REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000134.

AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: PAULA MARIELA ZAMBRANO y YONI ALEXI VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.623.424 y V-10.781.318, en su orden, domiciliados en la carretera Trasandina, casa S/N, Conjunto Residencial El Molino, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; números telefónicos 0424-7175766 y 0414-7443067, correos electrónicos paumarizam382@gmail.com y yonivivas116@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la cosolicitante PAULA MARIELA ZAMBRANO y Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante YONI ALEXI VIVAS VIVAS: Abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.008, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña PAULA CAMILA VIVAS ZAMBRANO, de once (11) años de edad, F.N.: 03/09/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.893.780, pasaporte venezolano N° 160700240.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (F. 27 y 28 con sus vueltos y 29).

En fecha 22 de mayo de 2025, mediante diligencia, la ciudadana PAULA MARIELA ZAMBRANO le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio BENICIO ALFREDO CONTRERAS SEGOVIA (F. 31).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2025 (ver folio 33), el apoderado judicial de la cosolicitante, solicitó corrección de la sentencia por cuanto “(…) Se observa que en el CAPITULO III DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en la penúltima línea, tiene como fecha 11 de mayo de 2025, siendo lo correcto 11 de julio de 2025.”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 19 de mayo de 2025, requerida en fecha 22 de mayo de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 19 de mayo de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 22 de mayo de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, del contenido de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que al folio 27 que en el párrafo “(…) III DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES (…)”, se señaló el itinerario de viaje la fecha “(…) continuando el viaje el 11 de mayo de 2025 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (…)”; siendo lo correcto y verdadero “continuando el viaje el 11 de julio de 2025 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España”; sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material que se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 318, dictada en fecha 19 de mayo de 2025, específicamente lo siguiente: en el folio 27 en el párrafo de “(…) III DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES (…)”, en el cual se señaló el itinerario de viaje la fecha “(…)11 de mayo de 2025 (…)”; siendo lo correcto y verdadero “continuando el viaje el 11 de julio de 2025”; manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 318 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 19 de mayo de 2025. Así se decide.


La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

Asunto: LP61-H-2025-000134
Hora de Emisión: 8:39 AM
Asistente que realizo la actuación: LMPA