REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000220.
SENTENCIA Nº 302
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.284, pasaporte venezolano N° 196424930, domiciliada en Residencias Parques Las Américas, edificio D, apartamento 2-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7585226, correo electrónico: yipsyj3@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 13/10/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.566, pasaporte venezolano N° 196422174.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, en su condición madre y representante legal del adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ; debidamente asistido por la abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 31 y 32). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 29).
Mediante autos de fecha 21 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, progenitor del adolescente de autos (F. 33 y 34).
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 40 del presente expediente, nota secretarial de fecha 28 de abril de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 07 de mayo de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (Vuelto del folio 40).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, este Tribunal reprogramó la audiencia para el mismo día miércoles 07 de mayo de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 41).
En fecha 05 de mayo de 2025, la solicitante asistida de la defensa pública promovió como testigo a la ciudadana KEIDY NATALY NAVAS ALETA y consignó la documental necesaria para determinar el vínculo con el progenitor del adolescente de autos (F. 43 al 44).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de mayo de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, a viajar con su hijo dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América, razón por la cual, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del país, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 10 de mayo de 2025, vía terrestre desde la Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, continuando el viaje el 11 de mayo de 2025 desde Caracas/Venezuela con escala en Estambul/Turquía (vía aérea); el 12 de mayo de 2025 desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se hospedaran en NH Paseo de La Habana 73, Chamartín, 28036 Madrid, España, número teléfono +34 914 430720. Con fecha de retorno el 21 de mayo de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente en la misma fecha, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos MELIDA DEL CARMEN ALETA ROSALES y KEIDY NATALY NAVAS ALETA. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, solicita autorización judicial para viajar con su hijo, el adolescente de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la solicitante DARYN ENRIQUE RODRÍGUEZ SALGUERO y del adolescente de autos; copias de la cédula de identidad, pasaporte, licencia de conducir americana y autorización de trabajo (Estados unidos de América) del ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MELIDA DEL CARMEN ALETA ROSALES y KEIDY NATALY NAVAS ALETA; que obran a los folios 04, 05, 08, 09, 11 al 14, 26, 28 y 44 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la solicitante, ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, que obra al folio 06 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, tiene su domicilio en la entidad merideña. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 501, correspondiente al adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, inscrita ante el Registro Civil del municipio Tinaquillo del estado Cojedes; que obra al folio 07 con su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN y JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, con el prenombrado adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia del Título de Bachiller correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos egresó como bachiller en el año 2024 del Complejo Educativo Rafael Antonio Godoy, en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN y al adolescente de autos; y copia del recibo de pago del hospedaje, que obran insertos del folio 18 al 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos junto a su progenitora y el pago del lugar donde se hospedaran la solicitante con su hijo, durante su estadía en España. Así se declara.
6.- Copias de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 556, 151, 20 y 156, correspondientes a los ciudadanos JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, MELIDA DEL CARMEN ALETA ROSALES y KEIDY NATALY NAVAS ALETA; que obran a los folios 26,27, 44 y 45 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora por cuanto se evidencia que las ciudadanas KEIDY NATALY NAVAS ALETA y MELIDA DEL CARMEN ALETA ROSALES –aquí testigos- son prima y tía del ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara
7.- La conformidad del ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.159, pasaporte Nº 181288118, domiciliado en 14505 swssair pl Chantilly Va 20151 Virginia, Florida Estados Unidos de América, número de teléfono móvil: +1 407 466 6786, correo electrónico: jrondonaleta@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de mayo de 2025 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas KEIDY NATALY NAVAS ALETA y MELIDA DEL CARMEN ALETA ROSALES (prima y tía del progenitor del adolescente de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.373.429 y V-10.902.154, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de mayo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN –madre y representante legal del adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JHAN CARLOS RONDÓN ALETA –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, viaje en compañía de su madre ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día miércoles 28 de mayo de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.284, pasaporte venezolano N° 196424930, domiciliada en Residencias Parques Las Américas, edificio D, apartamento 2-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7585226, correo electrónico: yipsyj3@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 13/10/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.566, pasaporte venezolano N° 196422174.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, con destino a España, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/05/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
11/05/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Turquía-Turquía
12/05/2025 Aérea Turquía-Turquía / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/05/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
21/05/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 12 al 21 de mayo del 2025 Se hospedaran en NH, paseo de la Habana 73, Chamartín, 28036, Madrid-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN, en su condición de madre del adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIERCOLES 28 DE MAYO DE 2025 A LAS 09.00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YIPSY LISBETH JEREZ ALARCÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JOHAN ALEJANDRO RONDÓN JEREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
LMPA/AC/eb.-
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