REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
214° y 165º

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.714, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, contra el acto administrativo dictado por el “Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en sesión ORD-1517-24, de fecha 15 de enero de dos mil veinticuatro (2024) expediente 14/850/REV/DGP/2023/1140020486, mediante el cual (…) aprobó: Revocatoria de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 148696418RAT0012655 (…)” instrumento agrario que fue otorgado (sic) por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-916-18 de fecha 13/MARZO/2018, a mi favor sobre un lote de terreno denominado ‘SAN PEDRO’ ubicado en el sector San Pedro, asentamiento campesino parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, constante de una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 ha con 9.840 m2).
En consecuencia, de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, suscrito por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.714, asistido por la ciudadana Abg. Martha Berenisse Zerpa Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, contra el acto administrativo dictado por el “Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en sesión ORD-1517-24, de fecha 15 de enero de dos mil veinticuatro (2024) expediente 14/850/REV/DGP/2023/1140020486, mediante el cual (…) aprobó: Revocatoria de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 148696418RAT0012655 (…)” instrumento agrario que fue otorgado (SIC) por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-916-18 de fecha 13/MARZO/2018, a mi favor sobre un lote de terreno denominado ‘SAN PEDRO’ ubicado en el sector San Pedro, asentamiento campesino parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, constante de una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 ha con 9.840 m2).
En consecuencia, de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:

“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:

-DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO-

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras “ (…) en sesión ORD-1517-24, de fecha 15 de enero de dos mil veinticuatro (2024) expediente 14/850/REV/DGP/2023/1140020486, mediante el cual (…) aprobó: Revocatoria de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 148696418RAT0012655 (…)” instrumento agrario que fue otorgado (SIC) por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-916-18 de fecha 13/MARZO/2018, a mi favor sobre un lote de terreno denominado “SAN PEDRO” ubicado en el sector San Pedro, asentamiento campesino parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, constante de una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 ha con 9.840 m2)”, esta Juzgadora considera satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con el acto administrativo cuya nulidad se pretende. (f.01 vuelto). Así se decide.
2º Que el recurrente en su escrito libelar, señala respecto al acto administrativo recurrido que se trata de la Revocatoria del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 148696418RAT0012655, expresando lo siguiente: “dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en Sesión ORD-1517-24, de fecha 15/ENERO/2024 expediente 14/850/REV/DGP/2023/1140020486”, quedando así satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la “necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de Oficia Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto”.. Y así se decide. (f.19).

3º Que el recurrente, en su escrito libelar, señala que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicado), acarrean una violación de los artículos 21, 26, 49, 51, 55, 115, 257, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 9, 18, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 23, 17 ordinales 1, 4 y Parágrafos Primero y Cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta Superioridad que cumple con la indicación de las disposiciones –a su decir- violentadas. (f. 05, 06 y su vuelto y 07). Así se decide.-

4º Que el recurrente en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostró el carácter con que actúa, en virtud que acompañó el recurso, con copia del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 1418606418RAT0012655, emanado del Instituto Nacional de Tierras, aprobado mediante reunión de Directorio ORD916-18, de fecha 13 de marzo de 2018 a favor del recurrente, ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11461714, sobre un lote de terreno denominado ‘SAN PEDRO’, ubicado en el sector San Pedro, asentamiento campesino parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos son: Norte: CARRETERA NACIONAL EL VIGIA-MERIDA, Sur RIO CHAMA, Este: ZANJON S/N Y TERRENO OCUPADO POR SUCESION AVILA y Oeste ZANJON LA MURACHI Y TERRENO OCUPADO POR ALONSO UZCATEGUI,constante de una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 ha con 9.840 m2) (f.-11, 12 y su vuelto). Y así se decide.

5º Finalmente, observa esta Sentenciadora que al acompañar la recurrente su solicitud con el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que los recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

-DE LA INADMISIBILIDAD-
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo fue interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), observa este Juzgadora que el recurrente señala en su escrito “Así entonces, en el mes de mayo del año en curso, consigné ante la ORT Mérida con sede en El Vigia, solicitud de inspección, la msima fue debidamente practicada en fecha 23/MAYO/2024, y sobre el cual se generó un punto de información, anexo marcado letra “C”, de fecha 17/JUNIO/2024, el precitado punto de información, en uno de sus apartes denominado “Estaus Legal” establece textualmente “ (…) Solicitud de REVOCATORIA APROBADA en Directorio de Inti Central en fecha 15 de Enero de 2024, sesión ORD 1517-244, bajo el expediente Número 14/850/REV/DGP/2023/1140020486, solicitado por la Agropecuaria Lica C.A Rif J-30953748-2 (…)” (f. 02 y su vuelto).

Cabe destacar, esta Superioridad tiene conocimiento por notoriedad judicial que cursa ante este Juzgado Superior Agrario, expediente en apelación signado con la nomenclatura N° 00433-2024, referente a la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, solicitada el veintitrés (23) de febrero de dos mi veinticuatro (2024), ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.461.714, asistido por la ciudadana Abogada Martha Berenisse Zerpa Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, donde se evidencia de las actas del expediente antes mencionado, específicamente en los folios 175, 176 y 177 que corre inserto en copia simple Cartel de Notificación de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 916-18, Punto N° 1140010660 de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, titular de cédula de identidad N° V-11461714, sobre un lote de terreno denominado "San Pedro", ubicado en Asentamiento parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos particulares son: con una superficie aproximada de veintisiete Hectáreas con nueve mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (27 hectáreas con 9840 metros cuadrados). Particularmente, dicho cartel señala textualmente lo siguiente
CARTEL DE NOTIFICACIÓN N° 002/2024

SE HACE SABER:

A cualquier persona que tenga un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto del asunto administrativo del Asunto: REVOCATORIA DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, Titular de Cédula de identidad N° V-11461714, sobre un lote de terreno denominado "SAN PEDRO", ubicado en ASENTAMIENTO parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Menda, con una superficie aproximada de VEINTISIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 hectáreas con 9840 metros cuadrados), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA NACIONAL EL VIGIA-MERIDA, Sur RIO CHAMA, Este: ZANJON S/N Y TERRENO OCUPADO POR SUCESION AVILA y Oeste ZANJON LA MURACHI Y TERRENO OCUPADO POR ALONSO UZCATEGUI, signado bajo el expediente N° 14/850/REV/DGP/2023/1140020486; que el Directorio de este organismo en Sesión N° 161724 de fecha 15-01-2024 en deliberación sobre el Punto de Cuenta N°_____ se acordó lo siguiente:

DECISIÓN

Ahora bien, en uso de las atribuciones legales contenidas en el artículo 125 numeral 9 y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 12, 59, 60, 61, 62, 67, 115 y 117 numerales 1, 4, 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 у 30 eiusdem, DECRETA lo siguiente.

Primero: Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 916-18, Punto N° 1140010660, de fecha 13 de marzo de 2018, a favor del ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11461714, sobre un lote de terreno denominado "SAN PEDRO", ubicado en ASENTAMIENTO parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Norte: CARRETERA NACIONAL EL VIGIA MERIDA, Sur RIO CHAMA, Este: ZANJON S/N Y TERRENO OCUPADO POR SUCESION AVILA Oeste: ZANJON LA MURACHI Y TERRENO OCUPADO POR ALONSO UZCATEGUI; con una superficie de VEINTI SIETE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 hectáreas con 9840 metros cuadrados) (…)

Segundo: Notificar la presente decisión al ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, Titular de la Cédula de identidad N° V-11461714, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte conforme a lo establecido en el artículo 115 eiusdem

Tercero: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección,eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme
a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En tal sentido, quien suscribe DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de identidad N° V19640727, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto N° 4.447 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.076, de fecha 26 de febrero de 2021, ratificado según Decreto N° 4.880 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.762, de fecha 22 de noviembre de 2023 debidamente facultado para sustanciar el procedimiento de revocatoria a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que se le otorga el lapso de cinco (5) días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones respecto a los elementos señalados en la apertura, se le advierte que se entenderán por notificados quince (15) días hábiles después de la publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tiene su sede, por cuanto han resultado impracticables sus notificaciones personales.”
Asimismo, se hace de su conocimiento que una vez efectuada la notificación, estarán a derecho a lodos los efectos del procedimiento, por lo que ustedes o sus representantes legales debidamente acreditados para ello, tendrán acceso al expediente respectivo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente que se encuentra en la Gerencia de Registro Agrario de esta instituto, ubicado en Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta La Barranca de la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm”.

Ahora bien, la identificación correcta del acto administrativo recurrido es Cartel de Notificación N° 002/2024, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó mediante Sesión N° 161724 de fecha 15 de enero de 2024, signado bajo el expediente N° 14/850/REV/DGP/2023/114002048, la Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, titular de Cédula de identidad N° V-11461714, en Sesión N° ORD 916-18 Punto N° 1140010660 de fecha (13) de marzo de (2018), (Expediente 433-2024 de Medida Cautela Innominada de Protección a la Producción), toda vez que se desprende del acto administrativo antes mencionado, que solo existe un error de forma en el número de Sesión N° 151724 del señalado por la parte actora.

Sin embargo, se desprende de la revisión de las actas que cursan en el expediente que la fecha, el número de expediente, el lote de terreno y su ubicación es el mismo acto administrativo del cual recurre la parte actora y se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ GIMENEZ, en su condición de Presidente del Ente agrario, cuyo particular Segundo, precisa:” Notificar la presente decisión al ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, Titular de la cédula de identidad N° V-11461714, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso
administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio”,
Así las cosas, para mejor entendimiento, el acto confutado fue consignado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ FEBRES CORDERO CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° 15.516.703, asistido por el ciudadano Abogado Gabriel Andrés Rosario Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 267.363, en el escrito de promoción de pruebas (f. 173 y 174 Expediente N° 00433-2024), toda vez que se constata que en dicho Expediente, el ciudadano ROBERTO ANDRÉS FEBRES COREDERO, asistido por la ciudadana Abogada Martha Berenisse Zerpa Sosa, antes identificados, en fecha (10) de abril de (2024), realizaron actuaciones dentro del Expediente, referentes a la declaración de testigo (folios 180, 181 y 182 del expediente Nº 433-2024).
En tal sentido, la parte actora del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, desde el (10) de abril de (2024), fecha en la que realizó la actuación en el Expediente signado bajo el Nº 00433-2024; que cursa en apelación por ante esta Superioridad, relacionado con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, tuvo acceso al expediente y por ende estuvo en conocimiento del acto administrativo recurrido, toda vez que hasta el día (14) de agosto del (2024), (oportunidad en la cual interpuso el presente recurso), se evidencia que han transcurrido ciento veintiseis (126) días, discriminados del modo que sigue: 11, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2024, 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2024, 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2024, 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2024 y 01, 02, 03, 04,05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto (2.024).
De tal manera, que por notoriedad judicial es evidente que la parte recurrente, tal y como fue señalado precedentemente, tuvo conocimiento del acto administrativo desde el día (10) de abril de (2024), (exclusive), oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse los sesenta (60) días continuos para que interpusieran el recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta el (14) de agosto de (2024) (inclusive), fecha en la cual ejerció la presente acción de nulidad; en consecuencia, había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello debe esta Superioridad concluir que la parte recurrente se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Como corolario de las consideraciones que anteceden, debe esta Juzgadora ultimar que si bien es cierto que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad
establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo que respecta al artículo 162 ejusdem, tal y como fue expuesto precedentemente prevé las causales conforme a las cuales podrá declararse la inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos, estableciendo dicha disposición legal que la denuncia de violación del acto cuya nulidad se pretende, debe interponerse dentro del lapso legal previsto para ello, es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos computados a partir de su notificación, por lo que la presente acción esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del citado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE, el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que para la fecha de interposición de la demanda había operado la CADUCIDAD, y en razón de ello se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal en materia contenciosa administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Que a la fecha de interposición de la demanda ha operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos conforme a las previsiones contenidas en el ordinal tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: INADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.461.714, asistido por la Abogada MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, contra el acto administrativo dictado por el “Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en sesión ORD-1517-24, de fecha 15 de enero de dos mil veinticuatro (2024) expediente 14/850/REV/DGP/2023/1140020486, mediante el cual (…) aprobó: Revocatoria de TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 148696418RAT0012655 (…)” instrumento agrario que fue otorgado (SIC)
por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-916-18 de fecha 13/MARZO/2018, a mi favor sobre un lote de terreno denominado ‘SAN PEDRO’ ubicado en el sector San Pedro, asentamiento campesino parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, constante de una superficie de VEINTISIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (27 ha con 9.840 m2), cuya identificación correcta es cartel de Notificación N° 002/2024 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acordó en Sesión N° 161724 de fecha 15 de enero de 2024, signado bajo el expediente N° 14/850/REV/DGP/2023/114002048 la Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgada a favor del ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, titular de Cédula de identidad N° V-11461714, en Sesión N° ORD 916-18, Punto N° 1140010660 de fecha 13 de marzo de 2018. Asi se decide.-
LA JUEZA,

ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ.


-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ