REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000111.

AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: BEATRIZ ALEJANDRA RONDÓN HERNÁNDEZ y BENJAMIN ANTONIO MARIN MARIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.850.993 y V-23.724.109, en su orden, domiciliados la primera en el Peaje Cooperativa 135, apartamento 3-2, Departamento de Lima, Republica de Perú, y el segundo en Urbanización Villa Libertad, Edificio N4-C4, Apartamento 15, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA ENCARGADA DEL DESPACHO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiarias: la adolescentes ANTONELA SOPHIA MARIN RONDÓN, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.040; F.N.:27/10/2012, pasaporte venezolano N° 195856585. Las niñas ALONDRA SOFIA MARIN RONDÓN, diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.854.039; F.N: 03/05/2014, pasaporte venezolano N° 195911572 y MARIA GUADALUPE MARIN RONDÓN, de siete (07) años de edad; F.N: 22/02/2018, pasaporte venezolano N° 196015118.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 36 al 38 con su vuelto).

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2025 (F. 40 y 41), el cosolicitante, asistido por la defensa pública, solicitó aclaratoria de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) se observó que el número del expediente DE LA SNETENCIA es LP61-H-2024-000111, siendo lo correcto LP61-H-2025-000111.
.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 11 de abril de 2025, requerida en fecha 05 de mayo de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 11 de abril de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 05 de mayo de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 36 de la Decisión dictada, se señaló que el caso de marras trata de una autorización judicial para viajar, en el folio 36 del dispositivo con relación a al número del expediente LP61-H-2024-000111; siendo lo correcto y verdadero LP61-H-2025-000111; sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 276 F. 36 y 38 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 11 de abril de 2025, específicamente lo siguiente: en el folio 36 del dispositivo con relación a al número del expediente LP61-H-2024-000111; siendo lo correcto y verdadero LP61-H-2025-000111, manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 276 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de abril de 2025. Así se decide.


La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez