de la subsanación voluntaria, que es la actuación que puede realizar el demandante después que la parte accionada promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanando el defecto u omisión invocados, de la forma en que lo contempla el artículo 350 ejusdem.
Es de destacar, aun cuando se oyen las conclusiones o explicación hecha en esta incidencia por la parte demandante en su escrito de fecha 16 de enero del presente año, el legislador silenció cuál es la forma de subsanar el defecto cuando el demandado invoca el último supuesto contenido en el ordinal 6º, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este caso, el demandante podrá subsanar excluyendo de la demanda la pretensión que sea incompatible para conocerla con la otra en una sola causa, según el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, … op. cit. p. 87: “La cuestión 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones –silenciada por el artículo-, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento”; en este sentido, este juzgador dispone que la parte demandante subsane la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifieste que desiste en la presente demanda en su pretensión al cobro por concepto de honorarios profesionales del 25% del monto demandado aquí, por estar en contravención al procedimiento ordinario objeto del juicio, advertido que si dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, no subsana la cuestión previa promovida por su contraparte en la forma como aquí se propone, causaría la extinción del presente procedimiento, con fundamento a lo que está prescrito en el artículo 354 eiusdem. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano Luis Fernando Moreno Arias, en su escrito consignado en fecha 06 de noviembre del 2024, por intermedio de la abogada Dalila del Valle De Caires Jimenez, inscrita en INPREABOGADO bajo número 71.876, hoy día coapoderada judicial, relativa al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la contradicción alegada amerita ser analizada al fondo de la controversia, a la luz de las pruebas que las partes traigan al proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, para evitar discusiones sobre este tema visto el escrito de conclusiones expuesto por la parte demandante, dispone este juzgador que la parte demandante manifieste que desiste en la presente demanda en su pretensión al cobro por concepto de honorarios profesionales del 25% del monto demandado, por estar en contravención al procedimiento ordinario objeto del juicio, advertido que si dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, no subsana la cuestión previa promovida por su contraparte en la forma como aquí se propone, a raíz de esta decisión causará la extinción del presente procedimiento, tal como está prescrito en el artículo 354 eiusdem.
TERCERO: Se advierte a la parte demandada, en caso de continuar el curso de la causa de acuerdo a lo establecido en el particular anterior, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes al concluir el lapso en que parte demandante subsane el defecto u omisión en la forma invocada en la presente decisión, en atención a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 28 de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), dejando su registro en el libro diario. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO R.
CACG/YGGR/jolr.-