REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000208.

SENTENCIA Nº 374
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YENISSE ALEJANDRA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.936, pasaporte venezolano N° 167164250, domiciliada en Ejido, calle Camejo, Residencias El Trigal, Edificio A, PB, Apartamento 0-1, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: el adolescente, JUAN ANDRÉS GUILLÉN RODRÍGUEZ de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-35.019.755 F.N: 08/10/2012, Pasaporte venezolano: 176872249.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ en su condición madre y representante legal del adolescente JUAN ANDRÉS GUILLÉN RODRÍGUEZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, (F. 37 y 38).

Mediante autos de fecha 21 de abril de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 39 y su vuelto).

En fecha 28 de abril de 2025, la solicitante, asistida por la defensa pública dio cumplimiento al despacho saneador. (F. 40 al 44).

Por auto de fecha 30 de abril de 2025, este tribunal ordena dar estricto cumplimiento con lo solicitado. (F. 45).

En fecha 05 de mayo de 2025, la solicitante, asistida por la defensa pública dio cumplimiento con lo exhortado por el tribunal. (F. 46 al 48).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2028, este tribunal, ordena dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA progenitor del adolescente de autos (F.49)

Consta al folio 52 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 56, nota secretarial de fecha 16 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 23 de mayo de 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) (Vuelto del folio 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de mayo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ –progenitora del adolescente de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a París/ Francia (con el itinerario que presenta) (F. 57 y 58 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijo, el ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, se encuentra residenciado en Texas- Estados Unidos, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, por motivo de recreación y esparcimiento a París/Francia. Señalando el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 31 de mayo de 2025 desde Mérida/ Venezuela hasta Barquisimeto/ Venezuela (vía terrestre), se hospedaran en: Santa Isabel La Playa, calle 7 entre carreas 8 y 9 Barquisimeto estado Lara; continuando el 05 de junio de 2025 (vía aérea) desde Barquisimeto/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, el 06 de junio de 2025 (vía aérea) Caracas/ Venezuela hasta Madrid/España, se hospedaran en San Cipriano Vicalvaro-Madrid-España, continuando el 07 de junio de 2025 (vía terrestre) Madrid/España hasta París/ Francia, el adolescente y su progenitora se alojaran en: 69 RueBoursault, 75017, Paris-Francia, donde se encuentra residenciado el ciudadano CARLOS AMANDO MUNERA GUERRERO, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.233.060, quien es progenitor de la niña Gabriela Munera Rodríguez, hermana del adolescente, con fecha de retorno: el 13 de junio de 2025 Paris/ Francia hasta Madrid/ España (terrestre), el 15 de junio de 2025 Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha de Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre).Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a París/ Francia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, copia de la cedula de identidad Venezolana y pasaporte venezolano del progenitor ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, copia de la cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano del adolescente JUAN ANDRÉS GUILLÉN RODRÍGUEZ y de los testigos ALI ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA Y MAGALI JOSEFINA URDANETA DE RODRÍGUEZ; que obran del folio 05 al 11, 32 y 33 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Impresión del pago del servicio eléctrico, contrato de arrendamiento y licencia de conducir del ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, que obra en el folio 12 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en Texas-Estados Unidos. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 197, correspondiente al adolescente JUAN ANDRÉS GUILLÉN RODRÍGUEZ, inscritos ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 23 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, con el prenombrado adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Constancia de Estudio y Boletín de Evaluación correspondiente al adolescente JUAN ANDRÉS GUILLÉN RODRÍGUEZ de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “EL BUEN MAESTRO”, que obra al folio 27 y 31del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, y el adolescente de autos, que obran insertos del folio 28 al 29, y del 59 al 60 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.
6.- Constancia de Residencia de la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, emitida por la Junta Administradora Condominio, Conjunto Residencial “El Trigal” que obra en el folio 30 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en la entidad merideña. Así se declara.

7.- Copia simple de las partidas de nacimiento N°203, 2168, 439 Y 1.050, correspondientes a los ciudadanos ZORAIDA MARIA URDANETA MEDINA (madre del progenitor del adolescente), EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA (progenitor del adolescente), MAGALI JOSEFINA URDANETA, (tía del progenitor del adolescente) y ALI ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA (primo del progenitor del adolescente) que obran en los folios (F. 42 al 44 y 48) del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se valora por cuanto se evidencia el vínculo filial entre el progenitor y los testigos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.994.765, residenciado actualmente Texas/ Estados Unidos, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de mayo de 2025 (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su madre, ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Texas/Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos ALI ANTONIO RODRÍGUEZ URDANETA Y MAGALI JOSEFINA URDANETADE RODRÍGUEZ(primo y tía del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.175.150 y V-4.524.026, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de mayo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Texas-Estados Unidos.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, –madre y representante legal del adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano EDGAR JOSÉ GUILLÉN URDANETA–manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente JUAN ANDRÉS GUILLÉN RODRÍGUEZ, viaje en compañía madre la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, con motivo de recreación, con destino a Paris/ Francia, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Paris/ Francia con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 19 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.618.936, pasaporte venezolano Nº 167164250, domiciliada en Ejido, calle Camejo, residencias el Trigal, edificio A, PB, apartamento 0-1, parroquia Matriz, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente: JUAN ANDRÉS GUILLEN RODRÍGUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:08/10/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-35.019.755, pasaporte venezolano Nº 176872249.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente: JUAN ANDRÉS GUILLEN RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/05/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Barquisimeto-Venezuela
05/06/2025 Aérea Barquisimeto-Venezuela / Caracas-Venezuela
06/06/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
07/06/2025 Terrestre Madrid-España / Paris-Francia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/06/2025 Terrestre Paris-Francia / Madrid-España
15/06/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
15/06/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente: JUAN ANDRÉS GUILLEN RODRÍGUEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 31 de mayo al 05 de junio de 2025. Se hospedarán en: Santa Isabel La Playa, calle 7 entre carreas 8 y 9, Barquisimeto estado Lara.
El 06 de junio de 2025. Se hospedaran en: San Cipriano, Vicalvaro-España-Madrid.
Del 13 al 15 de junio de 2025. Se hospedaran en: 69 RueBoursault, 75017, Paris-Francia.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de madre del adolescente JUAN ANDRÉS GUILLEN RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 19 de junio de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YENISSE ALEJANDRA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del adolescente JUAN ANDRÉS GUILLEN RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Secretario Accidental,


Abg. Luis Elías Dávila Meza
NJVP/LEDM/st.-