REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000121.
SENTENCIA Nº335
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.905.150 y V-14.400.099, en su orden, domiciliados la primera en la Calle 03. Edificio Don Carlos. Piso 5. Apartamento 5-3. Urbanización Paseo Las Ferias del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la República de Chile, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante y apoderado judicial del ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ: Abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: las adolescentes PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.463.852; F.N.:18/12/2009, pasaporte venezolano N° 178125198 y PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.414; F.N: 15/06/2011, pasaporte venezolano N° 194233664 y el niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad; F.N: 04/04/2018, pasaporte venezolano N° 194233732.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ;, en resguardo y garantía de los derechos de las adolescentes PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ y el niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ (F. 49 y 50).
Por autos de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud, asimismo por auto separado de la misma fecha ordeno para el día martes 06 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. efectuar la video llamada para certificar el Poder telemático (F. 51 y 52).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, este Tribunal difiere la video llamada para el día miércoles 07 de mayo de 2025, a las 09:00 a.m. (F. 53).
En fecha 07 de mayo de 2025, la cosolicitante asistida de abogado, otorga poder Apud-Acta al abogado PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, asimismo consigno diligencia corrigiendo errores de transcripción en el escrito libelar (F. 55 al 57).
Se lee al folio 58 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido al abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 58 al 61).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, este tribunal acuerda por auto separado decidir lo conducente. (F. 62).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos (F. 01 al 05); en el cual los solicitantes manifestaron que el ciudadanoDENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, padre de las adolescentes y el niño de autos, se encuentra residenciado en la República del Chile, donde actualmente para ingresar al país deben tener visa, es por ello que por varias diligencias realizadas, adquirieron por parte del gobierno de la República de Chile visado de residente por dos (02) años, de esta manera tienen un plazo de noventa (90) días para ingresar al país, es por ello que de mutuo acuerdo los progenitores de las adolescente y el niño de autos han decidido que sus hijos, viajen y se residencien en la República del Chile, junto a su progenitores los ciudadanos ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo el 02 de junio de 2025, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta San Antonio del Táchira/ Venezuela, continuando el mismo día de San Antonio del Táchira/ Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en la misma fecha de Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia, posteriormente de Bogotá/ Colombia hasta Santiago de Chile, fijando su residencia en la siguiente dirección: Región Metropolitana de Santiago, Comuna Maipu. Pablo Picasso 653 Chile, residencia del progenitor ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Constancia de residencia, Registro Único de Información Fiscal (RIF), copia de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la progenitora ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA. (F. 06 al 08).
2. Copia de Tramite declaración voluntaria de ingreso clandestino emitida por la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), perteneciente al ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ. (F. 09 y 10).
3. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 08 correspondiente al adolescente PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón (F. 11 con sus vueltos).
4. Copia de pasaporte venezolano y cedula de identidad venezolana de la adolescente PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ. (F. 12 al 13).
5. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 198 correspondiente al adolescente PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Colima, municipio Las Calderas del estado Falcón (F. 14 al 15 con sus vueltos).
6. Copia de pasaporte venezolano y cedula de identidad venezolana de la adolescente PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ. (F. 16 al 17).
7. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 60 correspondiente al niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Colima, municipio Las Calderas del estado Falcón (F. 18 al 19 con sus vueltos).
8. Copia de pasaporte venezolano del niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ. (F. 20).
9. Copia Estampado Electrónico N° 49907659 emanado del Servicio de Emigración del Ministerio de Interior y Seguridad Publica del gobierno de Chile. Código de verificación 178166, perteneciente a la ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ. (F. 21).
10. Copia Estampado Electrónico N° 49907659 emanado del Servicio de Emigración del Ministerio de Interior y Seguridad Publica del gobierno de Chile. Código de verificación 786170, perteneciente a la ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA(F. 21 al 22).
11. Copia Estampado Electrónico N° 49907669 emanado del Servicio de Emigración del Ministerio de Interior y Seguridad Publica del gobierno de Chile. Código de verificación, 178166 perteneciente a la adolescentePAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ. (F. 23 al 24).
12. Copia Estampado Electrónico N° 49907678 emanado del Servicio de Emigración del Ministerio de Interior y Seguridad Publica del gobierno de Chile. Código de verificación, 970945 perteneciente a la adolescente PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ. (F. 25 al 26).
13. Copia Estampado Electrónico N° 49907681 emanado del Servicio de Emigración del Ministerio de Interior y Seguridad Publica del gobierno de Chile. Código de verificación, 713057 perteneciente al niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ. (F. 27 y 28).
14. Copia de Certificado de Residencia emanado por la Administradora del Edificio María Isabel Morales T. Chile. (F. 29).
15. Copia simple de la cedula de identidad de extranjero del ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ. (F. 30).
16. Boletos aéreos de ida a nombre de la ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA, de las adolescentes y el niño de autos. (F. 31 al 38).
17. Constancia de trabajo de la ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA. (F. 39).
18. Copia de la cédula de identidad venezolana del ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ. (F. 40).
19. Constancia de estudio de las adolescentes PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ y PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ, emanada por la Unidad Educativa Colegio La Inmaculada. (F.41 y 42).
20. Constancia de estudio del niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, emitido por la Escuela de la Coromoto. (F. 43).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que lasadolescentesPAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ y el niñoDENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, viajen junto con su progenitora, la ciudadanaANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA, a la República del Chile; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de sus hijos, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y sus hijos, las adolescentes y el niño de autos, viajen específicamente a la República del Chile, para residenciarse junto a su progenitor el ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, en la siguiente dirección:Región Metropolitana de Santiago, Comuna Maipu. Pablo Picasso 653 Chile.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo deAUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deacuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, padres y representantes legales de lasadolescente PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ y el niñoDENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA, para que viaje en compañía de sus hijos, las adolescentes y el niño de autos, con destino a la República de Chile, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZA a las adolescente PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ y el niño DENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, para quese RESIDENCIEN junto con sus progenitoresANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ; en tal sentido,se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que las adolescente y el niño se residenciarán junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA PIÑA RODRIGUEZ;tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por los ciudadanos ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA y DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.905.150 y V-14.400.099, en su orden, domiciliados la primera en la Calle 03. Edificio Don Carlos. Piso 5. Apartamento 5-3. Urbanización Paseo Las Ferias del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la República de Chile, y civilmente hábiles, a favor de su hija, la adolescentes PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.463.852; F.N.:18/12/2009, pasaporte venezolano N° 178125198. La adolescente PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.856.414; F.N: 15/06/2011, pasaporte venezolano N° 194233664 y el niñoDENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad; F.N: 04/04/2018, pasaporte venezolano N° 194233732.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.905.150, pasaporte venezolano N° 174198059 para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, las adolescentes, PAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ, y el niñoDENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/06/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / San Antonio del Táchira/ Venezuela
San Antonio del Táchira/ Venezuela /Cúcuta-Colombia
02/06/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá/ Colombia
Bogotá/ Colombia – Santiago de Chile/ Chile
TERCERA: Se AUTORIZA alas adolescentesPAOLA VICTORIA PIÑA RODRIGUEZ, PAULINA VALENTINA PIÑA RODRIGUEZ, y el niñoDENNIS EDUARDO PIÑA RODRIGUEZ y a su madre, la ciudadanaANTONIELLY RODRIGUEZ PLATA para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano DENNIS RAMIRO PIÑA LÓPEZ, siendo este la siguiente dirección: Región Metropolitana de Santiago, Comuna Maipu. Pablo Picasso 653 Chile.
CUARTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:53a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-
|