REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000723.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUIS RAMON CABAREDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.515.671, domiciliado en Residencias Las María, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 37 al 40 con su vuelto).
Por diligencia de fecha 23 de abril del 2025 (F. 54 y 55), el cosolicitante, asistido por la defensa pública, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:
(…)en fecha 21 de abril del año 2025, se revisó el expediente ante el archivo del tribunal y se observó que el tribunal emite Sentencia Nº 030, SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 14 de enero del año 2025, relacionada con el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad a favor del ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, en la cual se observó que por error involuntario en el folio 39, en el párrafo final aparece en caso de que la niña viaje sola .....", el caso es que no es una niña sino un adolescente y en el vuelto del folio 39, IV DECISIÓN, en el SEGUNDO, al final del párrafo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE....."; siendo lo correcto a la MADRE; en el mismo folio 39, vuelto, en TERCERO, " SERÀ EJERCIDA SOLO por la PADRE...." Siendo lo correcto por el PADRE.
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III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 14 de enero de 2025, requerida en fecha 23 de abril de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 14 de enero de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 23 de abril de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 39 en el párrafo final aparece “ en caso de que la niña viaje sola (…), siendo lo correcto y verdadero el adolescente viaje solo, en el vuelto del folio 39 IV DECISIÓN, en el SEGUNDO: al final del párrafo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE; siendo lo correcto y verdadero SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE; en el mismo folio 39, vuelto, en TERCERO: SERA EJERCIDA SOLO por la PADRE, siendo lo correcto y verdadero por el PADRE sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 030, F. 37 al 40 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 14 de enero de 2025, específicamente lo siguiente: en el folio 39 en el párrafo final aparece “ en caso de que la niña viaje sola (…), siendo lo correcto y verdadero el adolescente viaje solo, en el vuelto del folio 39 IV DECISIÓN, en el SEGUNDO: al final del párrafo SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE; siendo lo correcto y verdadero SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE; en el mismo folio 39, vuelto, en TERCERO: SERA EJERCIDA SOLO por la PADRE, siendo lo correcto y verdadero por el PADRE, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 030 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 14 de enero de 2025. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
Asunto: LP61-J-2024-000723
Hora de Emisión: 8:16 AM
Asistente que realizo la actuación: st