REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000119.
SENTENCIA Nº 299
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.720.997 y V-20.395.434, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Buena Vista, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Gumercinda Rojas, calle Los Pinos, parte baja, Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, de siete (07) años de edad, F.N: 29/08/2017, pasaporte venezolano N° 195656109.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD Y REPRESENTACION ESPECIAL.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de defensor público en beneficio del niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO (F. 33 y 34).
Por autos de fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35 con vuelto).
En fecha 23 de abril de 2025, los solicitante asistidos por la defensa pública, consignaron escrito de Reforma Parcial de la Solicitud. (F. 36 al 47).
En fecha 30 de abril de 2025, los solicitante asistidos por la defensa pública, consignaron escrito de Reforma Parcial de la Solicitud. (F. 48 al 53).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, este tribunal admite la reforma parcial de la solicitud. (F. 54).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de abril de 2025 y la reforma parcial de la solicitud (F. 01 al 03 y del 36 al 53), los ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que el niño viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO, con destino a la ciudad de BURGOS/ ESPAÑA, con el fin de garantizarle el derecho a la salud e interés superior del niño de autos, esto con motivo de una enfermedad denominada distrofia muscular de Duchenne-Becker, esta enfermedad afecta una proteína contenida en los músculos del cuerpo del niño, que poco a poco atrofia su funcionamiento normal y que a la medida, paraliza sus funciones, incluyendo pulmones y corazón. Por cuanto las diligencias realizadas por sus progenitores han logrado que el niño de autos pueda ser valorado por la Fundación “la Caixa” en Madrid/ España, fundación que se especializa en el tratamiento para las personas que sufren de la enfermedad diagnosticada al niño de autos. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 02 de junio de 2025 vía terrestre desde la ciudad de Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, el niño de autos se alojara junto a su progenitora en el Hotel Catimar ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, 2da calle, Catia La Mar 1162, La Guaira, con número de teléfono 0212-3519097, el 03 de junio de 2025, vía aérea desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, continuando en la misma fecha vía terrestre Madrid/ España hasta Burgos/ España, donde se hospedaran en la ciudad de Madrid/ España en el lugar de residencia del ciudadano BREYNER ALBERTO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.110, específicamente en la siguiente dirección: Ciudad de Burgos, calle avenida del CID 85 SC, España, con fecha de retorno el 25 de junio de 2025, desde Burgos/ España hasta Madrid/ España (vía terrestre), continuando en la misma fecha de Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), el mismo día de Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor del niño de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA. (F. 05 y 06).
2.- Copia de pasaporte venezolano de la ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO y del niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO. (F. 07 y 08).
3.- Constancia de estudio del niño de autos. (F. 09).
4.- Constancia de residencia de la progenitora ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO. (F. 10).
5.- Constancia de residencia del progenitor ciudadano GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA. (F. 11).
6.- Copias de boletos aéreos de ida y retorno, reserva del Hotel de la ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO y del niño de autos. (F. 43 al 47 y 52 al 53).
7.-Impresión del resultado de “Estudio Genérico de Distrofia Muscular de Duchemme y Becker”, realizado por Dreamgenics, de fecha 18 de marzo de 2025 del referido niño. (F. 15 al 18).
8.-Copia simple del informe Médico Genético de fecha 31 de marzo de 2025, del niño de autos. (F. 19 al 21).
9.- impresión de la información de la Fundación “la Caixa” Madrid- España, fundación que evaluara al niño de autos. (F. 21 al 22).
10.- Copia de la cédula de identidad de ciudadano GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA. (F. 24).
11.- Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de octubre de 2024, donde se evidencia la dirección donde se alojara la ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO y el niño de autos. (F. 15 y 31).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 24 señala en síntesis, lo siguiente: “Derecho a la salud y el desarrollo. El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)”
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, según los solicitantes, ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, se trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con misma fecha cierta de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos sea valorado por la Fundación “la Caixa” en Madrid/ España, fundación que se especializa en el tratamiento para las personas que sufren de distrofia muscular de Duchenne-Becker.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD Y REPRESENTACION ESPECIAL, para que el niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a MADRID/ ESPAÑA; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho a la Salud; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD Y REPRESENTACION ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.720.997 y V-20.395.434, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización Buena Vista, sector Santa Elena, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización Gumercinda Rojas, calle Los Pinos, parte baja, Sabaneta, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, de siete (07) años de edad, F.N: 29/08/2017, pasaporte venezolano N° 195656109; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.720.997, pasaporte venezolano N° 195656086, para que viaje en compañía de su hijo, el niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid-España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/06/2025 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
03/06/2025 Aérea Caracas/Venezuela –Madrid/ España
03/06/2025 Terrestre Madrid/ España – Burgos/ España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/06/2025 Terrestre Burgos/ España- Madrid/ España
25/06/2025 Aérea Madrid/ España- Caracas/Venezuela
25/06/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que el niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitora, ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO, en las siguientes direcciones: en el Hotel Catimar ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, 2da calle, Catia La Mar 1162, La Guaira/ Venezuela, con número de teléfono 0212-3519097 y en la residencia del ciudadano BREYNER ALBERTO ALBARRAN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.110, específicamente en la siguiente dirección: Ciudad de Burgos, calle avenida del CID 85 SC, España.
QUINTO: SE AUTORIZA a la progenitora ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO, la representación especial para que pueda tomar decisiones en cuanto a la salud del niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, durante su estadía en España.
SEXTO: Se convoca a los ciudadanos ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO Y GERARDO ANTONIO ALBARRAN NAVA, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, ante este órgano jurisdiccional el día jueves (10) de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ALEXA MERCEDEZ BRAVO CARRERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Se aclara a los solicitantes que la presente autorización de viaje se acuerda en pro del derecho a la salud y del interés superior del niño JULIAN GERARDO ALBARRAN BRAVO.
NOVENO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 33).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño .
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.41a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-
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