REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000723
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUIS RAMON CABAREDA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.515.671, domiciliado en Residencias Las María, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada SORELYS QUINTERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 37 al 40 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, de la revisión efectuada al AUTO DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en un error material, específicamente en el motivo II ANTECEDENTES, se colocó AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, siendo lo correcto “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD” en el folio 56.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada al AUTO DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, se constata que ciertamente se incurrió en error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna altera el verdadero sentido del auto de corrección de la sentencia, cuyo error se evidencia en el motivo II ANTECEDENTES, se colocó AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, siendo lo correcto “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD” en el folio 56. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en el AUTO DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 37 al 40 con sus respectivos vueltos); error en el que se incurrió específicamente: en el motivo II ANTECEDENTES, se colocó AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, siendo lo correcto “EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD” en el folio 56. Así se decide.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia N° 030 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 14 de enero de 2025.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
Asunto: LP61-J-2024-000723
Hora de Emisión: 8:46 AM
Asistente que realizo la actuación: st