REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de mayo de 2025
215º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2025-000161.

SENTENCIA Nº 319
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.708 y V-20.866.169, en su orden, domiciliados en calle 09, CASA 448, sector San Rafael, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles números: 0412-1049188 y 0412-6467100, correos electrónicos: mathibeckham9@gmail.com y lilimaruzcategui_29@hotmail.com; respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, de ocho (08) años de edad, F.N: 10/03/2017, pasaporte venezolano N° 174216953, visa americana Nº 20241314340001.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, en beneficio del niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI (F. 21 y 22).

Por autos de fecha 14 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por separado decidir lo conducente (F. 23 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de mayo de 2025 (F. 01 al 04), los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: que actualmente su hijo, el niño de autos, es atleta de la Escuela de Futbol Club “Elite Soccer” en la categoría sub-8, y que fue invitado a participar como refuerzo de la academia KICK OFF SOCCER CLUB de la ciudad de Florida, Estados Unidos de América, en los torneos denominado SOUTH FLORIDA PREMIER LEAGUE y 2025 DREAMS CUP, hosted by Inter Miami, actividad que se realizará en la ciudad de Miami desde el 22 al 27 de mayo de 2025; razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía del progenitor, ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, fuera del país por motivo de deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 21 de mayo de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; el 22 de mayo de 2025 vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia, en la misma fecha desde Medellín/Colombia hasta Miami-Florida/Estados Unidos de América (vía aérea); durante su estadía en el exterior se alojaran el domicilio del ciudadano JUAN EDGARDO ROMERO, en la dirección 2333 Brickell Ave, Miami Fl 33129, número de contacto +1 786 368 6848; con fecha de retorno el 27 de mayo de 2025, vía aérea desde Miami-Florida/Estados Unidos hasta Medellín/Colombia; en la misma fecha de Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y finalmente el mismo 27 de mayo de 2025, vía terrestre, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte y recreación, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 120, correspondiente al niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 con su vuelto y 06).
2.- Copias de las cédulas de identidad y del R.I.F. de los solicitantes (F. 07 al 09).
3.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset”, del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).
4.- Copias de los pasaportes venezolanos de los solicitantes y del niño de autos (F. 11).
5.- Copias de las visas americanas del cosolicitante ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y del niño de autos (F. 12).
6.- Copias fotostáticas de la constancia emitida por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Futbol del estado Mérida y de la invitación de la academia KICK OFF SOCCER CLUB de la ciudad de Florida, Estados Unidos de América; correspondientes al niño de autos (F. 13 y 14).
7.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, correspondientes al ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y al niño de autos (F. 15 al 18).
8.- Copia de la licencia de conducir (Florida) del ciudadano JUAN EDGARDO ROMERO (F. 19).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño autos participe en los torneos denominados SOUTH FLORIDA PREMIER LEAGUE y 2025 DREAMS CUP, hosted by Inter Miami, en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, se tiene programado que el niño de autos, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía del progenitor, el ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje por deporte.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el progenitor, ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, en compañía del niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento y al Deporte; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir de forma expresa, que deberán presentar al niño ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.267.708 y V-20.866.169, en su orden, domiciliados en calle 09, CASA 448, sector San Rafael, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles números: 0412-1049188 y 0412-6467100, correos electrónicos: mathibeckham9@gmail.com y lilimaruzcategui_29@hotmail.com; respectivamente, y civilmente hábiles; a favor del niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, de ocho (08) años de edad, F.N: 10/03/2017, pasaporte venezolano N° 174216953, visa americana Nº 20241314340001; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.708, pasaporte venezolano N° 185583752, visa americana 20161947010001, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su hijo, el niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/05/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
22/05/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia
22/05/2025 Aérea Medellín/Colombia – Miami/Estados Unidos de América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/05/2025 Aérea Miami/Estados Unidos de América - Medellín/Colombia
27/05/2025 Aérea Medellín/Colombia – Cúcuta/Colombia
27/05/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, durante su viaje fuera del territorio venezolano se alojará en compañía de su progenitor, el ciudadano ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ, del 22 al 27 de mayo de 2025 en el domicilio del ciudadano JUAN EDGARDO ROMERO, en la dirección 2333 Brickell Ave, Miami Fl 33129, número de contacto +1 786 368 6848.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, ante este órgano jurisdiccional el día martes 03 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ORLANDO ELY GUILLÉN PÉREZ y LILIMAR YAMALI UZCÁTEGUI CONTRERAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño JESÚS MATHIAS GUILLÉN UZCÁTEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-