REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000119.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.720.997 y V-20.395.434, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Buena Vista, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Gumercinda Rojas, calle Los Pinos, parte baja, Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, de siete (07) años de edad, F.N: 29/08/2017, pasaporte venezolano N° 195656109.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD Y REPRESENTACION ESPECIAL.
II ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 55 al 57 con sus respectivos vueltos).
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2025 (F. 58 y 58), la cosolicitante, asistida por la defensa pública, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) De la revisión del expediente se observa un único error material seria la forma de viaje de Mérida a Caracas, siendo la forma correcta de forma aérea.(…)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 07 de mayo de 2025, requerida en fecha 09 de mayo de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 07 de mayo de 2025; y la corrección se peticionó el 09 de mayo de 2025; esto es, en que se dictó la referida sentencia; por lo que, la corrección de la sentencia resulta a todas luces admisible. Así se declara.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el vuelto del folio 55 de la Decisión dictada, se señaló que el viaje de Mérida/ Venezuela a Caracas/ Venezuela (vía terrestre); siendo lo correcto y verdadero Mérida/ Venezuela a Caracas/ Venezuela (vía aérea); sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 299 F. 55 al 57 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 07 de mayo de 2025, específicamente lo siguiente: en el vuelto del folio 55 de la Decisión dictada, se señaló que el viaje de Mérida/ Venezuela a Caracas/ Venezuela (vía terrestre); siendo lo correcto y verdadero Mérida/ Venezuela a Caracas/ Venezuela (vía aérea), manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 299 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 07 de mayo de 2025. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
Asunto: LP61-H-2025-000119
Hora de Emisión: 8:11 AM
Asistente que realizo la actuación: st