REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000210.

SENTENCIA Nº322
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.257, domiciliada en Av. Las Américas Residencias Parque Las Américas, torre a Piso 04, apto 4-3, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los Adolescentes LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.912 F.N.:20/06/2009, pasaporte venezolano N° 193538339; LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.914, F.N: 21/06/2011, pasaporte venezolano N° 193801101 y la niña LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, de siete (07) años de edad, F.N: 02/02/2018, pasaporte venezolano N° 192723619.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, en su condición madre y representante legal de los Adolescentes LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y la niña LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO; asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de defensor público (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 31).


Mediante autos de fecha 23 de abril de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 35 y 36.).

En fecha 02 de mayo de 2025, la solicitante asistida por la defensa pública, da cumplimiento al despacho saneador. (F. 37 al 41).

Por autos de fecha 07 de abril de 2025 este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de al ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, progenitor de los adolescentes y la niña de autos (F. 42).

Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 12 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 19 de mayo de 2025, a las (09:30 a.m.) (F. 49).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, este tribunal acuerda reprogramar la audiencia única del procedimiento para el día lunes 19 de mayo de 2025, a las (10:30 a.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de mayo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que compadece la solicitante/madre y representante legal de los adolescentes y la niña de autos, asistida por la defensa publica, se dejó constancia que no se encontró presente la Representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante, ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen dentro y fuera del territorio nacional con la progenitora, con destino a Madrid/ España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes y la niña de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor–a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS–progenitora de los adolescentes y la niña de autos-, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 51 al 53 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijo, el ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para sus hijos, los adolescentes y la niña de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, por motivo de recreación y esparcimiento con ambos padres. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 22 de mayo de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas Venezuela (vía terrestre), continuando el 23 de mayo de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), el 24 de mayo de 2025 desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas Madrid- España hasta San Andrés del Rabanedo Madrid- España (vía terrestre) durante su estadía en España se hospedaran en: San Andrés del Rabanedo en la calle Gabriel y Galán planta 01, puerta B, N°09 planta P01,España, con fecha de retorno: el 20 de junio de 2025 desde San Andrés del Rabanedo Madrid- España hasta el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas Madrid- España (vía terrestre), continuando el mismo día de Madrid- España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando, Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre).Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento. Promovió como testigos a los ciudadanos YUNEISY GONZALEZ CLEMENTE Y DARIO TRINIDAD OVIEDO MENDOZA(hermana y cuñado del progenitor de los adolescentes y la niña de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de sus hijos, los adolescentes y la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, con el firme propósito de que los adolescentes y la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 3560, 230 y 42, correspondiente a los adolescentes LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y la niña LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO inscritos ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; la Unidad de Registro Civil de Nacimiento “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Codero” Hospital Materno Infantil de Ejido, Municipio Campo Elías del Estrado Bolivariano de Mérida y ante el Registro Civil Mariano Picón Salas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 09 al 13 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YELIVE KARINA BLANCO ROJAS y LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, con los prenombrados adolescentes y la niña de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara

2.-Copias de la cédulas de identidad y pasaportes, de la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, de los adolescentes LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE y copia de pasaporte venezolano de la niña LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, y copia de cedula de identidad de los testigos YUNEISY GONZALEZ CLEMENTE y DARIO TRINIDAD OVIEDO MENDOZA; que obran del folio 14 al 18, y del 28 al 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Constancia de Residencia de la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, emitida por el Consejo Comunal Parque las Américas, que obra en el folio 19 del presente expediente, este tribunal las valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra residenciada en la entidad merideña. Así se declara.

4.-Constancia de estudio correspondiente a la niña y a los adolescentes de autos, emitida por la dirección del Complejo Educativo de Talento Deportivo “José Antonio Peña Trejo”, y por la dirección del C.E. “Fermín Ruiz Valero” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 20 al 22 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la niña y los adolescentes de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.-Copia simple del Empadronamiento y contrato de arrendamiento del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, emitido por la Gestión Tributaria Organismo autónomo de Málaga- España, que obra en el folio 23 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que el prenombrado ciudadano reside en San Andrés del Rabanedo Madrid- España. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, de los adolescentes y la niña de autos, que obra inserto al folio 24 al 26 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes y la niña de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.-Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 332 y 759, correspondientes al ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE y la ciudadana YUNEISY GONZALEZ CLEMENTE, el progenitor y tía de los adolescentes y la niña de autos, en su orden; que obran a los folios 27 y 29 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana YUNEISY GONZALEZ CLEMENTE –aquí testigo– es hermana del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, progenitor de los adolescentes y la niña de autos. Así se declara.

8.-Copia simple del Acta de Matrimonio N° 124, de los ciudadanos YUNEISY GONZALEZ CLEMENTE y DARIO TRINIDAD OVIEDO MENDOZA, que obra en el folio 40 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que el ciudadano DARIO TRINIDAD OVIEDO MENDOZA, aquí testigo es cuñado del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.145.956, residenciado actualmente San Andrés del Rabanedo Madrid- España, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes y la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de mayo de 2025 (F. 51 al 53 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viaje en compañía de su madre, ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/ España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- La declaración de los testigos, ciudadanos YUNEISY GONZALEZ CLEMENTE y DARIO TRINIDAD OVIEDO MENDOZA (hermana y cuñado del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.351.644 y V-5.200.093, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de mayo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE, padre de los adolescente y la niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS,–madre y representante legal de los adolescentes y la niña de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano LEONARDO ANDRÉS ANDRADE CLEMENTE –manifestado a través de video llamada–, para que los adolescentes LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y la niña LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, viajen en compañía de la madre la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados adolescentes y la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, para que viaje en compañía de los adolescentes y la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día Viernes 27 de junio de 2025, a las (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados adolescentes y la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.257, pasaporte venezolano N° 192721206, domiciliada en la avenida Las Américas, residencias Parque Las Américas, torre A, piso 04, apto 4-3, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, adolescentes LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, de quince (15) años de edad, F.N.:20/06/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.722.912, pasaporte venezolano Nº 193538339, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO, de trece (13) años de edad, F.N.:21/06/2011, cedula de identidad N° V- 33.722.914, pasaporte venezolano Nº 193801101 y la niña LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, de siete (07) años de edad, F.N.:02/02/2018, pasaporte venezolano Nº 192723619.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijos, los adolescentes y la niña LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/05/2025 Terrestre Mérida Venezuela / Caracas-Venezuela (Terminal la Bandera)
23/05/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
24/05/2025 Aérea Madrid-España / San Andrés del Raboneado (León) Madrid España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/06/2025 Aérea San Andrés del Raboneado (León) Madrid España / Madrid-España
20/06/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
20/06/2025 Terrestre Caracas-Venezuela (Terminal la Bandera) / Mérida Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes y la niña LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de progenitora, la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 24 de mayo al 20 de junio de 2025 Se hospedaran en: San Andrés del Rabanedo, en la calle Gabriel Galán, planta 01, puerta B, Nº 09, planta P01, España, con 658526840.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS, en su condición de madre de los adolescentes y la niña LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025 A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes y niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YELIVE KARINA BLANCO ROJAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes y la niña LEONARDO ANTONIO ANDRADE BLANCO, LEANDRO ANDRÉS ANDRADE BLANCO y LUCIANA ANTHONELLA ANDRADE BLANCO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-