REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000140.
SENTENCIA Nº309
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.665.328, pasaporte venezolano N° 177391445, domiciliada en La Pedregosa Sur, calle chama, residencia Los Ángeles, piso 6, PHC, de la parroquia Laso de La Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente.
Asistencia Técnica Judicial de la solicitante: abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
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Beneficiario: El niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES, de ocho (8) años de edad, F.N.:17/01/2017, pasaporte venezolano Nº 177485756.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, en su condición madre y representante legal del niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES; debidamente asistida de abogado, (F. 20 y 21). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 18).
Mediante autos de fecha 18 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidiría lo conducente (F. 22).
Auto de fecha 20 de marzo de 2025, este Tribunal, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 23).
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte solicitante asistido de abogado, mediante escrito consignó la subsanación del despacho Saneador (F. 24 al 28).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, este Tribunal, ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, progenitor de del niño de autos (F. 30).
Obra al folio 33 del presente expediente boleta de notificación electrónica de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se lee al folio 37 nota secretarial de fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación personal del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 07 de mayo de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 38).
Auto de fecha 05 de mayo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 07 de mayo de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 39).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de mayo de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia de los testigos presentados por la solicitante, fue debidamente juramentado e interrogado por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre actualmente no presente en el territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCIN a viajar con el niño de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 41).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, en la solicitud cabeza de autos y en el escrito de subsanación y ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el niño de autos vive actualmente con ella, y que su padre el ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA actualmente se encuentra residenciado en Atlanta Estado de Georgia, Estado Unidos de Norte América y a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que el niño de autos viaje en compañía de su madre por motivo de esparcimiento, recreación y vacaciones con el siguiente itinerario de viaje: saliendo 15 de mayo de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta el Vigía (vía terrestre), ese mismo día desde el Vigía hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea), hospedándose en el Hotel Alto Mar La Guaira en fecha 16 de mayo de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España hospedándose en el Hotel Cervantes, ubicado en la calle Cervantes, 34, 2º 28014, Barrio de las Letras Madrid-España. Con fecha de retorno el 30 de mayo de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela vía aérea y en fecha 31 de mayo de 2025 vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos CARMEN SALVATIERRA MEJÍAS y LUIS DAVID RANGEL RAMÍREZ (madre y amigo del progenitor de autos) Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo el niño de autos con destino España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Constancia de residencia de la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, emitida por el Consejo Comunal Residencias Lagunillas y Calle Chama, inserto al folio 03 del presente expediente, mediante la cual este Tribunal valora y da por comprobado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 15 correspondiente al niño de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folio 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARY CELESTE ROSALES PUCCINI y OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia de cédula de identidad y pasaporte, de la solicitante ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI; copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA; copia del pasaporte del niño de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos CARMEN SALVATIERRA MEJÍAS y LUIS DAVID RANGEL RAMÍREZ (madre y amigo del progenitor de autos) que obran a los folios 06, 07, 08, 09, 17 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias del hospedaje y de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI y el niño de autos, que obran del folio 10 al 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia donde se hospedará la prenombrada ciudadana con la adolescente de autos así como las fechas ciertas de viaje –ida/retorno.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 391 correspondiente al ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal, la valora para dar por comprobado que la ciudadana CARMEN SALVATIERRA MEJÍAS- aquí testigo es madre del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, progenitor del niño de autos Así se declara.
6.- Constancia de estudios, del niño de autos, emitido por el Complejo Educativo “Rafael Antonio Godoy” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 18 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando la educación en la entidad merideña. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.944 con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI; conforme a lo expresado y ratificado durante las audiencias única del procedimiento, celebradas en fechas 07 de mayo de 2025 Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, con destino España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos no se encuentra en el territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos CARMEN SALVATIERRA MEJÍAS y LUIS DAVID RANGEL RAMÍREZ (madre y amigo del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.839.942 y V-23.719.048, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de mayo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en las audiencias única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadana OSWAL HAROLD TORRES SALVATIERRA, –manifestado a través de video llamada–, para que el niño de autos, viaje en compañía de su madre ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino España, con lo cual se le garantiza al prenombrado niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, para que viaje en compañía del niño de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día viernes 06 de junio de 2025 a las 09: 00a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.665.328, pasaporte venezolano N° 177391445, domiciliada en La Pedregosa Sur, calle chama, residencia Los Ángeles, piso 6, PHC, de la parroquia Laso de La Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente; a favor de su hijo, el niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES, de ocho (8) años de edad, F.N.:17/01/2017, pasaporte venezolano Nº 177485756.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hijo, el niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/05/2025 Terrestre Mérida Venezuela / El Vigía Mérida-Venezuela
15/05/2025 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
16/05/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/05/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
31/05/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de progenitora, la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15 al 16 de mayo de 2025. Se hospedaran en: Hotel Alto Mar La Guaira
Del 17 al 30 de mayo de 2025. Se hospedaran en el hotel Cervantes, ubicado en la calle Cervantes, 34, 2º 28014, Barrio de las Letras Madrid-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI, en su condición de madre del niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 06 DE JUNIO DE 2025 A LAS 09: 00A.M para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARY CELESTE ROSALES PUCCINI que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño ABRAHAM NAIM TORRES ROSALES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, debe reproducirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACH/mfp
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