REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000042
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.376.316
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.393.123, Inpreabogado N° 80.277
NIÑA: (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha cinco (05) de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.376.316, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad, por cuanto el padre ciudadano LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.438.925, está de acuerdo. Se admitió la presente solicitud en fecha 11-02-2025, se libró boleta de notificación al ciudadano: LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 21/04/2025 a las 08:00 a.m.-------------------

PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció por la ciudadana KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.376.316, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, a favor de la niña: (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad; hija del ciudadano: LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.438.925, residenciado en Estados Unidos, teléfono +1 4753182470, correo electrónico luispicon18@gmail.com. Junto al ciudadano RAMON ALIRIO BARILLAS ROA, titular de la cedula de identidad N° 9.197.281, como testigo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, quien expuso: “estoy haciendo esta solicitud, porque mi esposo no está en Venezuela, y como no tiene planificado venir pronto, es necesario que al momento de realizar ante las autoridades venezolanas o fuera del país cualquier trámite de nuestra hija, no tenga ningún contratiempo al pedirme la autorización del padre y para ello necesito tener un documento que se me otorgue a mi poder representar a mi hija sin necesidad de que el padre tenga que autorizar o dar su consentimiento, incluso si tengo que salir de Venezuela, que lo puedo hacer junto a mi hija sin problemas y al lugar que vaya poder representar a la niña”. A continuación, se procedió a juramentar a la testigo propuesto, ciudadano RAMON ALIRIO BARILLAS ROA, titular de la cedula de identidad N° 9.197.281, tío de la niña y una vez juramentada, se realizó video llamada al progenitor de la niña de autos, el ciudadano: LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ, desde el número +584147468487 al número +1 4753182470; quien manifestó lo siguiente: “si tengo conocimiento y vivo en Estado Unidos, y sé que puede salir de Venezuela con la niña.”----------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.438.925, no reside con su hijo, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija, la niña: (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.376.316, en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.438.925, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.376.316. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de Lopnna), nacida en fecha 25-07-2021, de tres (03) años de edad y por consiguiente, la ciudadana KERLY COROMOTO BARILLAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.376.316, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ALEJANDRO PICON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.438.925, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. SEXTO. Se le informa a las partes, que a partir de la fecha de publicada la presente sentencia, comienza a transcurrir el lapso de dos años (2) años de vigencia de dicha sentencia y, una vez trascurrido dicho lapso, la parte interesada, de ser necesario por mantenerse las condiciones por las cuales se solicitó el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, debe solicitar mediante diligencia la extensión de la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA




ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES


LA SECRETARIA TITULAR



ABG. MARFER VENEGAS OVALLES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
Exp. LP51-J-2025-000042
AMMJ/mecv.-