REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000105.
SENTENCIA Nº 322
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.727 y V-9.479.054, en su orden, domiciliados en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 1-56, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogados SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO AUXILIAR, ENCARGADO DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente, DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.918.132, F.N.:11/03/2011, pasaporte venezolano N° 176323732.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, asistidos por la defensora pública ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLEN (F.27 y 28).
Por autos de fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud. (F.29 y 30).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 28 de marzo de 2025 (F. 01 al 04 con vuelto), los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS, con fines de Recreación y Esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendo el 01 de julio de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, el 02 de julio de 2025, (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España y el 03 de julio de 2025, (vía aérea) desde Madrid/ España hasta Gran Canaria/ España, se hospedaran del 03/07/2025 al 15/09/2025 en la residencia de la ciudadana MARIA FERNANDA HÉNANDEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.467.460, hermana del adolescente de autos, ubicada en calle Barquillo, N° 13B, Siete Puertas, Las Palmas de Gran Canaria, España, Código Postal 35017, teléfono celular:+34 688 49 82, correo electrónico mafer-guillen-1997@hotmail.com. Con fecha de retorno el 15 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Gran Canaria/España hasta Madrid/España, continuando (vía aérea) de Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela, en la misma fecha (vía terrestre) de Caracas/Venezuela hasta Mérida /Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 54, correspondiente al adolescente DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN. (F. 05).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, del adolescente y de la ciudadana MARIA FERNANDA HÉNANDEZ GUILLÉN. (F. 06 al 09).
3.- Copias de Pasaportes de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLEN RIVAS y del adolescente DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN. (F. 20 y 11).
4.- Constancia de estudio del adolescente DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN. (F. 12).
5.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLEN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ. (F. 13 y 14).
6.- Copia simple de los boletos aéreos de ida y vuelta de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y del adolescente DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN. (F. 15 al 17).
7.- Copia de DNI N° 18532175V, copia del contrato de arrendamiento y certificado de Empadronamiento individual de la ciudadana MARIA FERNANDA HÉNANDEZ GUILLÉN. (F. 18 al 25).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días en Gran Canaria/ España.Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Gran Canaria/ España, en compañía de su hijo, el adolescentede autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLEN RIVAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Gran Canaria/ España, en compañía de su hijo, el adolescente de autos;en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a las niña de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres deladolescentede autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLEN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.106.727 y V-9.479.054, en su orden, domiciliados en la calle principal del Barrio Pueblo Nuevo, casa N° 1-56, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.918.132, F.N.:11/03/2011, pasaporte venezolano N° 176323732., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.727, Pasaporte venezolano N° 195433795, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Gran Canaria/España, en compañía de su hijo, el adolescenteDIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN;con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/ Venezuela
02/07/2025 Aérea Caracas/ Venezuela-Madrid/ España
03/07/2025 Aérea Madrid/ España- Gran Canaria/ España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/09/2025 Aérea Gran Canaria/ España- Madrid/ España
15/09/2025 Aérea Madrid/ España- Caracas/ Venezuela
15/09/2025 Terrestre Caracas/ Venezuela –Mérida/ Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el adolescentede autos, DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
03/07/2025 al 15/09/2025 Se hospedaran en calle Barquillo, N° 13B, Siete Puertas, Las Palmas de Gran Canaria, España, Código Postal 35017, teléfono celular:+34 688 49 82,
QUINTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZen su condición de padre y madre del adolescente. DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN, para que se presente en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadanaMARIBEL DEL VALLE GUILLÉN RIVAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente, DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ GUILLÉN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto delapresente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. YelimarVielma Márquez
NJVP/YV/St.
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