REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000063.
SENTENCIA Nº 323
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ y JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.906.395 y V-16.604.052, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Guarapao, casa S/N, vía Páramo de Mariño, Mesa de Adrián, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Manuel Antonio Matta 99, DEPTO 2302 del Condominio Edificio CONCEPTO INFINITY, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.560, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ y JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, progenitores y representantes legales del adolescente MIGUEL ANDRÉS OBERTO CEBALLOS, de trece (13) años de edad, F.N.: 05/03/2012, pasaporte venezolano -vencido- Nº 072105034; asistidos por la abogado en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 22 y 23).
Por autos de fecha 06 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 24 y 25).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2025, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 26).
En fecha 24 de marzo de 2025, el cosolicitante ciudadano LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ, asistida de abogado dio cumplimiento a lo exhortado y consignó la documentación necesaria (F. 28, 29 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador y dispuso que por separado decidiría lo conducente (F. 30).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 con sus vueltos y 05), suscrita por los ciudadanos LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ y JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que desde el año 2018, tanto el adolescente de autos como su progenitora, la ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, están domiciliados en la República de Chile. En virtud de que el padre se encuentra en el territorio venezolano, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hijo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo; sin embargo, el progenitor está residenciado en territorio venezolano, mientras que el adolescente y su progenitora están domiciliados en la República de Chile; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:
a) Copias de las cédulas identidad de los solicitantes; b) copias de las cédulas de extranjero chilenas y permiso de permanencia de la ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ y del adolescente de autos y del pasaporte venezolano del adolescente de autos; c) copias del Informe de Calificaciones e inasistencias del estudiante, emitidos por la Escuela Juan Moya Morales de Chile, correspondiente al adolescente de autos; d) copias del certificado de residencia Nº 0243/344, suscrito por la representación legal de la administración del Edificio Concepto Infinity, y del certificado de Vigencia y Antigüedad, suscrito por la Administración General de RODMI Spa; ambas correspondientes a la ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ; e) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mesa de Adrián – Guarapao, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ; y f) copia certificada del Acta de Nacimiento N° 178, correspondiente al adolescente MIGUEL ANDRÉS OBERTO CEBALLOS, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ y JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ, progenitor del adolescente de autos, está residenciado en la República de Venezuela, mientras que la progenitora JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ y el adolescente se residenciaron en el exterior, específicamente en la República de Chile, queda evidenciado la situación de IMPEDIDO del padre, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ y JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ y JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.906.395 y V-16.604.052, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Guarapao, casa S/N, vía Páramo de Mariño, Mesa de Adrián, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en la Avenida Manuel Antonio Matta 99, DEPTO 2302 del Condominio Edificio CONCEPTO INFINITY, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, garantizando así los derechos y garantías del adolescente MIGUEL ANDRÉS OBERTO CEBALLOS, de trece (13) años de edad, F.N.: 05/03/2012, pasaporte venezolano -vencido- Nº 072105034; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente MIGUEL ANDRÉS OBERTO CEBALLOS; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hijo en el exterior– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente MIGUEL ANDRÉS OBERTO CEBALLOS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana JAIDY KARINA CEBALLOS RAMÍREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre ciudadano LUIS GERARDO OBERTO RODRÍGUEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/eb.
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