REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 22 de mayo de 2025
214º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000131.

SENTENCIA Nº 357
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA y YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.800.277 y V-12.799.682, domiciliados en la urbanización Campo Neblina, vía la Hechicera, piso 3, apartamento 2112, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.709.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.416 domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: El niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR, de ocho (08) años de edad, F.N: 06/01/2017 pasaporte N° 196481799.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE DEPORTE.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA y YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, en beneficio del niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR asistidos de abogada (F. 17 y 18).

Por auto de fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 19 y 20).

En fecha 09 de mayo de 2025, la cosolicitante asistida de abogada, consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 21 al 25).

Auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal, tiene por cumplido el referido exhorto, y por auto separado se decidirá lo conducente (F. 26).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21 de abril de 2025 (F. 01 al 02), los solicitantes, padres del niño de autos, señalaron que en virtud de que su hijo es jugador de futbol perteneciente a la escuela “Talentos Vinotintos”, fue invitado por la MADCUP TORNEO INTERNACIONAL, en representación de la prenombrada escuela la cual se llevará a cabo en Madrid-España, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de su hijo de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 15 de junio de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) en compañía de su progenitor, en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid-España (vía aérea), durante su estadía en España, se alojarán en calle Atleta, N° 7 primero derecha Madrid- España. Con fecha de retorno, el 29 de junio de 2025, desde Madrid-España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) y en fecha 30 de junio de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida-Vigía/Venezuela (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitor, ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES fuera del país, por razones deportivas.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 018, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04).
2. Constancia de Talentos Vinotintos, correspondiente al niño de autos, suscrito por el presidente de la referida escuela (F.05).
3. Copia simple de los pasaportes del ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES y el niño de autos (F.06 y 07).
4. Copias de los boletos aéreos del cosolicitante, ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, y del niño de autos (F. 08 al 13).
5. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 14 y 15).
6. Constancia de estudio del niño de autos (F. 23).
7. Copia simple del hospedaje del ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES y el niño de autos (F.24).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR, en compañía de su PADRE, viajen a España con el fin de participar en la “MADCUP TORNEO INTERNACIONAL”, actividad deportiva la cual se llevará a cabo en Madrid-España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA y YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por razones deportivas.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA y YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, para que el PADRE, ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02); debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR, a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA y YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.800.277 y V-12.799.682, domiciliados en la urbanización Campo Neblina, vía la hechicera, piso 3, apartamento 2112, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR, de ocho (08) años de edad, F.N: 06/01/2017 pasaporte N° 196481799; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.682, Pasaporte venezolano N° 161419585, domiciliado en la urbanización Campo Neblina, vía la Hechicera, piso 3, apartamento 2112, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hijo, el niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/06/2025 aérea Mérida-Vigía /Venezuela– Caracas/Venezuela
16/06/2025 Aérea Caracas/Venezuela –Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/06/2025 Aérea Madrid-España – Caracas/Venezuela
30/06/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Mérida-Vigía /Venezuela

TERCERO: El niño JUAN DAVID CONTRERAS SALAZAR, en compañía de su progenitor, el ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, durante su estadía en España, se alojarán en la siguiente dirección: “Calle Siena 10Paralela con Alcala 271, Hotel 1 Madrid, Community of Madrid 28027 España”.

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos ROSMIRA DEL CARMEN SALAZAR GARCIA y YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 07 de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano YSRRAEL CONTRERAS ROSALES, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:16am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/ACM/mfp