REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000235.
SENTENCIA Nº 376
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.356, pasaporte venezolano N° 176605412, domiciliada en la avenida principal del sector La Hoyada de Milla, casa N° 0-91, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0412-4010919 correo electrónico: wayala107@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio LUCIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.604, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil .
Beneficiaria: La niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, de siete (07) años de edad, F.N.: 05/03/2018, pasaporte venezolano N° 176603834.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, asistida por la abogada LUCIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (F. 44 y 55). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 42).
La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la niña de autos, por cuanto el padre de su hija se encuentra residenciado legalmente en España; que de mutuo acuerdo y en bienestar de su hija, ambos progenitores decidieron que la niña viaje en compañía de su progenitora y se residencie fuera del país en busca de la reunificación familiar. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 30 de mayo de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre) pernoctando en la dirección Conjunto residencial Montaña Alta, Torre 4, piso 6, apartamento 6-6. Carrizal, estado Miranda; continuando el viaje el 31 de mayo de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España (vía aérea); configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en la dirección España, Llano del Moro, calle 122, 9 001 DR, 38107, Santa Cruz de Tenerife. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
Mediante autos de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46 y vto.).
En fecha 12 de mayo de 2025, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación requerida en Despacho Saneador (F. 48 al 63).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, progenitor de la niña de autos (F. 64).
Consta al folio 66, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 70, nota secretarial de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, padre de la niña de autos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 26 de mayo de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 71).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de mayo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a España (con itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo. Igualmente se acuerda el desglose del acta de nacimiento original de la ciudadana ROSA MARÍA CHAVEZ LEON (F. 24), Acta de nacimiento certificada y legalizada de YENNIFER COROMOTO GUERRERO CHÁVEZ (f. 25 al 29), Acta de Matrimonio apostillada (F. 39 al 42) y el acta de nacimiento de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ (F. 58 al 63). (F. 72 y 73 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de su hija, el fuera del país, con destino a España, con el propósito de residenciarse en el exterior con miras de reunificación familiar; para lo cual señala que el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje y cambio de residencia.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del interés superior del niño, niña o adolescente. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, solicita autorización judicial para viajar con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hija, ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 496, correspondiente a la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; que obra al folio 03 y su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias del pasaporte español y del documento nacional de identidad español del ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ; así como también, copia del Certificado de Empadronamiento del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, España; copia del Contrato de Trabajo Indefinido y copias del Informe de Vida Laboral, todos correspondientes al ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ; que obran del folio 04 al 17 y 21 del presente expediente. Este tribunal la valora por cuanto se evidencia que el ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, progenitor de la niña de autos, tiene su residencia legal en la dirección España, Llano del Moro, calle 122, 9 001 DR, 38107, Santa Cruz de Tenerife, y que se encuentra laborando fuera del país, esto es en España. Así se declara.
3.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obra al folio 18 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la fecha en que está programado el viaje de la niña de autos y su progenitora. Así se declara.
4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ y WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ; copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y de la niña de autos; y cédula de identidad del ciudadano OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo-; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ –aquí testigos-; que obran a los folios 26, 35 al 37, 53 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copia certificada –legalizada y apostillada- del Acta de Matrimonio Nº 101, correspondiente a los ciudadanos WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, que obra a los folios 39 al 42 del presente expediente; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, progenitores de la niña de autos. Así se declara.
6.- Constancia de estudio correspondiente a la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, emitida por la dirección de la Escuela Gladys C. Lobo de Carnevali, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 49 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la mencionada institución. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolano N° V-15.119.842, correo electrónico: eguerrero107@gmail.com, número telefónico +3 (460) 385-0016, domiciliado actualmente en España y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la progenitora ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2025 (F. 72 y 73 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de las ciudadanos MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ (tía materna y abuela materna de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.833 y V-8.002.613, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de mayo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, para que su hija viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: España, Llano del Moro, calle 122, 9 001 DR, 38107, Santa Cruz de Tenerife; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a España, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ en España; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la niña se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA GUERRERO AYALA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.356, pasaporte venezolano N° 176605412, domiciliada en la avenida principal del sector La Hoyada de Milla, casa N° 0-91, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0412-4010919 correo electrónico: wayala107@gmail.com; a favor de su hija, la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, de siete (07) años de edad, F.N.: 05/03/2018, pasaporte venezolano N° 176603834.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/05/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
31/05/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Tenerife-España
TERCERO: Se hace saber que la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, durante su viaje se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, del 30/05/2025 al 31/05/2025 en la siguiente dirección Conjunto residencial Montaña Alta, Torre 4, piso 6, apartamento 6-6. Carrizal, estado Miranda
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, para que se RESIDENCIE junto con su madre, la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, en el domicilio del padre, ciudadano EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolano N° V-15.119.842, correo electrónico: eguerrero107@gmail.com, número telefónico +3 (460) 385-0016, en la siguiente dirección España, Llano del Moro, calle 122, 9 001 DR, 38107, Santa Cruz de Tenerife.
QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que la niña de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA GUERRERO AYALA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 72 y 73 con sus respectivos vueltos). Igualmente se acuerda el desglose del acta de nacimiento original de la ciudadana ROSA MARÍA CHAVEZ LEON (F. 24), Acta de nacimiento certificada y legalizada de YENNIFER COROMOTO GUERRERO CHÁVEZ (f. 25 al 29), Acta de Matrimonio apostillada (F. 39 al 42) y el acta de nacimiento de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ (F. 58 al 63).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
NJVP/LEDM/eb.-
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