REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000235.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.356, pasaporte venezolano N° 176605412, domiciliada en la avenida principal del sector La Hoyada de Milla, casa N° 0-91, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0412-4010919 correo electrónico: wayala107@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio LUCIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.604, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil .
Beneficiaria: La niña ALESSANDRA ISABEL GUERRERO AYALA, de siete (07) años de edad, F.N.: 05/03/2018, pasaporte venezolano N° 176603834.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, DECLARÓ CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS (F. 74 al 76 con sus vueltos y 77).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión de la sentencia definitiva Nº 376, de fecha 27 de mayo de 2025, se observa que se incurrió en un error material, específicamente al vuelto del folio 75 del presente expediente, en el análisis de los medios probatorios, el numeral “4.-”; al valorar las copias de las cédulas de identidad, por error involuntario se incluyó al ciudadano “(…) OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo- (…)” quien NO es testigo ni parte en el presente asunto; si bien, se puede evidenciar y corroborar con el numeral “8.-”, que se valoró únicamente el testimonio de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ, quienes son las únicas testigos en la presente causa; por lo que en el apartado de la sentencia aparece lo siguiente:
(…) 4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ y WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ; copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y de la niña de autos; y cédula de identidad del ciudadano OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo-; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ –aquí testigos-; que obran a los folios 26, 35 al 37, 53 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara. (Énfasis y subrayado de este Tribunal)
Siendo lo correcto y verdadero: “4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ y WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ; copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y de la niña de autos; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ –aquí testigos-; que obran a los folios 26, 35 al 37, 53 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.”; sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material que se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 376, dictada en fecha 27 de mayo de 2025, específicamente lo siguiente: al vuelto del folio 75, del análisis de los medios probatorios, en el numeral “4.-”; al valorar las copias de las cédulas de identidad, por error involuntario se incluyó al ciudadano “(…) OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo- (…)” quien NO es testigo ni parte en el presente asunto; por lo que en el apartado de la sentencia aparece lo siguiente:
(…) 4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ y WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ; copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y de la niña de autos; y cédula de identidad del ciudadano OLIVER PUTZKA FIGUEREDO –aquí testigo-; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ –aquí testigos-; que obran a los folios 26, 35 al 37, 53 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara. (Énfasis y subrayado de este Tribunal)
Siendo lo correcto y verdadero: “4.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR JOSÉ GUERRERO CHÁVEZ y WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ; copias de los pasaportes venezolanos de la ciudadana WILMARY PATRICIA AYALA DÍAZ y de la niña de autos; y copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ –aquí testigos-; que obran a los folios 26, 35 al 37, 53 y 56 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.”; manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se ACLARA que se valoró únicamente el testimonio de las ciudadanas MARBELY DEL CARMEN DÍAZ QUINTERO y MARINA DEL CARMEN QUINTERO DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.833 y V-8.002.613, en su orden, quienes son las únicas testigos en la presente causa.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 376 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 27 de mayo de 2025. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Elías Dávila Meza
NJVP/LEDM/eb.
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