REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000130
SENTENCIA Nº291
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.800.357 pasaporte venezolano N° 185252670 y V-16.654.857, domiciliados la primera, en La Pedregosa Media, Vía Principal, Quinta Los Adrianes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, Pedregosa Alta, Calle La Paz, Casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, Defensor Público Provisorio del Despacho Quinto adscrita la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: la adolescente ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 27/03/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.770, pasaporte N° 183222271 y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS, de once (11) años de edad, F.N: 24/02/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.310.569, pasaporte venezolano N° 185092759.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, asistidos por la Defensa Pública, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS ( F. 31 y 32).
Por autos de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F.33 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos, los ciudadanos YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente y niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que sus hijos viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ, por motivo de esparcimiento y recreación a España con el siguiente itinerario: Saliendo el 07 de junio de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, (vía terrestre), hospedándose en la urbanización Delgado Chalbaud Coche, calle el Manguito Residencia Paraguaichi piso 11, apto 11-04 Caracas/Venezuela en fecha 09 de junio de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Lisbon/Portugal, en fecha 10 de junio de 2025, vía aérea desde Lisbon/Portugal hasta Madrid/España hospedándose en la calle Santa María de la Cabeza 57 Madrid 28005 Madrid/ España. Con fecha de retorno el 20 de junio de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Lisbon/Portugal, en esa misma fecha desde Lisbon/Portugal hasta Caracas/Venezuela vía aérea y en fecha 22 de junio de 2025 vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente y niño de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.-Copias de las cédulas de identidad, y pasaporte de la cosolicitante (F. 07 al 08).
2.- Copia simple de la cédula de identidad del cosolicitante (F. 09).
3.- Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y registro de nacimiento del niño de autos (F. 10 al 13).
4.- Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 14 al 16).
5.- Copia simple de la reserva confirmanda donde se hospedarán la cosolicitante y la adolescente y niño de autos (F. 17).
6.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno de la ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y sus hijos (F. 18 al 26).
7.- Constancia de estudio del niño y la adolescente de autos (F. 27 y 28).
8.- Constancia de residencia de la cosolicitante ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ (F. 29).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de sus hijos, la adolescente y el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, progenitores de la adolescente y niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de sus hijos, la adolescentes y niños de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente y niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente y el niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.800.357 pasaporte venezolano N° 185252670 y V-16.654.857, domiciliados la primera, en La Pedregosa Media, Vía Principal, Quinta Los Adrianes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, Pedregosa Alta, Calle La Paz, Casa S/N, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 27/03/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.770, pasaporte N° 183222271 y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS, de once (11) años de edad, F.N: 24/02/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.310.569, pasaporte venezolano N° 185092759.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.800.357 pasaporte venezolano N° 185252670, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de sus hijos, la adolescente ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/06/2025 Terrestre Mérida/Venezuela –Caracas/Venezuela
09/06/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Lisbon/Portugal
09/06/2025 Aérea Lisbon/Portugal – Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/06/2025 Aérea Madrid/España - Lisbon/Portugal
20/06/2025 Aérea Lisbon/Portugal - Caracas/Venezuela
22/06/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/ Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
07/06/2025
hasta el 08/06/2025 se hospedaran en la urbanización Delgado Chalbaud Coche, calle el Manguito Residencia Paraguaichi piso 11, apto 11-04 Caracas/Venezuela
10/06/2025 hasta 20/06/2025 Se hospedarán en la calle Santa María de la Cabeza 57 Madrid 28005 Madrid/ España.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ y JOSÉ GERARDO MÁRQUEZ GUERRERO, para que se presenten en compañía de sus hijos, la adolescente ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS ante este órgano jurisdiccional el día VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M); para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOSMAR NORILIN RAMOS PÉREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ARANZA KAMILA MÁRQUEZ RAMOS y el niño LIONEL MATHIAS MÁRQUEZ RAMOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ ACC/mfp.
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