REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO
PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): LUIS ANTONIO DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de marzo de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.239.495, domiciliado en la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.270, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.344, teléfonos 0424-7844370 y 0416-1644698, correo electrónico jrr2412@yahoo.com, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.509, teléfono +55 19982538873, correo apv912@gmail.com, domiciliada en la Avenida 18A, Casa número 743. Rio Claro. Ciudad de Sao Paulo. República de Brasil, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 (folios 09 y 10) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2544-25, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir a través de correo electrónico apv912@gmail.com o número telefónico +55 19982538873, boleta de notificación a la ciudadana AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, ya identificada, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 12, se ordena agregar al expediente Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Luis Antonio Delgado.
Al folio 13, Le fue conferido Poder Apud Acta al ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN RIVAS por el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que recibió los emolumentos para realizar las respectivas citaciones.
Al folio 15, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al +55 1998253-8873, Boleta de Notificación librada a la ciudadana AMPARO PEÑUELA VILLASMIL.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que recibió en un archivo PDF a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico +55 1998253-8873 al (+58) 424-7541550, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana AMPARO PEÑUELA VILLASMIL.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, (f. 21) se fijó para el día miércoles 07 de mayo del año 2025, a las 09:30 de la mañana la celebración de la Audiencia Telemática, procediendo a remitir comunicación al abonado telefónico +55 1998253-8873.
Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2025, (f. 22 y 23 con vto.) se dejó constancia que estando en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, para la realización de la Audiencia Telemática de Ratificación, la Juez del Tribunal deja constancia que se encuentra presente vía telemática, a través del abonado telefónico +55 1998253-8873, por medio de la aplicación WhatsApp, la ciudadana AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO.
En fecha 07 de mayo de 2024 (f. 24) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 25). Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 20, folios 040 y 041, Año 2005 (f. 03 y 04 de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo el ciudadano Luis Antonio Delgado reconoció a Daniel Alejandro Delgado Peñuela como su hijo, según consta en acta de nacimiento n° 542 de fecha 21 de noviembre de 2002, dejando constancia que fue reconocido antes de contraer matrimonio.- 4) Que hace ocho (08) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde abril del año 2017.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2005, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 20, folios 040 y 041, Año 2005 (f. 03 y 04 de este expediente).-. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo el ciudadano Luis Antonio Delgado reconoció a Daniel Alejandro Delgado Peñuela como su hijo, según consta en acta de nacimiento n° 542 de fecha 21 de noviembre de 2002, dejando constancia que fue reconocido antes de contraer matrimonio.- Que hace ocho (08) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde abril del año 2017.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 07 de mayo de 2025 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima, encargada de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordenó agregar a este expediente (f. 24).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace ocho (08) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.239.495, domiciliado en La Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABG. JOSÉ RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.161.270, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.344, teléfonos 0424-7844370 y 0416-1644698, correo electrónico jrr2412@yahoo.com, y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ANTONIO DELGADO Y AMPARO PEÑUELA VILLASMIL, contraído en fecha veintiocho (28) de mayo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20, folios 040 y 041, (f. 03 y 04 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias
fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo, el ciudadano Luis Antonio Delgado reconoció a Daniel Alejandro Delgado Peñuela como su hijo, según consta en acta de nacimiento n° 542 de fecha 21 de noviembre de 2002, dejando constancia que fue reconocido antes de contraer matrimonio y no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Siendo las 11:00 de mañana, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal y será publicará en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2544-25
MEEO/Dcvv/gmra.
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