REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
214° y 165º

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de abril del año en curso, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por los ciudadanos AQUILES RONDÓN PEÑA, LUZ MARINA VASQUEZ SALAZAR, MARÍA EMILCE MORA VEGA, MARIANA ANDREINA DAVILA MORA, FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, DORYS ELENA MONSALVE RIVAS Y GREICY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.717.249, V-19.145.151, V-5.582.707, V-17.341.918, V-14.917.591, V-8.032.220 Y V-23.497.388, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la ciudadana Abg. MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16-444-975, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, contra el acto administrativo decidido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en sesión ORD-1588-24, de fecha 20 de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), donde acordaron:
…(omissis)…
(SIC)…“ En fecha 13/MARZO/2025, al llegar a nuestros lotes fuimos advertidos por la ciudadana Marina Sánchez, de la prohibición de entrada a nuestra propiedad, atribuyéndose ser propietaria de los lotes, y mostrándonos un Instrumento Agrario, según el cual el INTI le otorga el derecho de permanecer en nuestros lotes. En virtud de lo expuesto decidimos dirigirnos al INTI, específicamente su oficina Regional en el estado Mérida, en donde fuimos sorprendidos con la noticia que se trataba efectivamente de un acto (absolutamente irrito) que otorgó un derecho (bajo fraude) a unos supuestos trabajadores del campo, con una supuesta posesión por más de 10 años, siendo estos hechos falsos y cuya falsedad es fácilmente demostrable,” (…)
(SIC)…“Así entonces, con ocasión a lo expuesto y, ante los derechos evidentemente vulnerados, se hace aún más que necesario el ejercicio de la acción jurisdiccional, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, donde acordó otorgar TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891224RAT0021103, a favor de la Red BRISAS DE MARINA, en Sesión ORD de fecha 20/DICIEMBRE/2024,” (…)

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025).

En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:

Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dictada en sesión ORD-1588-2024, de fecha 20/DICIEMBRE/2024, donde acordaron: “TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891224RAT0021103 a favor de la RED BRISAS DE MARINA (…).
En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-

En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:

“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1º Que al señalar los recurrentes del presente recurso de nulidad que se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras que (SIC)… “En fecha 13/MARZO/2025, (SIC)… “al llegar a nuestros lotes fuimos advertidos por la ciudadana Marina Sánchez, de la prohibición de entrada a nuestra propiedad, atribuyéndose ser propietaria de los lotes, y mostrándonos un Instrumento Agrario, según el cual el INTI le otorga el derecho de permanecer en nuestros lotes. En virtud de lo expuesto, decidimos dirigirnos al INTI, específicamente su oficina Regional en el estado Mérida, en donde fuimos sorprendidos con la noticia que se trataba efectivamente de un acto (absolutamente irrito) que otorgó un derecho (bajo fraude) a unos supuestos trabajadores del campo, con una supuesta posesión por más de 10 años, siendo estos hechos falsos y cuya falsedad es fácilmente demostrable. (…)”. (f. 06 vuelto). Y así se decide.-

2º Que los recurrentes en su escrito libelar, señalan y acompañan el escrito libelar con una copia simple del acto administrativo emanado el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión ORT-1588-24 de fecha 20/DICIEMBRE/24, que acordó el otorgamiento de TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCILALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891224RAT0021103, favor de la Red BRISAS DE MARINA, representada por Marina Sánchez Calderón, José Luis Jaime Dugarte Sánchez y Yusmery Dugarte Sánchez, titulares de la cédulas de identidad números V-11.463.804, V-18.310.156 y V-18.310.155, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BRISAS DE MARINA”, ubicado en el sector El Arenal Rincón de Lourdes, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida, quedando así satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de Oficia Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.. Y así se decide. (f.19).

3º Que a decir los recurrentes, en su escrito libelar, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), acarrean una violación de los artículos 25, 26, 27, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo ordenado en los artículos 94, 167 y 168 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 05 vuelto) Y así se decide.-

4º Que los recurrentes en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostraron el carácter con que actúan, en virtud que acompañó el recurso, con copia de los documentos de compra de los lotes de terrenos que son destinados para la construcción de viviendas , las mismas se encuentran así delimitadas y registradas según su respectivo Registro Catastral por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; cumple un fin urbano en aras de garantizar un derecho fundamental como lo es el de la vivienda. (F.-05 vuelto) Y así se decide.

5º Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar la recurrente su solicitud con el legajo probatorio, queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que los recurrente estime conveniente. Y así se decide.

Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente Recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

DE LA INADMISIBILIDAD

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, fue interpuesto en fecha once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025), asimismo, manifiestan en el libelo de la demanda que se dieron por notificados: SIC (…) “(SIC)…“ En fecha 13/MARZO/2025, al llegar a nuestros lotes fuimos advertidos por la ciudadana Marina Sánchez, de la prohibición de entrada a nuestra propiedad, atribuyéndose ser propietaria de los lotes, y mostrándonos un Instrumento Agrario, según el cual el INTI le otorga el derecho de permanecer en nuestros lotes. En virtud de lo expuesto decidimos dirigirnos al INTI, específicamente su oficina Regional en el estado Mérida, en donde fuimos sorprendidos con la noticia que se trataba efectivamente de un acto (absolutamente irrito)que otorgó un derecho (bajo fraude) a unos supuestos trabajadores del campo, con una supuesta posesión por más de 10 años, siendo estos hechos falsos y cuya falsedad es fácilmente demostrable,” (…) (SIC)…“Así entonces, con ocasión a lo expuesto y, ante los derechos evidentemente vulnerados, se hace aún más que necesario el ejercicio de la acción jurisdiccional, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, donde acordó otorgar TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891224RAT0021103, a favor de la Red BRISAS DE MARINA, en Sesión ORD de fecha 20/DICIEMBRE/2024,” (…),tal como consta en las actas procesales del presente recurso, el mismo fue interpuesto dentro de los treinta (30) días continuos establecidos para la caducidad del recurso, en virtud a que la parte recurrente se dio por notificada tal como consta, al folio seis (06) y vuelto. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, consignaron, los documento de propiedades, ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador, Parroquia Arias, sector el Arenal Rincón

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que los recurrentes solicitan específicamente la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) en Sesión ORD-1588-24 con registro Nº 1417891224rat0021103.

6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito recursivo el cual riela a los folios uno (01) al diez (10) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos AQUILES RONDÓN PEÑA, LUZ MARINA VASQUEZ SALAZAR, MARÍA EMILCE MORA VEGA, MARIANA ANDREINA DAVILA MORA, FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, DORYS ELENA MONSALVE RIVAS Y GREICY RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.717.249, V-19.145.151, V-5.582.707, V-17.341.918, V-14.917.591, V-8.032.220 Y V-23.497.388, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la Abg. MARTHA BERENISSE ZERPA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-16-444-975, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.644, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuye el recurrente.-

10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si los recurrentes ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), además de que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide.-

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891224RAT0021103, a favor de la Red BRISAS DE MARINA, en Sesión ORD de fecha 20/DICIEMBRE/2024. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO: se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación.

TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de la presente admisión.

CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República de la presente admisión.

QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con RESOLUCION DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión ORD-1588-2024, de fecha 20/DICIEMBRE/2024, donde acordaron: “TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417891224RAT0021103 a favor de la RED BRISAS DE MARINA representada por Marina Sánchez Calderón, José Luis Jaime Dugarte Sánchez y Yusmery Dugarte Sánchez, titulares de la cédulas de identidad números V-11.463.804, V-18.310.156 y V-18.310.155, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “BRISAS DE MARINA”, ubicado en el sector El Arenal Rincón de Lourdes, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Mérida. Líbrese comisión y oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: se ordena la notificación mediante oficio a la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de asumir la defensa de cualquier tercero interesado que pudiera tener interés en el presente juicio, conforme a los principios rectores del Derecho agrario.

SEPTIMO: en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLIVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso este establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso más siete (7) días del término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
LA JUEZA
ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ.
En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes, asimismo, se abrió el cuaderno separado del presente asunto, a los fines de la medida cautelar solicitada.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANNY YERITZA RIVAS GÓMEZ.