NARRATIVA.
En fecha 31/03/2025, se recibió por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por el Abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, apoderado del ciudadano LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, ya identificados, según Poder Especial autenticado por la Notaria 1º de CAONTANGEM-MG y Apostillado por la República Federativa del Brasil, en fecha 20 de marzo del 2025, número 0576896-25, domiciliado en el Barrio Jardín Laguna Rua Cento E Trinta 40. De la ciudad de Contagem, Estado Minas de Gerais, Pais República Federativa de Brasil, efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1781. (Folios del 01 al 14).
En fecha 04/04/2025, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio por Desafecto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; librándose boleta de notificación a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ CONTRERAS y al Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación. (Folios 15 y vto).
En fecha 23/04/2025 el Alguacil Titular de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 16 y 17).
En fecha 05/05/2025 el Alguacil Titular de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, sin firmar, librada a la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ CONTRERAS, quien manifestó que ella recibía la compulsa con sus recaudos pero no firmaría la Boleta. (Folio 18 y 19).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
CAPITULO I, DE LOS HECHOS. PRIMERO; DEL MATRIMONIO: El ciudadano LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, ya identificado, contrajo matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil uno (2001), ante la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Numero 56, folio 181-183, Tomo I, Año 2001 la cual anexo en copia certificada signada con la letra “B” SEGUNDO: DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL; Una vez celebrado el matrimonial fijaron como último domicilio conyugal en el Calle El Cardón, Casa Número 2, -Sector San Benito, de la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: DE LOS HIJOS: Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: DEL REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes conyugales, durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes muebles ni inmuebles alguno. QUINTO: DE LOS MOTIVOS: Ahora bien, debido a que se generaron entre los cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible sus vidas en común, no pudiendo conciliar diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma, separándose de hecho desde el día 29 de junio del año 2004, y por más de veinte (20) años han tenido vidas separadas sin ningún vínculo que los una o comunicación alguna, aunado a ello es menester agregar que el ciudadano LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, antes identificado, actualmente se encuentra fuera del país, por lo que de hecho ya no tienen ningún vínculo entre ellos, desde hace años atrás o compromisos sentimentales que nos puede unir. En este sentido mi representado ha decidido Divorciarse por Desafecto, acogiéndose al criterios jurisprudencial vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre del 2016, que se instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 155, del 12 de agosto del 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto, que para ello, el único requisitos es la manifestación de voluntad del cónyuge en divorciarse en virtud de haberse producido entre las partes una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. CAPITULO II, DEL DERECHO Y PETITORIO. Por todas las razones expuestas y, para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere la Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070, de 9 de Diciembre del 2016 y sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017…con fundamento al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, se notifique al Ministerio Publico a tenor del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. ESTIPULACIONES GENERALES: Como consecuencia de la presente solicitud y que a partir de su Sentencia definitiva, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos o de bienes muebles o inmuebles que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad de Bienes Gananciales conforme a la Ley. CAPITULO III DEL DOMICILIO PARA LA NOTIFICACION TELEMATICA, Señalo como domicilio de mi representado LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, venezolano. soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV- 15.517.902, domiciliado en el Barrio Jardín Laguna Rua Cento E Trinta 40, de la ciudad de Contagem, Estado Minas de Gerais, Pais Brasil, numero de contacto WhatsApp +5531982711122, correo electrónico nikovalerorivero@gmail.com, conforme a la Resolución 2020-0029, de fecha nueve 9 de diciembre del dos mil veinte 2020, emanada de la sala Plena del tribunal Supremo de justicia, referente a los lineamientos para las prácticas de la Notificaciones electrónicas, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 218 de 27 de febrero del 2025, tomando en cuenta que hoy en día, la aportación de una prueba electrónica de cualquier jurisdicción es cada vez más habitual en congruencia con el avance tecnológico de los nuevos tecnologías de comunión que vivimos a los fines legales para ordenar lo pertinente y se libere su boleta de notificación. CAPITULO IV. DEL DOMICILIO PROCESAL: Del ciudadano abogado José Gregorio carrero guillen, ya identificado, en la Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre, casa Nº 130, número de teléfono +58412-0303277, correo electrónico carrerojose@gmail,com.
CAPITULO V, DE LA ADMISION: Requerimos a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencias vinculantes 1070 y 155, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fechas 09/12/2016 y 30/08/2022, sala de Casación social del tribunal supremo de Justicia, darle curso a la presente solicitud y por ende sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva SEA DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, y en este orden solicito dos (02) copias certificadas de la sentencia de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio Cuatro (04), Cinco (05) vuelto y folio Seis (06) copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 56, Folio Nº 181 al 183, Tomo I, Año 2001 de fecha 27 de Diciembre del año Dos Mil Uno, de los cónyuges ciudadanos: LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA y GLADYS RODRIGUEZ CONTRERAS, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folio Siete (07) copia fotostática de la cedula de identidad del Solicitante ciudadano LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, Numero V- 15.517.902. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios del Ocho (08) al Trece (13), Poder Especial, otorgado por el solicitante ciudadano LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, al ciudadano abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, EN LA República Federativa de Brasil, estado de Minas Gerais, Traducción Nº: 9022, Libro Nº 065, Folio Nº 082 al 084. .Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.060.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.271, actuando en nombre y representación del ciudadano LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.517.902, domiciliado en el Barrio Jardin Laguna Rua Cento E Trinta 40, de la ciudad de Conontagem, estado Minas de Gerais, País República Federativa de Brasil, numero de contacto WhatsApp +5531982711122, correo electrónico nikovalerorivero@gmail.com , el cual expuso que requiere de este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código civil Venezolano, en concordancia con la Sentencias vinculantes 1070 y 155, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fechas 09/12/2016 y 30/08/2022, sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia de declare el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Por todas las razones expuestas y para llegar a un acuerdo de la disolución del vínculo conyugal por la vía no contenciosa, con fundamento en las facultades que nos confiere la Decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1070, de 9 de Diciembre del 2016 y sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017…con fundamento al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, se notifique al Ministerio Publico a tenor del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. En este sentido se puede establecer que el procedimiento de divorcio cuando se fundamenta en la causal de desafecto, no requiere de la apertura de un contradictorio, ni mucho menos del consentimiento del otro cónyuge, pues conforme se indicó previamente, lo que se busca es proteger los derechos individuales y la expresión de voluntad del individuo, que desea el divorcio, como manifestación del libre desarrollo de su personalidad. En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugues solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto, incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que en la presente solicitud el cónyuge LEVIS ALBERSON VALERO IBARRA
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